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STC10734-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10734-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02688-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jesús Antonio Trigos le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, Territorial Cesar-Guajira, al Comandante del Departamento de Policía, al Alcalde y Personero, todos de La Jagüa de Ibirico, al Sargento Juan Valencia de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Cesar, a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00075-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición», para que se ordenara a los convocados hacer cumplir la sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida en el litigio de tierras (rad. 2018-00075); suspender la «entrega material» del bien objeto de restitución hasta que se efectué «el pago de la compensación del predio»; y, presentar el «avaluó comercial» de este.
En compendio, adujo que, en el citado pleito, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo que zanjó la disputa, se mandó «restituir las tierras o predio del bien conocido [como] Brisas del Fonce ubicado en [el] Departamento de Cesar (…) a los señores Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero» (29 nov. 2021).
Señaló que en esa misma decisión se declaró fundada la oposición que formuló, por lo que se le reconoció la «compensación» de que trata la Ley 1448 de 2011, previniendo que esta «se determinará en etapa de pos fallo de acuerdo con lo señalado en la parte motiva (…), para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial del predio (…) dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia».
Arguyó que el 28 de marzo de 2022, el juzgado, atendiendo comisión del superior fijó el día 26 de mayo de 2022 para la diligencia de entrega material del predio; pero, a la fecha, no se le ha notificado «el acto administrativo motivado con los recursos de ley que haya resuelto el avalúo comercial del predio» y que correspondía expedir al IGAC, el cual, en su opinión, es obligatorio conocer con antelación.
Refirió que no participó en dicha vista pública, ya que se excusó para no asistir, lo que no fue tenido en cuenta por el iudex, quien señaló el 18 de julio del año en curso para continuar con la «entrega».
Manifestó que, pese a contar con un nuevo peritaje sobre el área del inmueble, que según afirmó es de «61.3 hectáreas» y no de «66 hectáreas con 1.902 mts» como se delimitó en la causa, su apoderado en dicha actuación guardó silencio y «coadyuvó» las «omisiones e irregularidades» denunciadas, por lo que le revocó el poder, motivo por el cual se debe «suspender» dicha actividad hasta que vuelva a contratar un abogado y se atiendan las otras directrices del Tribunal.
Precisó que «no [s]e opon[e]» a la «entrega» de la heredad, y que su crítica «está encaminada, puntualmente, contra las [demarcadas] omisiones», máxime cuando en aquella resolución «no [se] establecieron fechas para la entrega del pago de [sus] derechos económicos como reposición del valor comercial del predio».
2.- El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras – indicó, frente al anhelo del actor tendiente a suspender la entrega del bien hasta tanto se le cancele la indemnización reconocida a su favor, que, de conformidad con la C-795 de 2014, «el pago de compensación no puede en manera alguna impedir la entrega del predio»; también, que el «avalúo» extrañado ya fue arrimado al proceso; y que «de acuerdo a lo observado en portal web de Tierra se encuentra programada (la entrega) para el 31 de agosto del año 2022».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar relató el trámite surtido en el juicio confutado, defendió la legalidad de su proceder, aclaró que la contradicción del avalúo del IGAC corresponde al Tribunal y comunicó que no aceptó la renuncia que al poder que hizo el mandatario judicial del impulsor y que la diligencia de entrega fue nuevamente agendada para el 31 de agosto del año en curso.
El Instituto Geográfico Agustín Geográfico indicó que, si bien sobrepasó el término otorgado para practicar el avalúo del predio, el mismo ya fue presentado al Tribunal desde el 1° de julio del año avante.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción en su contra «y, en consecuencia, exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que no es entidad competente para resolver la solicitud del accionante».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima y la de Restitución de Tierras alegaron falta de legitimación en la causa por activa, la segunda, porque carece de idoneidad para pronunciarse sobre las aspiraciones del gestor, pues «los hechos demandados, no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad».
