STC10767 2022

AGOSTO

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STC10767-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10767-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02608-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Andrés  Felipe Márquez Calderón contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de  radicado 050016000206201504534.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó  la protección de sus garantías fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, contradicción, igualdad y al principio de la doble  conformidad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante fue  juzgado por el delito de homicidio agravado y absuelto en primera  instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín,  en sentencia dictada el 9 de agosto de 2017.  

2.2.  El 23 de octubre siguiente, el Tribunal revocó la absolución  y lo condenó a la pena de 200 meses de prisión, como  autor del delito de homicidio preterintencional agravado.  

2.3.  Frente  a lo resuelto, el aquí accionante interpuso  recurso de casación, que fue decidido 16  de marzo de 2022 por la Homóloga Penal, providencia en la cual  no casó el fallo del Tribunal y decidió la impugnación  especial, confirmando lo resuelto por el ad  quem.  

2.4.  En relación  con el  trámite dado  por la  Sala de Casación convocada, el querellante cuestiona que no  cumplió a cabalidad con los requerimientos básicos  establecidos por la Corte Constitucional en la C-792 de 2014, pues el  examen realizado se sujetó «al repaso y confrontación  argumentativa de las causales de casación» alegadas por  la defensa, que estuvieron limitadas, pues no se le permitió  interponer la impugnación especial contra la primera sentencia  condenatoria, sumado a que no analizó «la controversia  jurídica que subyace al caso concreto […] teniendo en  cuenta todos los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos  allegados al proceso penal».  

Destacó  que la omisión del Tribunal de Medellín en comunicar la  posibilidad de interponer ese recurso «derivó en la  imposibilidad de garantizar una etapa procesal autónoma»,  que fue asumida de oficio por la Sala acusada, «en contravía  de lo dispuesto en las Sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y el  propio Acto Legislativo 01 de 2018».  

3.  Conforme a lo relatado, el actor pidió que se deje sin efectos  la sentencia de casación y, en su lugar, se profiera una  decisión de reemplazo, que conjure los defectos e  irregularidades demostradas durante su trámite.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que  en la demanda del recurso extraordinario el accionante no reprochó  la omisión del traslado para surtir la doble conformidad,  pretendiendo, en sede de tutela, derruir los efectos de la cosa  juzgada; no obstante, precisó que, siguiendo los parámetros  fijados en el auto AP1263-2019, garantizó el derecho a la  impugnación especial y procedió a su estudio, por lo  que el yerro aludido se subsanó.  

2. El  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Medellín manifestó que no vulneró los  derechos invocados por el censor.  

3. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  respaldó la legalidad de sus acciones.  

4.  La Fiscalía  98 Seccional de Medellín adujo que el alegado error no se  concretó, pues en la sentencia de la Corte «la doble  conformidad sí fue respetada y garantizada».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor persigue la protección de sus garantías  fundamentales,  que considera vulneradas  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por  haber proferido el fallo de casación del 16 de marzo de 2022,  asumiendo de oficio la impugnación especial, sin tener en  cuenta que no se le otorgó el término para proponer  dicho recurso y por no haber analizado el fondo del asunto.  

2. Al  respecto, en primer  lugar, resulta pertinente destacar que la  Corte Consitucional ha aceptado las medidas adoptadas por la Sala  Casación Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho  a la impugnación especial, asumiendo su conocimiento oficioso.  Así,  en sentencia SU-397 de 2019, sostuvo que,  

Si  bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el  recurso extraordinario de casación no cumple estas  características [de  la doble conformidad],  corresponde  al juez de tutela determinar si en el caso concreto el  pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en  sede de casación cumple materialmente los requerimientos  básicos establecidos por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional  deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá  del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de  casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó  la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y  (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena…  

…Visto  lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la  sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de  la referencia sí satisface los estándares de protección  del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en  la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión  completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica  que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se  limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de  casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena.  

Es  claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la  Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la  primera condena resultó razonable…  

En  este sentido, la sentencia de  casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el  defecto de violación directa de la Constitución, ya  que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí  garantizó el derecho a la doble conformidad judicial  reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5  del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por  esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de  2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su  responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados»  (Se  subraya).  

