STC10793 2022

AGOSTO

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STC10793-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10793-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00189-01  

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  en la tutela que Guillermo López Zambrano le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,  extensiva a la  Pagaduría del Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Magdalena  y  a Julián Esteban Henríquez Navarro.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de los derechos al mínimo  vital y vida en condiciones dignas,  para  que se declarara «la  nulidad del numeral TERCERO del mandamiento de pago, proferido el 2  de mayo de 2022 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA  MARTA (relativo al embargo del 100% de mis honorarios) dentro del  trámite de la demanda ejecutiva distinguida con el radicado  47001-3153-003-2020-000147-00 (…)».  

En compendio  sostuvo que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en el juicio ejecutivo que  le incoó Juan Esteban Enríquez, decretó el  embargo y retención de los dineros que recibe como contratista  del ICBF (2 may. 2022).  

Señaló  que, ante la falta de información, el pagador de dicha entidad  solicitó al despacho aclarar el porcentaje específico a  descontar de sus honorarios y éste el 21 de junio respondió  que «(…)  la medida recae respecto los dineros que reciba GUILLERMO LOPEZ  ZAMBRANO como contratista, en ningún momento se indica  porcentaje, motivo por el cual se entiende a la totalidad de lo  percibido».  

Afirmó que  dicha medida lo afectó, puesto que debe cubrir sus  necesidades básicas; además, actualmente ese es su  único ingreso, del cual depende su padre  de  72 años y su hijo menor, a quien le suministra cuota de  alimentos  de medio salario mínimo por «orden  legal».  

El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta defendió su proceder, porque  «si  bien es cierto se dispuso la cautela sobre sus ingresos en la forma  como allí se plantea, lo cierto es que no se puede señalar  que se haya incurrido en irregularidad alguna teniendo en cuenta que  lo cautelado no fue salario sino honorarios percibidos como  contratista de una entidad pública, respecto de los cuales la  normatividad vigente no prevé ninguna limitación a la  hora de decretar la cautela».  

Julián  Esteban Henríquez Navarro se opuso al resguardo, debido a que  el actor «tiene  varios contratos de prestación de servicios en varias  entidades».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta  desestimó  el ruego,  comoquiera que no se cumplió con el requisito de la  subsidiariedad.  

2.-  El promotor replicó  sin exponer los argumentos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  fallo de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en el  precursor, que desperdició  las herramientas con que contaba en la  Litis confutada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En efecto, de la  consulta en la página web  de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa  que el 2 de mayo de 2022, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta  decretó «el  embargo y la retención de los dineros que reciba GUILLERMO  LÓPEZ ZAMBRANO como contratista del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en el departamento del Magdalena, o el salario en  la proporción legalmente permitida como contratista del ICBF  Santa Marta»,  pronunciamiento  que  se notificó en estado electrónico n.º 25 y quedó  en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el  quejoso a, pesar de que contra el mismo procedía el recurso  de reposición  y,  en subsidio apelación, de acuerdo con el numeral 8º del  artículo  321 del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, el gestor tuvo la oportunidad de exponer ante la entidad  querellada y su superior la inconformidad que ahora plantea en este  sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar  las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Siendo así, se  impone el acompañamiento del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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