CONSIDERACIONES
1.- Jesús Antonio Trigos reprocha que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, no han hecho acatar el veredicto dictado en el litigio n.° «2018-00075», puesto que no se ha «determinado el valor de la compensación» por la finca «Brisas del Fonce materia de restitución» y, por ende, no se le ha cancelado la misma, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC no ha presentado, a pesar de haber trascurrido el plazo concedido para ello (30 días), el «avaluó comercial» de esta, por lo que la «diligencia de entrega» programada para el 26 de mayo de 2022, no podía llevarse a cabo.
2.- No obstante, ab initio, se advierte la improcedencia del socorro, al evidenciarse la temeridad del petente, quien propuso con anterioridad frente a dichas autoridades dos (2) salvaguardas (rad. 202-01416, rad. 2022-02387), con similares anhelos a los aquí planteados.
En efecto, de los elementos persuasivos obrantes en el paginario y de la revisión en el aplicativo ESAV – ecosistema digital, se extrae que en la primera de las enunciadas «acciones de tutela», concretamente pretendió la custodia de «los derechos conculcados ultra y extra petita», en aras del cumplimiento del fallo de restitución dictado a su favor, en calidad de opositor, pues ya se fijó, para el 26 de mayo de 2022, la diligencia de entrega del inmueble sin haber recibido la compensación respectiva».
En aquella ocasión esta Sala desestimó el ruego por no atender el requisito de «subsidiariedad, puesto que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal convocado, el promotor no ha elevado solicitud tendiente a informar si existen “omisiones sin justificación relacionadas con las órdenes impartidas en la sentencia”, tal como lo consagra la Ley 1448 de 2011, aspecto que, en todo caso, solo puede decidir el juez de conocimiento, sin que sea posible que el juez de tutela asuma o reemplace sus competencias» y, advirtió, que «la normativa aplicable no contempla el pago de la compensación como requisito previo para la entrega del bien objeto de restitución» y, que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’…» (STC6798-2022, 1° jun.); proveído que el precursor no refutó.
En la segunda, nuevamente intentó que se «ordenara a los accionados hacer cumplir la sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida en el juicio de tierras (rad. 2018-00075); suspender la «entrega material» del bien objeto de restitución hasta que se efectué «el pago de la compensación del predio»; y presentar el «avaluó comercial» de este», despachada desfavorablemente por esta Corporación, por temeridad, subsidiariedad y carencia actual de objeto por hecho superado (STC9588-2022 27 jul.), al indicar que:
i. Se encontraba frente a una duplicidad indebida.
ii. La sentencia STC6798-2022 no fue impugnada por el promotor, «quedando en evidencia su incuria y desidia, y como el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se constató en el sistema de consulta de la Rama Judicial (14 jul. 2022), nada impide que, por las anomalías aquí manifestadas, el sedicente requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del derecho o facultad de insistencia».
iii. Aunque el querellante alegó que «un nuevo dictamen expone que la superficie del terreno en ciernes es de «61.3 hectáreas» y no de «66 hectáreas con 1.902 mts», lo que «constituye un impedimento para la entrega», y que esta se debe suspender hasta que faculte a un nuevo profesional del derecho para que ejerza su defensa, exteriorizando las «omisiones e irregularidades» que pregona, ya que al anterior le revocó el mandato, tales declaraciones no pueden tenerse como circunstancias sobrevinientes (…)» y,
iv. «Como el IGAC anunció que el 1° de julio hogaño remitió al Tribunal de Tierras el «avaluó» echado de menos por el quejoso, lo que corroboró dicha superioridad, es indudable que por este tópico aflora una ausencia actual de objeto en el presente auxilio (…)».
Providencia que recurrida por el quejoso se remitió a la Sala de Casación Laboral (5 ag.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Jesús Antonio persiste y busca la guarda de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los ya esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5049-2022 y STC5372-2022, entre otras).
3.- Como colofón, surge inviable el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Antonio Trigos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS