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STC10738-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10738-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00984-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por Leibby Jiohanna Moran Garzón en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora procura la salvaguarda de sus derechos de petición y al debido proceso.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Leibby Jiohanna Moran Garzón fue compañera permanente del señor Hugo López Moncayo, a quien se le declaró la muerte presunta, derivada de un secuestro.
2.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, condenó a los responsables del delito de secuestro y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos levantar el poder dispositivo de los bienes de propiedad del señor López Moncayo, identificados con las matrículas inmobiliarias 370-96621, 370-784899, 370-327208, 370-305016, 370-305015, 370-30514, 370-30513, 370-30512, 307-294942, 370-285704 y 370-160030.
2.3. La sentencia anterior fue apelada, pero «no en el punto que t[enía] que ver con el levantamiento del poder dispositivo de los inmuebles», hecho éste que motivó la presentación de una súplica dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de que hiciera efectiva esa orden.
2.4. El Colegiado en mención respondió lo requerido el 30 de abril de 2021, indicando que el asunto «estaba en turno pendiente de desatar el recurso vertical».
3. La tutelante reprocha que no se emitió una respuesta de fondo en el escrito del 30 de abril de 2021 y, en consecuencia, pretende que se ordene al órgano judicial convocado que absuelva la solicitud elevada en el proceso, a efectos de que se elabore un oficio dirigido a la autoridad registral, para que materialice la cancelación de la medida cautelar dispuesta por el juzgador de primer grado, pues como adquirente de los derechos de los herederes determinados del señor Hugo López Moncayo no ha podido iniciar la sucesión, ante la negativa del Colegiado accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. La Procuraduría Provincial de Cali pidió que se le desvinculara del trámite constitucional.
4. La Fiscalía Diecinueve Gaula Especializada indicó el proceso contaba con «sentencia condenatoria ejecutoriada» y, por tanto, no era procedente hacer pronunciamiento alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el auxilio, por cuanto la solicitud elevada fue absuelta el 30 de abril de 2021, oportunidad en la cual el Tribunal recriminado indicó que oficiar a la autoridad registral, para que levantara la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de diversos bienes de propiedad del señor López Moncayo (Q.E.P.D.), era improcedente, habida cuenta que estaba pendiente de resolverse la apelación formulada contra el fallo de primer grado y, por tanto, una vez el expediente volviera al Juzgado cognoscente se emitirían por parte de aquél las comunicaciones pertinentes, si fuere el caso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la tutelante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante1 pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados debido a que el Colegiado querellado no ha dado una respuesta de fondo frente al requerimiento presentado en el juicio penal, para que se elaboren los oficios pertinentes para que se levantaran las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de los bienes del señor Hugo López Moncayo (Q.E.P.D.).
2. De manera preliminar resulta indispensable señalar que, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que las solicitudes que se formulan ante los jueces y magistrados en el marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, pudiéndose solo «imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública»2.
En el caso que se analiza, el escrito aludido estaba directamente relacionado con un trámite judicial y no con una actuación meramente administrativa, como lo es la expedición de unos oficios para dar cumplimiento a lo dispuesto en primera instancia y, por ende, a tono con la jurisprudencia de la Sala, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política ni el trámite contemplado en la normativa aplicable al derecho de petición.
3. Ahora bien, frente al tema debatido, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, en efecto, a través del oficio 66 de 30 de abril de 2021, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud elevada en el juicio, orientada a que se levantara la medida cautelar impuesta sobre los bienes del señor Hugo López Moncayo, según lo ordenado en el fallo de primera instancia, indicando que esa decisión había sido apelada y que la alzada se resolvería, según el turno correspondiente; además, que desatado el recurso, el proceso sería devuelto al a quo, para lo de su cargo.
Lo anterior evidencia que, si bien en el oficio cuestionado por la tutelante no se dispuso el levantamiento de las cautelas, allí se expuso por qué no era procedente ejecutar la orden dictada en primera instancia por el Juzgado, toda vez que, en su momento, la sentencia del a quo no estaba ejecutoriada, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación, que se decidiría en el turno asignado; resuelto aquél y agotadas las instancias respectivas, el asunto se devolvería al Juzgado competente, que debe adoptar las medidas pertinentes, si a ello hubiere lugar.
Así las cosas, se observa que, independientemente de que lo allí referido no sea compartido por la interesada, se emitió una respuesta y, por tanto, la omisión endilgada es inexistente, lo cual torna inviable la tutela, pues
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”3.
4. Hechas las anteriores precisiones, se refrendará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según se narra en el escrito de la tutela y se acredita a partir del texto adjunto de la Escritura Pública 3886 de 2018, Leibby Jiohanna Moran Garzón adquirió los derechos herenciales de unos herederos determinados del señor Hugo López Moncayo, cuyos bienes son objeto de la medida cautelar rebatida.
2 CSJ STC1622-2020.
3 CC T-130/14, cita realizada en CSJ STC12717-2019.