Posteriormente,  en la SU-454 del 2019, la Corte Constitucional reiteró lo  dicho en el fallo precedente, señalando que  

…la  Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio completo y  suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad y no  existió ningún argumento que quedara sin resolver. Por  ello, en esta oportunidad, no es posible considerar la existencia de  una violación al derecho a la ‘doble conformidad’,  de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable para ese  momento.  En efecto, en los casos acumulados, el recurso de casación  garantizó este derecho dado que, según el precedente  citado, de un lado, la revisión del fallo de los tribunales  superiores la realizó una autoridad judicial distinta de la  que impuso la primera condena, esto es, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, ‘la Sala  de Casación Penal analizó la controversia jurídica  que subyace al fallo cuestionado’… (Se  subraya).  

Finalmente,  en la sentencia SU-488  de 2020,  la  Corte Constitucional,  al resolver un  asunto en el cual el tutelante alegaba la vulneración de su  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud de  que la Sala de Casación Penal no habría efectuado un  análisis de la doble conformidad en el fallo que resolvió  el recurso de casación, consideró que la garantía  reclamada exige:  

(…)  que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una  autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un  recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar  aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con  independencia de la nominación del medio judicial, recurso o  procedimiento que se utilice.  Por tanto, a  pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso  extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo  resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería  el derecho a la doble conformidad. Esta valoración,  se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo  haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la  Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso  extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber  encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y  estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de  Casación Penal  (Se  subraya).  

Con  base en los criterios expuestos por la Corte Constitucional, esta  Sala, en sentencia STC11947-2021, concluyó que el  procedimiento adoptado la Homóloga  de Casación Penal, al decidir de oficio una impugnación  especial, no vulneraba los derechos fundamentales de la parte  interesada;  por  tanto, procede esta Sala a analizar la sentencia cuestionada, para  determinar si aquella garantizó el derecho a la doble  conformidad, esto es, si realizó un estudio de fondo los  problemas jurídicos planteados.  

3.  En la providencia atacada, la  Sala convocada se ocupó de estudiar los reproches expuestos  por el ahora tutelante y, a su vez, hizo una evaluación de la  legalidad de la sentencia condenatoria, en razón a los  elementos de la responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el  artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal.  

3.1.  Para el efecto, la Sala de Casación Penal destacó, de  manera preliminar, que tendría por superados los defectos de  los que adolecía la demanda de casación, de un lado,  porque así había sido admitida y, de otro, para dar  respuesta a todas las inconformidades planteadas en el asunto, «con  el fin de garantizar al procesado su derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria»; en consecuencia, decidió  abordar el estudio del caso «bajo la óptica de la  impugnación especial sin  los formalismos que son propios del recurso extraordinario»,  conforme con a lo dispuesto en el auto AP1267-2019.  

3.2.  Aclarado lo anterior, entró a analizar la primera  inconformidad del recurrente, esto es, la falta de motivación  de la sentencia en lo relativo «a las causales por las que se  agravó el homicidio preterintencional» y, frente a ello,  tras considerar los argumentos del ad  quem,  concluyó que el Tribunal identificó el soporte fáctico  de los dos agravantes en congruencia con la imputación y la  acusación. En ese sentido, estableció que:  

…la  Futilidad emerge diáfana de lo insignificante del móvil  al segar la vida de una persona en evidente situación de  pobreza absoluta que se acerca a solicitar comida o dinero a otra. Y  la indefensión, se justifica en razón a que el  Tribunal, después de analizar las particularidades de los  hechos y cruzarlos con algunos rasgos de la personalidad del acusado  […] concluyó que la motivación de la agresión  no fue la intolerancia por discriminación sino el carácter  agresivo de Márquez Calderón.  

Adicionalmente,  en aras de garantizar la doble conformidad, verificó las  circunstancias de agravación por las cuales se imputó,  acusó y condenó al tutelante y determinó que  estaban soportadas probatoriamente con los testimonios rendidos por  Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa,  precisando que, acorde con la normativa y jurisprudencia relacionada,  las  circunstancias agravantes del tipo doloso eran aplicables al tipo  preterintencional, toda vez  que, aunque el accionar del autor no tenía por objeto acabar  con la vida de la víctima, sí buscaba atentar contra su  integridad física, por lo que su actitud sí fue dolosa  y, por ende, aplicaban las causales contenidas  en el artículo 104 del Código Penal.  

