STC10794 2022

AGOSTO

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STC10794-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10756-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01288-01  (Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales a          la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad «como          persona de la tercera edad»,          de petición «e          información»,          a «la          salud pública y ambiental»,          al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la vivienda          digna, a «la          buena fe»,          a «la          confianza legítima»          y a «la          solidaridad y responsabilidad patrimonial del estado»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias repelidas.  

Y  en concreto reclamó, se ordene a éstas «resolver  e informar sobre las peticiones efectuadas, respecto a la existencia  o no de dichos procesos de expropiación de inmueble a favor  del Distrito Capital de Bogotá y prohibir la suspensión  en la prestación de los servicios públicos de agua y  aseo y expedir dichas facturas en forma individual y previa medición  y determinación de su consumo real y ejercer y disponer su  cobro adicional en contra de la Defensoría del Espacio Público  de Bogotá – DADEP- quien es la verdadera deudora de  dichos servicios, por ser la propietaria de los predios objeto del  litigio y proceder a realizar la devolución o compensación  de los pagos efectuados en exceso por éstos conceptos durante  todo este tiempo que los hemos pagado y ejercido su cuidado, custodia  y vigilancia, mientras se decide definitivamente por la justicia  ordinaria (…)».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto los          siguientes:  

2.1.        Como  sustento aduce la gestora que el 10 de abril de 1990, junto con su  familia recibieron de la antigua Secretaría de Obras Públicas  de Bogotá, para su «vigilancia  y custodia»,  el inmueble ubicado en la localidad de Engativá, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No, 050C-469402 y desde  entonces han cuidado del mismo, le han realizado mantenimientos,  mejoras, y han pagado los impuestos y los servicios públicos  domiciliarios.  

2.2.        Sostiene  que el Departamento Administrativo de la Defensoría del  Espacio Público de Bogotá – DADEP, se ha negado a  conciliar el pago por dicha gestión, bajo el argumento de que  no ha causado ningún daño antijurídico que esté  obligada a indemnizar, y además pretende se le entregue el  bien, sin tener en cuenta que ella es madre cabeza de familia,  separada, «discapacitada  física y emocionalmente a raíz de todos estos  problemas»  y que no tiene otro sitio a donde trasladarse.  

2.3.        Afirma  que, por la situación, en su contra prosperó en primera  instancia un proceso de «restitución  de inmueble»  promovido por el Distrito Capital de Bogotá ante la  jurisdicción contencioso administrativa, radicado No.  11001333603720180036500, decisión que se encuentra en  apelación ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde  el 10 de noviembre de 2021, donde el ente territorial alega que  adquirió la propiedad del predio como resultado de un proceso  de expropiación adelantado ante los Juzgados Noveno Civil  Municipal de Bogotá «y/o»  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.  

2.4.        Señala  que el 29 de enero del presente año elevó petición  a los precitados estrados, para obtener copia del fallo de  expropiación, sin obtener respuesta, la cual requiere con  urgencia para poder presentar ante el Consejo de Estado, recurso de  revisión contra la sentencia emitida en el proceso de  reparación directa No. 11001334306020160009801 que se falló  en su contra en ambas instancias, decisión ésta que,  especificó, contrarió lo decidido a su favor en sede de  tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  «respecto  de la no entrega, restitución y desalojo del inmueble y  concesión y reconocimiento de [sus]  derechos como tenedora del mismo».  

2.5.        Agrega  que, frente a esa misma solicitud de información, la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le  contestó que «el  Distrito Capital de Bogotá no aparece como dueño del  predio dentro de sus archivos fílmicos».  

2.6.        También  asevera que ha presentado varias reclamaciones contra la empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por el «excesivo  cobro»  del servicio público, para que sea el Distrito quien pague lo  que exceda del consumo mínimo familiar, por no ser ella la  propietaria del inmueble sino su «cuidadora  y vigilante»,  empero, la entidad, en vez de cobrar separadamente o viabilizar un  acuerdo de pago, amenaza con cortar el servicio y con ello dejar sin  el mínimo vital de agua a su nieto de un (1) año de  edad.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C.          pidió que se desestime la solicitud de protección,          porque el Distrito es propietario del predio en comento, conforme a          la sentencia que profirió el 22 de noviembre de 1984 el          Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en proceso de          expropiación adelantado para construir la oreja sur          occidental del puente de «la          calle 68 con calle 72»,          decisión judicial registrada en el folio de matrícula          inmobiliaria del bien.  

