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STC10763-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10763-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00756-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que el accionante formuló frente al fallo proferido el 4 de mayo de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Pablo Alexander Flórez Rendón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que «se revise la sentencia de acuerdo a los art. 220 numeral 4º y 221 y 222 de la Ley 600 de 2000».
2. En sustento de su reclamo afirma que el 25 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que le fue impuesta por el 19 de julio de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, como autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios o Municiones, decisión que el sentenciado no comparte, porque, dice, fue condenado por tener colgada en una pared de su vivienda una escopeta «típica de las fincas de la región», usada para cacería y asustar animales, la cual el ejército, cuando pasaba por la zona, le había indicado que no requería de salvo conducto, siendo esa la autoridad encargada de emitirlo, de ahí que en lo decidido se incurrió un «falso juicio de convicción» y en defecto fáctico, porque no logró probarse que se puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Jugado Promiscuo Penal del Circuito de Amalfi señaló que al promotor se le otorgaron todas las oportunidades de defensa, tanto así que apeló el fallo condenatorio de primer grado con los mismos argumentos aquí expuestos, decisión que a la postre confirmó íntegramente el superior.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el 25 de octubre de 2016 confirmó la sentencia emitida en contra del gestor y devolvió el expediente al juzgado de origen el 15 de noviembre de esa anualidad, porque contra lo definido no se interpuso el recurso de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección, tras constatar incumplido el requisito de la subsidiariedad de la tutela, porque el fallo de segunda instancia no fue atacado mediante el recurso de casación.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en esencia es la sentencia de 25 de octubre de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó íntegramente la decisión de 19 de julio de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, de condenarlo como autor responsable del punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios o Municiones.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 16 de abril de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho (4 años y 5 meses) el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Adicional a lo expuesto, del análisis de lo informado por las autoridades accionadas se constata que el gestor abandonó la oportunidad que tuvo para que las inconformidades que aquí expone fueran abordadas por el fallador natural, al no haber recurrido en casación lo sentenciado por el Tribunal, pese a haber tenido oportunidad para ello.
De ese modo el reclamo se torna improcedente también por este motivo, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recibido en la secretaría de esta Sala el 28 de julio de 2022.
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