STC10757 2022

AGOSTO

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STC10757-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10757-2022  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00316-01    

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Harwing Miguel Manrique Herrera  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, Ángel  Miguel Rodríguez García y Martha Fabiola Rodríguez  Álvarez. Al trámite se dispuso vincular a Liliana  Gelvez y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de  justicia y mínimo vital, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada en el proceso de restitución de inmueble  arrendado con radicación 68001310301120210007200.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, para solemnizar el contrato  verbal que se venía ejecutando desde el 1º de mayo de  2010 junto a Liliana Gelvez, en calidad de arrendatarios,  suscribieron el 17 de marzo de 2019 contrato de arrendamiento de  local comercial «No. LC-05255577, sobre el inmueble con  entradas en la Cra. 17 No. 28-46 y Cra 17 No. 28-40» con los  señores Miguel Rodríguez García y Martha Fabiola  Rodríguez, como arrendadores, que se desarrollaría  desde el 1 de abril de 2019 hasta el 1 de abril de 2024.  

Ese  local se destina al funcionamiento del establecimiento Hospedajes  Juancho RJ, que opera desde hace más de diez años en  esas instalaciones, en el cual es socio y administrador y cuyos  ingresos se vieron afectados por la pandemia, incurriendo en mora en  el pago de los cánones, pero se pusieron al día con  posterioridad.  

El  25 de enero de 2022, el apoderado de los arrendadores le comunicó  la sentencia en contra de su coarrendataria, proferida por el juzgado  accionado el 26 de octubre de 2021, en la que se declaró la  terminación del contrato de arrendamiento reseñado y se  ordenó la restitución del inmueble, entre otros.  

Indicó  que, el 9 de febrero de 2022, radicó una solitud de nulidad  por indebida notificación, al no ser enterado del proceso, al  cual, en su criterio, debió ser llamado como litisconsorte  necesario; sin embargo, por auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado  accionado declaró infundada la nulidad propuesta.  

Al  respecto, el actor reprocha que el operador judicial convocado omitió  vincularlo, conforme al artículo 61 del CGP, al ser  coarrendatario y no codeudor y tratarse de un proceso de restitución  y no ejecutivo, error al que fue inducido por los demandantes.  Aseguró que la orden de restitución le causa perjuicios  al establecimiento de comercio allí ubicado, que ya está  acreditado, es fuente de empleo y de donde devenga el sustento de su  familia.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado dejar, sin efectos la sentencia  del 26 de octubre de 2021 y el auto del 8 de junio de 2022 y que se  le ordene al Despacho de conocimiento conformar el contradictorio,  integrando el litisconsorcio necesario, según lo previsto en  los artículos 132 y 134 del CGP.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en          el proceso rebatido únicamente intervino Liliana Gelves en          calidad de arrendataria y que el tutelante «no          es demandado, no ha presentado ninguna solicitud al Despacho, no ha          otorgado poder a profesional del derecho para que lo asista, ni ha          hecho uso de los medios que el adjetivo procesal vigente dispone          para hacerse parte en el trámite verbal»,          pues la solicitud de nulidad decidida el 8 de junio de 2022 fue          presentada por la demandada y, por tanto, el ruego constitucional          adolece del requisito de subsidiariedad.  

            

2. Martha          Fabiola Rodríguez Álvarez refirió que conoció          al actor el 17 de marzo de 2019, quien fue presentado por la          arrendataria y firmó el contrato de arrendamiento como          garante y no como coarrendatario. Sostuvo que, de acuerdo con el          artículo 7 de la Ley 820 de 2003, la restitución del          inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato          pueden ser exigidas a todos o a cualquiera de los arrendatarios, por          lo cual no era obligatorio citar o vincular al accionante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar  que el actor carecía de legitimación e interés,  dado que no era parte ni tercero interviniente en el proceso  censurado. También advirtió que no se cumplía  con el requisito de subsidiariedad, pues el impulsor no había  concurrido al proceso, para reclamar lo pedido en sede de tutela.  

La  promovió el tutelante, quien señaló que sí  estaba legitimado, pues la acción constitucional podía  ser interpuesta por cualquiera persona a la que se le hubieran  vulnerado sus derechos, que tenía la calidad de coarrendatario  y que jamás fue convocado a ese proceso judicial, para ejercer  su defensa.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de          la sentencia del 26 de octubre de 2021, que accedió a las          pretensiones de restitución del inmueble arrendado y el auto          del 8 de junio de 2022, que declaró infundada una nulidad,          providencias proferidas por el Juzgado accionado.  

2.  Revisado el expediente contentivo del proceso de restitución  de inmueble arrendado con radicado 2021-00072-00, finalizado con  sentencia del 26 de octubre de 20211,  que declaró terminado el contrato de arrendamiento de local  comercial «suscrito el 17 de marzo del 2019 entre ÁNGEL  MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA y MARTHA FABIOLA RODRÍGUEZ  ÁLVAREZ como arrendadores, y LILIANA GELVES GELVES como  arrendataria» y ordenó su restitución, así  como el informe rendido por el Juzgado Once  Civil del Circuito de Bucaramanga,  se evidencia que el señor Harwing Miguel Manrique no fue parte  en ese proceso, razón  por la cual no está legitimado para refutar, por esta  extraordinaria vía, las determinaciones allí  proferidas, por lo cual la protección constitucional invocada  es improcedente.  

Al  respecto,  ha sostenido esta Corporación que,  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  STC10027-2022.  

2.1.  Adicionalmente, se observa que el actor no ha reclamado ante el  funcionario judicial de conocimiento lo expuesto en esta sede, pues  la solicitud de nulidad mencionada en el escrito de tutela y que dio  lugar al proveído del 8 de junio de 2022 fue radicada por la  apoderada de Liliana Gelves y no por el tutelante, omisión que  imposibilita acudir a la protección constitucional,  dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.  

Sobre  el particular, esta senda la Sala ha considerado que:  

la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  STC16620-2021.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          11, expediente 2021-00072-00.  

      

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