Explicó  que si bien es cierto se autorizó a la actora y a su cónyuge  José Hilario Umbarilla ingresar al inmueble como tenedores,  ello se hizo con el compromiso de devolverlo ante su requerimiento.  

Explicó  que el DADEP se subrogó en sus obligaciones y en noviembre del  2000 les terminó a aquellos la autorización de custodia  del bien y los conminó a su entrega, requerimiento reiterado  en noviembre de 2009 y septiembre de 2014, ante lo cual aquellos,  en  vez de atender la solicitud, tramitaron múltiples acciones  legales, todas decididas en su contra, entre ellas una reparación  directa, donde se les indicó que únicamente tenían  la ocupación provisional del inmueble y que su entrega no les  generaba un empobrecimiento ni un enriquecimiento para el distrito,  porque se beneficiaron de habitar un bien fiscal y los gatos asumidos  corresponden a los normales que tiene una persona para con su hogar.  

Agregó  que el 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca confirmó la sentencia que ordenó restituir  el inmueble al Distrito, empero, la aquí accionante interpuso  acción de tutela pretendiendo que no se suspendieran los  servicios públicos por falta del pago y en su lugar su cobro  se realizara al DADEP, amparo tramitado ante el Consejo de Estado  bajo el consecutivo 2022-00956, negado en ambas instancias el 16 de  marzo y 2 de junio de 2022, respectivamente.  

            

2. El          Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá señaló          que el 10 de mayo de 2022 recibió un mensaje de Carlos          Ernesto Losada Morante, «presunto          apoderado de la accionante»,          donde éste remitía un correo electrónico a la          Superintendencia de Notariado y Registro, y al notar que ello atañía          al Juzgado Quince Civil de Circuito de la ciudad, le dio parte de la          situación.  

            

3. El          Juzgado Quince Civil del Circuito pidió negar la protección,          porque si bien le radicaron una petición el 29 de enero de          2022 para expedir copia de la sentencia de expropiación          registrada en el folio de matrícula No. 50C-469402, el          sistema no la registró porque «no          recibe comunicados fuera de horas y días hábiles»,          sin embargo, para atender la petición, al desconocerse el          número de radicado del proceso de expropiación, emitió          auto el pasado 23 de junio con que comunicó a la peticionaria          y su apoderado que requería un término adicional para          ubicar el proceso.  

            

4. La          Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá indicó          que el 11 de febrero de 2022 resolvió la reclamación          de la gestora por el valor del consumo facturado, sin que contra lo          decidido se interpusiera ningún recurso, y, señaló          que la cuenta vinculada al predio presenta mora desde el 27 de abril          de 2019, lo que la habilita para suspender la prestación del          servicio, sin que se acredite la generación de un perjuicio          irremediable.  

            

5. La          Empresa de Aseo – Bogotá Limpia S.A.S E.S.P. manifestó          que a pesar de la deuda existente por el servicio de aseo, lo          continúa prestando, a la par que a la gestora se le han          explicado las fórmulas de arreglo, pero se niega a realizar          acuerdos de pago. Añadió que existe cosa juzgada          frente a las reclamaciones por cobro de servicios públicos,          porque en la acción de tutela radicado No. 2022-00956 no se          concedió el amparo solicitado al respecto.  

            

6. La          Alcaldía Mayor de Bogotá informó que trasladó          por competencia la solicitud de protección a las distintas          dependencias competentes.  

            

7. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,          Zona Centro, especificó que para el folio de matrícula          inmobiliaria No. 50C-469402 no obra ninguna solicitud pendiente de          trámite.  

            

8. La          Oficina de Archivo Judicial Central afirmó que allí la          accionante no ha elevado ninguna solicitud.  

            

9. La          Alcaldía Local de Engativá, la Unidad Administrativa          Especial de Servicios Públicos y la Superintendencia de          Notariado y Registro pidieron su desvinculación del presente          trámite por falta de legitimación en la causa por          pasiva.  