3.3.  Referente la censura encaminada a demostrar que el fallo atacado  incurrió falsos raciocinios en torno a los testimonios  practicados, la Sala consideró que no se acreditó que  el Tribunal hubiera efectuado deducciones erradas.  

Para  su análisis, el Colegiado convocado advirtió que la  pretensión del recurrente era confrontar lo dicho por unos  testigos y lo manifestado por otra, en orden a que se otorgara mayor  mérito a la segunda,  pero no demostró una oposición entre las versiones, en  tanto la presunta disonancia no versaba sobre un aspecto principal de  los testimonios, sino sobre uno incidental; y, con la finalidad de  determinar si la tesis del Tribunal tenía suficiente poder,  analizó de fondo las declaraciones de Daniel Arbeláez  Mesa, de Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y de María Eloina Mona  Clavijo, de las cuales advirtió que coincidían «en  que la víctima […] cayó al piso inconsciente y  que recibía “patadas suaves” por parte del agresor  para que reaccionara», enfatizando que  

No  puede decirse, como lo sostiene el censor, que el testimonio de Mona  Clavijo difiere del testimonio de Arbeláez Mesa y Barbosa  Agudelo, pues lo que se avizora claramente es que ella no observó  el detonante de la pelea, sin que ese hecho le reste credibilidad a  la versión de quienes sí se dieron cuenta del motivo de  la agresión, y todos coinciden en que le daba patadas suaves  después del primer impacto en el rostro que lo mandó al  piso. Si la prueba se analiza en conjunto como exige la sana crítica,  los 3 testimonios son complementarios, pero no excluyentes.  

Daniel  Arbeláez Mesa y Gustavo Andrey Barbosa Agudelo además  de observar el mismo suceso descrito por María Eloina Mona,  percibieron la causa desencadenante del mismo, la cual fue el golpe  que MÁRQUEZ  CALDERÓN  propinó en la cara de José William Acosta cuando éste,  en su condición de habitante de calle, se le acercó a  mendigarle algo de comer.  

Como  se observa, ninguna contradicción surge entre estas  declaraciones frente al acontecimiento relevante, esto es, que el  acusado golpeó a la víctima y que producto de esa  acción se desplomó y falleció. El testimonio de  María Eloina en lugar de refutar el dicho de los testigos  directos de la agresión ejecutada por MÁRQUEZ CALDERÓN,  lo complementa en cuanto a lo acaecido después de que la  víctima cayó al piso, no solo en cuanto al momento y  manera en que José William Acosta murió, sino respecto  de las circunstancias posteriores, por ejemplo, que el acusado le  pegaba con el pie a la víctima para que se levantara.  

Es  por lo anterior que la imprecisión en torno a si el procesado  le propinó patadas a la víctima una vez tendido en el  piso, no resulta trascendente como para restar mérito  probatorio a las declaraciones de Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y  Daniel Arbeláez Mesa, acerca de que MÁRQUEZ  CALDERÓN  golpeó fuertemente al habitante de calle por haberle  solicitado comida y que a consecuencia de ese golpe se desplomó  y murió.  

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal concluyó que el  presunto vicio de apreciación probatoria era «intrascendente  para restar poder demostrativo a la prueba testimonial aportada por  el acusador con la finalidad de probar que el procesado golpeó  a la víctima por las razones atribuidas desde la imputación».  

3.4.  Frente a la prueba pericial forense practicada en el juicio, que fue  atacada por no otorgar elementos suficientes para deducir que la  causa del deceso fue el golpe que la víctima recibió  por parte del actor, la Sala acusada consideró que el  raciocinio aludido  no era errado, no solo porque el recurrente no explicó cuál  fue el yerro al  atribuir el deceso al trauma craneal causado por el accionar del  procesado, sino porque no se podía confundir el peritaje con  un testimonio, razón por la cual esa experticia no era la  llamada a explicar las circunstancias en las que ocurrieron los  hechos sino el motivo de la muerte.  

