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STC10788-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10788-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00298-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Oscar Javier Vélez Vega le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2002-00118.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia» para que, se ordenara:
PRIMERO. Tutelar de manera integral los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de tal forma que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT la entrega física con despacho comisorio de los Lotes Santa Isabel, La Luisa, y la Casa de San Antonio.
SEGUNDO. Ordenar al juzgado 02 promiscuo de familia a que con dicho despacho comisorio se haga entrega de los contratos de arrendamiento, rendición de cuentas y demás que hagan parte de la administración general ejecutada y pormenorizada por el juzgado con sus auxiliares de justicia.
TERCERO. Ordenar al juzgado 02 promiscuo de familia a que con dicho despacho comisorio se entregue los Lotes Santa Isabel & Lote La Luisa (ubicados ambos entre Flandes y Espinal) y la casa San Antonio de la ciudad de Girardot, libre de toda pretensión que afecte el derecho al disfrute de la propiedad privada y que bajo la adecuada administración de justicia debió efectuar como garante de los derechos e intereses de los herederos, mientras se surtía la culminación de este proceso de sucesión intestada.
CUARTO. Ordenar al juzgado 02 promiscuo de familia que unifique y materialice la entrega de los títulos judiciales de los herederos Luz Marina Vélez de Hincapié (14,28571428%), Carlos José Vélez Montoya (28,57142856%), Juan Carlos Herrán Vélez (4,76190476%), Lina María Herrán Vélez (4,76190476%), Martha Carolina Herrán Vélez (4,76190476%), Sandra Ximena Vélez Vega (2,857142856%), Jesús Antonio Vélez Vega (2,857142856%); Liliana Patricia Vélez Vega (2,857142856%), Adriana María Vélez Rodríguez (2,857142856%) y Oscar Javier Vélez Vega (2,857142856%), para ser recibidos por Oscar Javier Vélez Vega con CC.94.493.079 de Cali por voluntad documentada y autenticada (ver anexo 3) donde todos formalizan al Sr. Juez que así se efectué, y recordando que, una vez agrupados representamos el 71,4285714% del valor de estos títulos judiciales. Y el restante a los otros 3 herederos de la línea sucesoral determinados.
En síntesis, adujo que aunque el estrado censurado en la sucesión intestada de María Luisa Montoya Viuda de Vélez (nº 2002-00118) lo reconoció como heredero y dictó sentencia en la que aprobó el trabajo de partición (28 may. 2019), pidió que «(…) se hiciera la subsanación a la partición No. 112 de mayo 27 de 2019 (…), y en su lugar, se incluyeran los códigos catastrales sobre las partidas segunda y tercera de la sentencia de partición, pues la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Espinal-Tolima, en cabeza de su Registrador, se negó al registro de la Sentencia de Partición, al carecer de esta información» (28 feb. 2022).
Indicó que el juzgado negó tal corrección y le advirtió que «debía agotar los recursos de Ley Correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, en otras palabras, que adelantara un proceso administrativo ante dicha entidad» (25 mar. 2022); por lo que, posteriormente, solicitó comisionar para la «entrega de propiedades y títulos judiciales» (4 may.), sin que, hasta la fecha de interposición del ruego haya sido resuelta.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot remitió el enlace del decurso fustigado; mientras que Luz Marina Vélez, Lina María Herrán Vélez, Martha Carolina Herrán Vélez y Carlos José Vélez Montoya, coadyuvaron la demanda supralegal.
3.- El Tribunal de Cundinamarca desestimó el auxilio en tanto, el despacho criticado,
(…) mediante la sentencia del 11 de julio pasado aprobó el trabajo de partición diseñado en la actuación mortuoria ponderada, esto, para una vez se encuentre ejecutoriada esa providencia-proceder a conceder las solicitudes de entrega de bienes, títulos y rendición de cuentas pedidas por el promotor del auxilio, de ahí que actualmente no se evidencia una situación de amenaza a la recta administración de justicia sin remediar, que exija la incursión de [ese] tribunal en sede de tutela, de donde viene que la solicitud pretendida deberá denegarse por hecho superado.
4.- Impugno el precursor con idénticos planteamientos a los inaugurales, añadiendo que, contrario a lo afirmado por el a quo, «el fundamento del hecho superado no se configura de manera satisfactoria, y continúa presentándose la mora judicial frente a la acción constitucional presentada», toda vez que «la respuesta dada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, (…) responde al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpu[so] en su momento contra el Auto No. 028 de 25 de marzo de 2022 que negó la corrección de la partida segunda y tercera (inclusión de las cédulas catastrales), mas no al memorial radicado el 02 de mayo de 2022, el cual constituye el motivo principal por el cual interpu[so] la acción constitucional referida».
Por tanto, reiteró que «Han sido muchas las solicitudes que, como heredero, [ha] elevado (…) solicitando la entrega (administración y documentación) de los bienes inmuebles que integran la masa herencial adjudicada, más la solicitud de entrega de los títulos judiciales, sin que el juzgado haya dado culminación o respuesta a este derecho».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado; empero, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC7405-2020; STC15807-2021) -Negrilla fuera de texto-.
Ahora, como lo suplicado por Vélez Vega, esto es, que se resuelvan las plegarias encaminadas a «(…) la entrega (administración y documentación) de los bienes inmuebles que integran la masa herencial adjudicada, más la solicitud de entrega de los títulos judiciales», concierne a acciones propias de la contienda sucesoral en la que ostenta la calidad de heredero (nº 2002-00118), deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas del artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya requerido vía «derecho de petición», no puede pretender que a su rogativa se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
1.2.- Hecha la anterior precisión, se constató que, si bien el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot pudo haber reportado dilación en solventar lo pedido por el gestor, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita superlativa, toda vez que, antes de la formulación de este socorro (7 jul. 2022), luego de correr traslado por el término legal del trabajo de partición en la mortuoria objetada, se pronunció respecto del memorial radicado por Oscar Javier el 2 de mayo, anunciando : «Fenecido el término conferido y aprobado lo anterior mediante sentencia complementaria, se resolverá lo solicitado por OSCAR JAVIER VÉLEZ VEGA a quien se le reitera que deberá intervenir en el presente asunto mediante su apoderado judicial» (2 jun.).
1.3.- Aunado a ello, emerge que, no se configuró la superación del hecho activante, como lo determinó el a quo, porque luego de agotado el trámite previsto en el numeral 1º del artículo 509 del Código General del Proceso, el iudex acusado, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y ordenó la inscripción de la sentencia (11 jul. 2022), por lo que, aún está pendiente de materializarse el fallo, a efectos de solucionar los pedimentos del impulsor, pese a que este último no actuó a través de apoderado judicial (art. 74 ib.).
Por lo tanto, la aducida «mora judicial o dilación injustificada» que se endilgó al despacho querellado no se encuentra evidenciada, ya que no se observa que haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del quejoso, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita, como lo fue la complementación a la directriz inicial y la intención del servidor judicial de dirimir la petitoria del actor, aun cuando, se itera, carece de «derecho de postulación».
Esta Magistratura, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC195-2021 y STC4786-2022).
2.- Como colofón, se avalará la resolución confutada.
DECISIÓN
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS