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STC10767-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10767-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02608-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Andrés Felipe Márquez Calderón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 050016000206201504534.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción, igualdad y al principio de la doble conformidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante fue juzgado por el delito de homicidio agravado y absuelto en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2017.
2.2. El 23 de octubre siguiente, el Tribunal revocó la absolución y lo condenó a la pena de 200 meses de prisión, como autor del delito de homicidio preterintencional agravado.
2.3. Frente a lo resuelto, el aquí accionante interpuso recurso de casación, que fue decidido 16 de marzo de 2022 por la Homóloga Penal, providencia en la cual no casó el fallo del Tribunal y decidió la impugnación especial, confirmando lo resuelto por el ad quem.
2.4. En relación con el trámite dado por la Sala de Casación convocada, el querellante cuestiona que no cumplió a cabalidad con los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la C-792 de 2014, pues el examen realizado se sujetó «al repaso y confrontación argumentativa de las causales de casación» alegadas por la defensa, que estuvieron limitadas, pues no se le permitió interponer la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria, sumado a que no analizó «la controversia jurídica que subyace al caso concreto […] teniendo en cuenta todos los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos allegados al proceso penal».
Destacó que la omisión del Tribunal de Medellín en comunicar la posibilidad de interponer ese recurso «derivó en la imposibilidad de garantizar una etapa procesal autónoma», que fue asumida de oficio por la Sala acusada, «en contravía de lo dispuesto en las Sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y el propio Acto Legislativo 01 de 2018».
3. Conforme a lo relatado, el actor pidió que se deje sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, que conjure los defectos e irregularidades demostradas durante su trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que en la demanda del recurso extraordinario el accionante no reprochó la omisión del traslado para surtir la doble conformidad, pretendiendo, en sede de tutela, derruir los efectos de la cosa juzgada; no obstante, precisó que, siguiendo los parámetros fijados en el auto AP1263-2019, garantizó el derecho a la impugnación especial y procedió a su estudio, por lo que el yerro aludido se subsanó.
2. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín manifestó que no vulneró los derechos invocados por el censor.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín respaldó la legalidad de sus acciones.
4. La Fiscalía 98 Seccional de Medellín adujo que el alegado error no se concretó, pues en la sentencia de la Corte «la doble conformidad sí fue respetada y garantizada».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor persigue la protección de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por haber proferido el fallo de casación del 16 de marzo de 2022, asumiendo de oficio la impugnación especial, sin tener en cuenta que no se le otorgó el término para proponer dicho recurso y por no haber analizado el fondo del asunto.
2. Al respecto, en primer lugar, resulta pertinente destacar que la Corte Consitucional ha aceptado las medidas adoptadas por la Sala Casación Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho a la impugnación especial, asumiendo su conocimiento oficioso. Así, en sentencia SU-397 de 2019, sostuvo que,
Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características [de la doble conformidad], corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena…
…Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de la referencia sí satisface los estándares de protección del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.
Es claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la primera condena resultó razonable…
En este sentido, la sentencia de casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí garantizó el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados» (Se subraya).
Posteriormente, en la SU-454 del 2019, la Corte Constitucional reiteró lo dicho en el fallo precedente, señalando que
…la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio completo y suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad y no existió ningún argumento que quedara sin resolver. Por ello, en esta oportunidad, no es posible considerar la existencia de una violación al derecho a la ‘doble conformidad’, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable para ese momento. En efecto, en los casos acumulados, el recurso de casación garantizó este derecho dado que, según el precedente citado, de un lado, la revisión del fallo de los tribunales superiores la realizó una autoridad judicial distinta de la que impuso la primera condena, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, ‘la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado’… (Se subraya).
Finalmente, en la sentencia SU-488 de 2020, la Corte Constitucional, al resolver un asunto en el cual el tutelante alegaba la vulneración de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud de que la Sala de Casación Penal no habría efectuado un análisis de la doble conformidad en el fallo que resolvió el recurso de casación, consideró que la garantía reclamada exige:
(…) que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal (Se subraya).
Con base en los criterios expuestos por la Corte Constitucional, esta Sala, en sentencia STC11947-2021, concluyó que el procedimiento adoptado la Homóloga de Casación Penal, al decidir de oficio una impugnación especial, no vulneraba los derechos fundamentales de la parte interesada; por tanto, procede esta Sala a analizar la sentencia cuestionada, para determinar si aquella garantizó el derecho a la doble conformidad, esto es, si realizó un estudio de fondo los problemas jurídicos planteados.
3. En la providencia atacada, la Sala convocada se ocupó de estudiar los reproches expuestos por el ahora tutelante y, a su vez, hizo una evaluación de la legalidad de la sentencia condenatoria, en razón a los elementos de la responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
3.1. Para el efecto, la Sala de Casación Penal destacó, de manera preliminar, que tendría por superados los defectos de los que adolecía la demanda de casación, de un lado, porque así había sido admitida y, de otro, para dar respuesta a todas las inconformidades planteadas en el asunto, «con el fin de garantizar al procesado su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria»; en consecuencia, decidió abordar el estudio del caso «bajo la óptica de la impugnación especial sin los formalismos que son propios del recurso extraordinario», conforme con a lo dispuesto en el auto AP1267-2019.
3.2. Aclarado lo anterior, entró a analizar la primera inconformidad del recurrente, esto es, la falta de motivación de la sentencia en lo relativo «a las causales por las que se agravó el homicidio preterintencional» y, frente a ello, tras considerar los argumentos del ad quem, concluyó que el Tribunal identificó el soporte fáctico de los dos agravantes en congruencia con la imputación y la acusación. En ese sentido, estableció que:
…la Futilidad emerge diáfana de lo insignificante del móvil al segar la vida de una persona en evidente situación de pobreza absoluta que se acerca a solicitar comida o dinero a otra. Y la indefensión, se justifica en razón a que el Tribunal, después de analizar las particularidades de los hechos y cruzarlos con algunos rasgos de la personalidad del acusado […] concluyó que la motivación de la agresión no fue la intolerancia por discriminación sino el carácter agresivo de Márquez Calderón.
Adicionalmente, en aras de garantizar la doble conformidad, verificó las circunstancias de agravación por las cuales se imputó, acusó y condenó al tutelante y determinó que estaban soportadas probatoriamente con los testimonios rendidos por Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa, precisando que, acorde con la normativa y jurisprudencia relacionada, las circunstancias agravantes del tipo doloso eran aplicables al tipo preterintencional, toda vez que, aunque el accionar del autor no tenía por objeto acabar con la vida de la víctima, sí buscaba atentar contra su integridad física, por lo que su actitud sí fue dolosa y, por ende, aplicaban las causales contenidas en el artículo 104 del Código Penal.
3.3. Referente la censura encaminada a demostrar que el fallo atacado incurrió falsos raciocinios en torno a los testimonios practicados, la Sala consideró que no se acreditó que el Tribunal hubiera efectuado deducciones erradas.
Para su análisis, el Colegiado convocado advirtió que la pretensión del recurrente era confrontar lo dicho por unos testigos y lo manifestado por otra, en orden a que se otorgara mayor mérito a la segunda, pero no demostró una oposición entre las versiones, en tanto la presunta disonancia no versaba sobre un aspecto principal de los testimonios, sino sobre uno incidental; y, con la finalidad de determinar si la tesis del Tribunal tenía suficiente poder, analizó de fondo las declaraciones de Daniel Arbeláez Mesa, de Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y de María Eloina Mona Clavijo, de las cuales advirtió que coincidían «en que la víctima […] cayó al piso inconsciente y que recibía “patadas suaves” por parte del agresor para que reaccionara», enfatizando que
No puede decirse, como lo sostiene el censor, que el testimonio de Mona Clavijo difiere del testimonio de Arbeláez Mesa y Barbosa Agudelo, pues lo que se avizora claramente es que ella no observó el detonante de la pelea, sin que ese hecho le reste credibilidad a la versión de quienes sí se dieron cuenta del motivo de la agresión, y todos coinciden en que le daba patadas suaves después del primer impacto en el rostro que lo mandó al piso. Si la prueba se analiza en conjunto como exige la sana crítica, los 3 testimonios son complementarios, pero no excluyentes.
Daniel Arbeláez Mesa y Gustavo Andrey Barbosa Agudelo además de observar el mismo suceso descrito por María Eloina Mona, percibieron la causa desencadenante del mismo, la cual fue el golpe que MÁRQUEZ CALDERÓN propinó en la cara de José William Acosta cuando éste, en su condición de habitante de calle, se le acercó a mendigarle algo de comer.
Como se observa, ninguna contradicción surge entre estas declaraciones frente al acontecimiento relevante, esto es, que el acusado golpeó a la víctima y que producto de esa acción se desplomó y falleció. El testimonio de María Eloina en lugar de refutar el dicho de los testigos directos de la agresión ejecutada por MÁRQUEZ CALDERÓN, lo complementa en cuanto a lo acaecido después de que la víctima cayó al piso, no solo en cuanto al momento y manera en que José William Acosta murió, sino respecto de las circunstancias posteriores, por ejemplo, que el acusado le pegaba con el pie a la víctima para que se levantara.
Es por lo anterior que la imprecisión en torno a si el procesado le propinó patadas a la víctima una vez tendido en el piso, no resulta trascendente como para restar mérito probatorio a las declaraciones de Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa, acerca de que MÁRQUEZ CALDERÓN golpeó fuertemente al habitante de calle por haberle solicitado comida y que a consecuencia de ese golpe se desplomó y murió.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal concluyó que el presunto vicio de apreciación probatoria era «intrascendente para restar poder demostrativo a la prueba testimonial aportada por el acusador con la finalidad de probar que el procesado golpeó a la víctima por las razones atribuidas desde la imputación».
3.4. Frente a la prueba pericial forense practicada en el juicio, que fue atacada por no otorgar elementos suficientes para deducir que la causa del deceso fue el golpe que la víctima recibió por parte del actor, la Sala acusada consideró que el raciocinio aludido no era errado, no solo porque el recurrente no explicó cuál fue el yerro al atribuir el deceso al trauma craneal causado por el accionar del procesado, sino porque no se podía confundir el peritaje con un testimonio, razón por la cual esa experticia no era la llamada a explicar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos sino el motivo de la muerte.
Para resolver el asunto, la Sala de Casación Penal analizó el resultado del peritaje, la declaración del médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y los demás testimonios, de lo cual determinó lo siguiente:
El dictamen ofrecido por la Fiscalía es claro y según el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, ese traumatismo en el cráneo obedeció al golpe que le propinara MÁRQUEZ CALDERÓN a la víctima. Conclusión que resulta respaldada con las declaraciones ya vistas de los testigos Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa, y además, con la propia versión del procesado, quien reconoce que le causó el golpe para defenderse.
3.5. Sobre el presunto falso juicio de existencia, por la falta de apreciación del hecho de que la víctima llevaba consigo un costal, lo cual demostraba que el golpe propinado por el procesado fue para evitar una posible agresión de su parte, pues «hizo el ademán de sacar un objeto (…) para atacarlo», la Sala accionada advirtió que, contrario a lo alegado,
…el Tribunal sí estudió esa circunstancia y valoró los testimonios que soportaron la legítima defensa putativa, pero les restó mérito demostrativo al no ser corroborados con los demás medios de convicción y por hallar importantes contradicciones entre ambas versiones, incurriendo el censor en una vulneración al principio de corrección material, propio de todo recurso, y que lo obliga a ajustar sus proposiciones a la estricta verdad frente a la decisión que pretende atacar.
Obsérvese que las personas que dieron cuenta de la supuesta e inminente agresión de la víctima, fueron el propio procesado y su amigo de toda la vida Jaime Eduardo Medina Paredes. En contraposición con su narración, ninguno de los testigos directos del hecho narró esa particularidad (Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa), pues fueron coincidentes en que la acción violenta provino de MÁRQUEZ CALDERÓN por la simple solicitud que le hiciera el habitante de calle, a lo que éste reaccionó violentamente diciéndole que se largara para luego propinarle un fuerte golpe en la cara, que lo tumbó inmediatamente.
Así las cosas, precisó que el Tribunal sí estudio ese argumento y las pruebas en que se soportaba, pero descartó la legítima defensa y, por tanto, no encontró configurado el falso juicio de existencia.
3.6. Evacuadas las censuras de la demanda de casación, para garantizar el derecho de doble conformidad del recurrente, la Homóloga de Casación Penal profundizó en las declaraciones rendidas en el juicio, particularmente, las del procesado y de su amigo Jaime Eduardo Medina Paredes, con la finalidad de resolver las inquietudes del censor respecto de la valoración probatoria «que impidió reconocer la exculpante demandada». Al respecto, advirtió que
El testimonio del procesado discrepa de los relatos que dentro del proceso expusieron los testigos Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa en relación con la violencia desplegada por la víctima. Estos manifestaron que no fue así, y frente al número de habitantes de calle en la escena de los acontecimientos, tanto ellos, como la señora María Eloina Mona Clavijo (a quien la defensa solicita otorgarle credibilidad), refieren que el habitante de calle estaba sólo. También refirieron que el agresor nunca trató de ayudar al habitante de calle.