Para  resolver el asunto, la Sala de Casación Penal analizó  el resultado del peritaje, la declaración del médico  legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y los demás  testimonios, de lo cual determinó lo siguiente:  

El  dictamen ofrecido por la Fiscalía es claro y según el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, ese  traumatismo en  el cráneo obedeció al golpe que le propinara MÁRQUEZ  CALDERÓN a la víctima. Conclusión que resulta  respaldada con las declaraciones ya vistas de los testigos Gustavo  Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa, y además,  con la propia versión del procesado, quien reconoce que le  causó el golpe para defenderse.  

3.5.  Sobre el presunto falso juicio de existencia, por la falta de  apreciación del hecho de que la víctima llevaba consigo  un costal, lo cual demostraba que el golpe propinado por el procesado  fue para evitar una posible agresión de su parte, pues «hizo  el ademán de sacar un objeto (…) para atacarlo»,  la Sala accionada advirtió que, contrario a lo alegado,  

…el  Tribunal sí estudió esa circunstancia y valoró  los testimonios que soportaron la legítima defensa putativa,  pero les restó mérito demostrativo al no ser  corroborados con los demás medios de convicción y por  hallar importantes contradicciones entre ambas versiones, incurriendo  el censor en una vulneración al principio de corrección  material, propio de todo recurso, y que lo obliga a ajustar sus  proposiciones a la estricta verdad frente a la decisión que  pretende atacar.  

Obsérvese  que las personas que dieron cuenta de la supuesta e inminente  agresión de la víctima, fueron el propio procesado y su  amigo de toda la vida Jaime Eduardo Medina Paredes. En contraposición  con su narración, ninguno de los testigos directos del hecho  narró esa particularidad (Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y  Daniel Arbeláez Mesa), pues fueron coincidentes en que la  acción violenta provino de MÁRQUEZ CALDERÓN por  la simple solicitud que le hiciera el habitante de calle, a lo que  éste reaccionó violentamente diciéndole que se  largara para luego propinarle un fuerte golpe en la cara, que lo  tumbó inmediatamente.  

Así  las cosas, precisó que el Tribunal sí estudio ese  argumento y las pruebas en que se soportaba, pero descartó la  legítima defensa y, por tanto, no encontró configurado  el falso juicio de existencia.  

3.6.  Evacuadas las censuras de la demanda de casación, para  garantizar el derecho de doble conformidad del recurrente, la  Homóloga de Casación Penal profundizó en las  declaraciones rendidas en el juicio, particularmente, las del  procesado y de su amigo Jaime Eduardo Medina Paredes, con la  finalidad de resolver las inquietudes del censor respecto de la  valoración probatoria «que  impidió reconocer la exculpante demandada». Al respecto,  advirtió que  

El  testimonio del procesado discrepa de los relatos que dentro del  proceso expusieron los testigos Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y  Daniel Arbeláez Mesa en relación con la violencia  desplegada por la víctima. Estos manifestaron que no fue así,  y frente al número de habitantes de calle en la escena de los  acontecimientos, tanto ellos, como la señora María  Eloina Mona Clavijo (a quien la defensa solicita otorgarle  credibilidad), refieren que el habitante de calle estaba sólo.  También refirieron que el agresor nunca  trató de ayudar al habitante de calle.  

Debe  destacar la Sala que,  siguiendo las reglas de la experiencia, tampoco se avizora creíble  la versión del procesado cuanto se calificó de  temeroso, agredido y “atracado”, por un habitante de  calle que en su dicho “…suelta la botella de Coca Cola  de vidrio en el piso…”, para reaccionar pegándole  un puño cuando teme por su vida y, no obstante, después  de esa situación, los otros dos habitantes de calle se le  acercan con un pico de botella y un machete (del cual quiso  manifestar posteriormente que no le sacaron machete sino que decían  que le iban a dar machete), y en un acto de humildad, sensatez y  sumisión “…me agaché, me quedé a  toda hora al lado del habitante de calle, alcancé a revisarle  los signos vitales y a moverlo suavemente, el pulso en el cuello, la  respiración por sus vías aéreas nasales, vi que  tenía respiración que tenía pulso”.  

