STC10738 2022

AGOSTO

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STC10738-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10738-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00984-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal,  que negó la acción de tutela promovida por Leibby  Jiohanna Moran Garzón en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la promotora procura la  salvaguarda de sus derechos de petición y al debido proceso.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Leibby  Jiohanna Moran Garzón fue compañera permanente del  señor Hugo López Moncayo, a quien se le declaró  la muerte presunta, derivada de un secuestro.  

2.2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en  sentencia de 12 de diciembre de 2019, condenó a los  responsables del delito de secuestro y ordenó a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos levantar el poder  dispositivo de los bienes de propiedad del señor López  Moncayo, identificados con las matrículas inmobiliarias  370-96621, 370-784899, 370-327208, 370-305016, 370-305015, 370-30514,  370-30513, 370-30512, 307-294942, 370-285704 y 370-160030.  

2.3.  La sentencia anterior fue apelada, pero «no  en el punto que t[enía] que ver con el levantamiento del poder  dispositivo de los inmuebles»,  hecho éste que motivó la presentación de una  súplica dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, a fin de que hiciera efectiva esa orden.  

2.4.  El Colegiado en mención respondió lo requerido el 30 de  abril de 2021, indicando que el asunto «estaba  en turno pendiente de desatar el recurso vertical».  

3.  La tutelante reprocha que no se emitió una respuesta de fondo  en el escrito del 30 de abril de 2021 y, en consecuencia, pretende  que se ordene al órgano judicial convocado que absuelva la  solicitud elevada en el proceso, a efectos de que se elabore un  oficio dirigido a la autoridad registral, para que materialice la  cancelación de la medida cautelar dispuesta por el juzgador de  primer grado, pues como adquirente de los derechos de los herederes  determinados del señor Hugo López Moncayo no ha podido  iniciar la sucesión, ante la negativa del Colegiado accionado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

2. El  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali defendió  la legalidad de sus actuaciones.  

3. La  Procuraduría Provincial de Cali pidió que se le  desvinculara del trámite constitucional.  

4. La  Fiscalía Diecinueve Gaula Especializada indicó el  proceso contaba con «sentencia  condenatoria ejecutoriada»  y, por tanto, no era procedente hacer pronunciamiento alguno.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó el auxilio, por cuanto la solicitud  elevada fue absuelta el 30 de abril de 2021, oportunidad en la cual  el Tribunal recriminado indicó que oficiar a la autoridad  registral, para que levantara la medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo de diversos bienes de propiedad del señor  López Moncayo (Q.E.P.D.), era improcedente, habida cuenta que  estaba pendiente de resolverse la apelación formulada contra  el fallo de primer grado y, por tanto, una vez el expediente volviera  al Juzgado cognoscente se emitirían por parte de aquél  las comunicaciones pertinentes, si fuere el caso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la tutelante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante1  pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados debido a que el Colegiado querellado no ha dado  una respuesta de fondo frente al requerimiento presentado en el  juicio penal, para que se elaboren los oficios pertinentes para que  se levantaran las medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo de los bienes del señor Hugo López Moncayo  (Q.E.P.D.).  

2. De  manera preliminar resulta indispensable señalar que,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado  que  las  solicitudes que se formulan ante los jueces y magistrados en el marco  de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las  formas propias del juicio, pudiéndose solo «imputar el  desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,  cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos  que como tales están regulados por las normas que disciplinan  la administración pública»2.  

En el  caso que se analiza,  el  escrito aludido  estaba directamente relacionado con un trámite judicial y no  con una actuación meramente administrativa, como lo es la  expedición de unos oficios para dar cumplimiento a lo  dispuesto en primera instancia y, por ende, a tono con la  jurisprudencia de la Sala, no es posible exigir una respuesta en los  términos del artículo 23 de la Carta Política ni  el trámite contemplado en la normativa aplicable al derecho de  petición.  

3.  Ahora bien, frente al tema debatido, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, en efecto, a través  del oficio 66 de 30 de abril de 2021, el Tribunal se pronunció  sobre la solicitud elevada en el juicio, orientada a que se levantara  la medida cautelar impuesta sobre los bienes del señor Hugo  López Moncayo, según lo ordenado en el fallo de primera  instancia, indicando que esa decisión había sido  apelada y que la alzada se resolvería, según el turno  correspondiente; además, que desatado el recurso, el proceso  sería devuelto al a  quo,  para lo de su cargo.  

Lo  anterior evidencia que, si bien en el oficio cuestionado por la  tutelante no se dispuso el levantamiento de las cautelas, allí  se expuso por qué no era procedente ejecutar la orden dictada  en primera instancia por el Juzgado, toda vez que, en su momento, la  sentencia del a  quo no  estaba ejecutoriada, pues se encontraba en trámite el recurso  de apelación, que se decidiría en el turno asignado;  resuelto aquél y agotadas las instancias respectivas, el  asunto se devolvería al Juzgado competente, que debe adoptar  las medidas pertinentes, si a ello hubiere lugar.  

Así  las cosas, se observa que, independientemente de que lo allí  referido no sea compartido por la interesada, se emitió una  respuesta y, por tanto, la omisión endilgada es inexistente,  lo cual torna inviable la tutela, pues  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)”3.  

4.  Hechas las anteriores precisiones, se refrendará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según se narra en el escrito de la tutela y se acredita a          partir del texto adjunto de la Escritura Pública 3886 de          2018, Leibby          Jiohanna Moran Garzón adquirió los derechos          herenciales de unos herederos determinados del señor Hugo          López Moncayo, cuyos bienes son objeto de la medida cautelar          rebatida.  

2          CSJ STC1622-2020.  

3          CC T-130/14,          cita realizada en CSJ          STC12717-2019.      

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