Debe destacar la Sala que, siguiendo las reglas de la experiencia, tampoco se avizora creíble la versión del procesado cuanto se calificó de temeroso, agredido y “atracado”, por un habitante de calle que en su dicho “…suelta la botella de Coca Cola de vidrio en el piso…”, para reaccionar pegándole un puño cuando teme por su vida y, no obstante, después de esa situación, los otros dos habitantes de calle se le acercan con un pico de botella y un machete (del cual quiso manifestar posteriormente que no le sacaron machete sino que decían que le iban a dar machete), y en un acto de humildad, sensatez y sumisión “…me agaché, me quedé a toda hora al lado del habitante de calle, alcancé a revisarle los signos vitales y a moverlo suavemente, el pulso en el cuello, la respiración por sus vías aéreas nasales, vi que tenía respiración que tenía pulso”.
Tampoco […] es verosímil el testimonio rendido por el señor Jaime Eduardo Medina Paredes, quien en el mismo juicio verificó que una fue la versión rendida ante los investigadores y una distinta en juicio oral del día 24 de noviembre de 2016 […] En el contrainterrogatorio dirigido por el fiscal delegado, el testigo manifestó que fue el otro habitante de calle, no la víctima, quien sacó el pico de botella e impugnó la credibilidad con la entrevista rendida el día 17 de marzo de 2015, y al leer el documento mencionó que “…el habitante de calle insistía en pedir una moneda como en 3 oportunidades, Andrés le decía caballero en otra oportunidad te colaboro […] el habitante empezó a decir un montón de cosas, que lo iba a picar, estos ricos miserables, entonces […] él le dijo eso, Andrés le dijo “abríte gonorrea” […] el habitante de calle se le abalanzó con una botella despicada, entonces Andrés le pegó un puño en el cachete derecho, es decir, en la cara y el señor cayó al piso inmediatamente”.
Para la Sala convocada, lo dicho evidenciaba que la estrategia defensiva estuvo encaminada a demostrar la legítima defensa:
No otra idea puede darse a la manifestación del amigo de ANDRÉS FELIPE MÁRQUEZ CALDERÓN cuando refiere que el habitante de calle se abalanzó con una botella despicada sobre su agresor, para tiempo después, una vez practicados los testimonios de la fiscalía y percatarse de que ninguno de los testigos manifestara que la víctima exhibió algún artefacto cortante, cambiar la versión y tratar de demostrar una legítima defensa putativa (también eximente de responsabilidad pero bajo el error de prohibición).
Ese ánimo de querer favorecer al procesado permite restarle credibilidad a la declaración de Jaime Eduardo Medina Paredes, haciendo mucho más verosímiles las narraciones que frente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la muerte relataron los señores Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbeláez Mesa. Lo anterior, por cuanto los últimos narraron que el habitante de calle arribó al sitio de los hechos con un costal, razón por la cual esa circunstancia no fue desconocida probatoriamente, y en lo que difieren, la supuesta agresión de la víctima, no resultan sospechosos (Se subraya).
Con fundamento en lo anterior, estimó que era acertado señalar «que el sustento fáctico del supuesto error de prohibición fue totalmente desvirtuado, ya que el susodicho ataque por parte de la víctima no se presentó», por lo cual no encontró demostrados los errores planteados por la defensa.
3.7. Finalmente, destacó que,
por tratarse del conocimiento de un fallo de segunda instancia con primera condena, debe decirse que se garantizaron los derechos del procesado por cuanto la Sala estudió el proceso en su integridad y abarcó todos los puntos sobre los que el recurrente manifestó su inconformidad, tales como: i) la condena y motivación que se le atribuyó como autor del tipo penal de homicidio preterintencional agravado, ii) la valoración probatoria de los testigos de cargo y de la defensa, iii) los alcances de la prueba pericial, y iv) las supuestas omisiones probatorias, sin que se encuentren argumentos para revocar la sentencia de segunda instancia.
4. De lo anterior se deduce que la Sala accionada, autoridad distinta a la que emitió la primera decisión condenatoria, estudió de fondo los reparos del sancionado, así como los prespuestos y evidencias recaudadas, a efectos de: i) identificar las conductas desplegadas por el tutelante el día de los hechos y, a partir de ellas, establecer su responsabilidad penal y culpabilidad; ii) descartar la causal de exculpación alegada y iii) validar la agravación impuesta, a partir de lo cual determinó la legalidad de la sentencia condenatoria y, por ende, la confirmó.
4.1. De lo expuesto en precedencia y, en especial, de la jurisprudencia citada no se vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de casación y la doble conformidad, ni la vulneración de los derechos aducidos, sumado a que la providencia censurada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
4.2. Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la jurisprudencia tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso2, máxime que, en este caso, como observó, las declaraciones rendidas y demás elementos de juicio fueron apreciados y en ellos se soportó, razonadamente, la decisión adoptada.
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 y CSJ STC2658-2022.
2 CSJ STC7213-2020.