Tampoco  […] es verosímil el testimonio rendido por el señor  Jaime Eduardo Medina Paredes, quien en el mismo juicio verificó  que una fue la versión rendida ante los investigadores y una  distinta en juicio oral del día 24 de noviembre de 2016 […]  En el contrainterrogatorio dirigido por el fiscal delegado, el  testigo manifestó que fue el otro habitante de calle, no la  víctima, quien sacó el pico de botella e impugnó  la credibilidad con la entrevista rendida el día 17 de marzo  de 2015, y al leer el documento mencionó que “…el  habitante de calle insistía en pedir una moneda como en 3  oportunidades, Andrés le decía caballero en otra  oportunidad te colaboro […] el habitante empezó a decir  un montón de cosas, que lo iba a picar, estos ricos  miserables, entonces […] él le dijo eso, Andrés  le dijo “abríte gonorrea” […] el habitante  de calle se le abalanzó con una botella despicada, entonces  Andrés le pegó un puño en el cachete derecho, es  decir, en la cara y el señor cayó al piso  inmediatamente”.  

Para  la Sala convocada, lo dicho evidenciaba que la estrategia defensiva  estuvo encaminada a demostrar la legítima defensa:  

No  otra idea puede darse a la manifestación del amigo de ANDRÉS  FELIPE MÁRQUEZ CALDERÓN cuando refiere que el habitante  de calle se abalanzó con una botella despicada sobre su  agresor, para  tiempo después, una vez practicados los testimonios de la  fiscalía y percatarse de que ninguno de los testigos  manifestara que la víctima exhibió algún  artefacto cortante, cambiar la versión y tratar de demostrar  una legítima defensa putativa  (también eximente de responsabilidad pero bajo el error de  prohibición).  

Ese  ánimo de querer favorecer al procesado permite restarle  credibilidad a la declaración de Jaime Eduardo Medina Paredes,  haciendo mucho más verosímiles las narraciones que  frente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la muerte  relataron los señores Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel  Arbeláez Mesa. Lo anterior, por cuanto los últimos  narraron que el habitante de calle arribó al sitio de los  hechos con un costal, razón por la cual esa circunstancia no  fue desconocida probatoriamente, y en lo que difieren, la supuesta  agresión de la víctima, no resultan sospechosos (Se  subraya).  

Con  fundamento en lo anterior, estimó que era acertado señalar  «que  el sustento fáctico del supuesto error de prohibición  fue totalmente desvirtuado, ya que el susodicho ataque por parte de  la víctima no se presentó», por lo cual no  encontró demostrados los errores planteados por la defensa.  

3.7.  Finalmente, destacó  que,  

por  tratarse del conocimiento de un fallo de segunda instancia con  primera condena, debe decirse que se garantizaron los derechos del  procesado por cuanto la Sala estudió el proceso en su  integridad y abarcó todos los puntos sobre los que el  recurrente manifestó su inconformidad, tales como: i) la  condena y motivación que se le atribuyó como autor del  tipo penal de homicidio preterintencional agravado, ii) la valoración  probatoria de los testigos de cargo y de la defensa, iii) los  alcances de la prueba pericial, y iv) las supuestas omisiones  probatorias, sin que se encuentren argumentos para revocar la  sentencia de segunda instancia.  

4.  De lo anterior se deduce que la Sala accionada, autoridad distinta a  la que emitió la primera decisión condenatoria, estudió  de fondo los reparos del sancionado, así como los prespuestos  y evidencias recaudadas, a efectos de: i) identificar las conductas  desplegadas por el tutelante el día de los hechos y, a partir  de ellas, establecer su responsabilidad penal  y culpabilidad;  ii) descartar la causal de exculpación alegada y iii) validar  la agravación impuesta,  a partir de lo cual determinó la legalidad de la sentencia  condenatoria y, por ende, la confirmó.  

4.1.  De  lo expuesto en precedencia y, en especial, de la jurisprudencia  citada no se vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la  Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de casación  y la doble conformidad, ni la vulneración de los derechos  aducidos, sumado a que la providencia censurada  no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de  haberse realizado una valoración razonable de las pruebas  allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no impone la  intervención del juez constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

4.2.  Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la  jurisprudencia tiene sentado que este mecanismo constitucional no es  el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas  en el proceso2,  máxime que, en este caso, como observó, las  declaraciones rendidas y demás elementos de juicio fueron  apreciados y en ellos se soportó, razonadamente, la decisión  adoptada.  

5. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021          y CSJ STC2658-2022.  

2          CSJ STC7213-2020.      

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