Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10757-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10757-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00316-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Harwing Miguel Manrique Herrera contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, Ángel Miguel Rodríguez García y Martha Fabiola Rodríguez Álvarez. Al trámite se dispuso vincular a Liliana Gelvez y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 68001310301120210007200.
2. En sustento de su queja sostuvo que, para solemnizar el contrato verbal que se venía ejecutando desde el 1º de mayo de 2010 junto a Liliana Gelvez, en calidad de arrendatarios, suscribieron el 17 de marzo de 2019 contrato de arrendamiento de local comercial «No. LC-05255577, sobre el inmueble con entradas en la Cra. 17 No. 28-46 y Cra 17 No. 28-40» con los señores Miguel Rodríguez García y Martha Fabiola Rodríguez, como arrendadores, que se desarrollaría desde el 1 de abril de 2019 hasta el 1 de abril de 2024.
Ese local se destina al funcionamiento del establecimiento Hospedajes Juancho RJ, que opera desde hace más de diez años en esas instalaciones, en el cual es socio y administrador y cuyos ingresos se vieron afectados por la pandemia, incurriendo en mora en el pago de los cánones, pero se pusieron al día con posterioridad.
El 25 de enero de 2022, el apoderado de los arrendadores le comunicó la sentencia en contra de su coarrendataria, proferida por el juzgado accionado el 26 de octubre de 2021, en la que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento reseñado y se ordenó la restitución del inmueble, entre otros.
Indicó que, el 9 de febrero de 2022, radicó una solitud de nulidad por indebida notificación, al no ser enterado del proceso, al cual, en su criterio, debió ser llamado como litisconsorte necesario; sin embargo, por auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado accionado declaró infundada la nulidad propuesta.
Al respecto, el actor reprocha que el operador judicial convocado omitió vincularlo, conforme al artículo 61 del CGP, al ser coarrendatario y no codeudor y tratarse de un proceso de restitución y no ejecutivo, error al que fue inducido por los demandantes. Aseguró que la orden de restitución le causa perjuicios al establecimiento de comercio allí ubicado, que ya está acreditado, es fuente de empleo y de donde devenga el sustento de su familia.
3. Pidió, conforme a lo relatado dejar, sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2021 y el auto del 8 de junio de 2022 y que se le ordene al Despacho de conocimiento conformar el contradictorio, integrando el litisconsorcio necesario, según lo previsto en los artículos 132 y 134 del CGP.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en el proceso rebatido únicamente intervino Liliana Gelves en calidad de arrendataria y que el tutelante «no es demandado, no ha presentado ninguna solicitud al Despacho, no ha otorgado poder a profesional del derecho para que lo asista, ni ha hecho uso de los medios que el adjetivo procesal vigente dispone para hacerse parte en el trámite verbal», pues la solicitud de nulidad decidida el 8 de junio de 2022 fue presentada por la demandada y, por tanto, el ruego constitucional adolece del requisito de subsidiariedad.
2. Martha Fabiola Rodríguez Álvarez refirió que conoció al actor el 17 de marzo de 2019, quien fue presentado por la arrendataria y firmó el contrato de arrendamiento como garante y no como coarrendatario. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 820 de 2003, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato pueden ser exigidas a todos o a cualquiera de los arrendatarios, por lo cual no era obligatorio citar o vincular al accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que el actor carecía de legitimación e interés, dado que no era parte ni tercero interviniente en el proceso censurado. También advirtió que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el impulsor no había concurrido al proceso, para reclamar lo pedido en sede de tutela.
La promovió el tutelante, quien señaló que sí estaba legitimado, pues la acción constitucional podía ser interpuesta por cualquiera persona a la que se le hubieran vulnerado sus derechos, que tenía la calidad de coarrendatario y que jamás fue convocado a ese proceso judicial, para ejercer su defensa.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2021, que accedió a las pretensiones de restitución del inmueble arrendado y el auto del 8 de junio de 2022, que declaró infundada una nulidad, providencias proferidas por el Juzgado accionado.
2. Revisado el expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2021-00072-00, finalizado con sentencia del 26 de octubre de 20211, que declaró terminado el contrato de arrendamiento de local comercial «suscrito el 17 de marzo del 2019 entre ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA y MARTHA FABIOLA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ como arrendadores, y LILIANA GELVES GELVES como arrendataria» y ordenó su restitución, así como el informe rendido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, se evidencia que el señor Harwing Miguel Manrique no fue parte en ese proceso, razón por la cual no está legitimado para refutar, por esta extraordinaria vía, las determinaciones allí proferidas, por lo cual la protección constitucional invocada es improcedente.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que,
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. STC10027-2022.
2.1. Adicionalmente, se observa que el actor no ha reclamado ante el funcionario judicial de conocimiento lo expuesto en esta sede, pues la solicitud de nulidad mencionada en el escrito de tutela y que dio lugar al proveído del 8 de junio de 2022 fue radicada por la apoderada de Liliana Gelves y no por el tutelante, omisión que imposibilita acudir a la protección constitucional, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
Sobre el particular, esta senda la Sala ha considerado que:
la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. STC16620-2021.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 11, expediente 2021-00072-00.