Accedió  parcialmente a la salvaguarda pretendida, tras encontrar que el DADEP  remitió la petición de entrega de copia de la sentencia  de expropiación al Juzgado Quince Civil del Circuito de  Bogotá, con lo cual atendió parcialmente lo pedido,  pues «omitió  pronunciarse sobre las actuaciones administrativas que adelantaron en  relación con el inmueble en cuestión, por lo tanto,  debe complementar su respuesta»;  la Alcaldía Mayor de Bogotá no acreditó  responder lo pedido; la Superintendencia de Notariado y Registro  señaló que no encontró el fallo solicitado, por  lo cual debía solicitarse al juzgado que lo profirió o  al Archivo Central de la Rama Judicial; luego de solicitada la  protección, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  emitió el auto de 23 de junio de 2022, donde detalló  las actuaciones que realizó para hallar el proveído de  expropiación y cuales adelantará para ubicar el proceso  donde se emitió, además de requerir copia del mismo a  la ORIP; por su parte la prenombrada entidad respondió la  petición el 23 de junio pasado, pero de modo incongruente,  porque se limitó a indicar que no existen solicitudes de  registro pendientes para el aludido folio de matrícula  inmobiliaria.  

De  otro lado encontró que la gestora no probó haber  radicado petición alguna frente a la Alcaldía Local de  Engativá y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.  

Así  mismo encontró que la queja frente al Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá era igual a la que la accionante  elevó y le negó el Consejo de Estado dentro de la  tutela de radicado No. 2022-00956, por lo cual ya existe un  pronunciamiento constitucional al respecto, que aquella debe acatar.  

En  consecuencia, concedió el amparo solicitado frente al  Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público – DADEP, la Alcaldía Mayor de Bogotá  D.C. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá – Zona Centro y en consecuencia les ordenó  «atender  de manera clara, congruente y de fondo el derecho de petición  que por medio de apoderado la accionante formuló el 29 de  enero de 2022 de tal modo que se subsanen las omisiones que frente a  cada una se expusieron en párrafos 15.1, 25.2 y 25.5. Para lo  anterior, se concede un término de 48 horas contadas a partir  de la notificación del presente fallo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  convocante la propuso con el argumento de que no recibió en su  correo electrónico la respuesta a su petición emitida  el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Bogotá, lo que le ha impedido presentar ante el Consejo de  Estado el recurso de revisión contra la sentencia emitida en  el proceso de reparación directa y mantiene en su contra el  cobro por servicios públicos de agua y aseo.  

Por  su parte el DADEP sostuvo que sí respondió la petición  que la gestora le elevó el 29 de enero de 2022, trasladándola  al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, sin que ésta  fuera clara en señalar «que  tipo de actuación administrativa requería»,  o especificara que las mismas correspondían a las surtidas  respecto del predio, o, en todo caso, que tal requerimiento iba  dirigido a ella, habida cuenta que la misma petición se elevó  también a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  «por  lo que mal podría considerarse que este Departamento  Administrativo o la Alcaldía Mayor de Bogotá  conculcaron el derecho a la petición de la señor Blanca  Flor Velosa, al no pronunciarse sobre este asunto en particular»,  máxime cuando, dice, fue convocada a la tutela, no por omitir  respuesta a una petición, sino con la intención de que  se le trasladara el cobro de los servicios públicos consumidos  por la accionante sobre el inmueble fiscal.  

Con  todo manifestó que el 29 de junio pasado le informó al  apoderado de la accionante que no cuenta con actuaciones  administrativas adelantadas respecto del predio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados          o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de ayuda.  

            

2. El          artículo 23 de la Constitución Política          consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica          con el tenor de la solicitud. Así mismo, el contenido de la          respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de          guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el          pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable,          además de que ella ha de ser suministrada de manera completa          frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al          peticionario.  

Bajo  esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional; de donde la «acción  de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración  al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto  indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que  obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre  lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad.  2016-00215-01).  

3.        Deviene,  circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que la gestora se  duele porque no le fue notificada la respuesta que a su petición  se constató emitida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá.  

Frente  a ello la Sala observa que en dicho proveído se consignó  que el proceso donde se emitió el fallo de expropiación  no fue encontrado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI;  que al tratarse de una actuación que al parecer culminó  en el año 1984 se requiere de tiempo adicional para darle  respuesta de fondo a la petición, previa búsqueda de  las carpetas de los procesos archivados; y que se ordenó  librar oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos para que envíe copia de dicho fallo, respuesta  que, si bien resulta congruente con lo peticionado, no obra prueba en  el expediente constitucional de su comunicación a la gestora,  pues se trató de una orden a la secretaría mediante  auto de «cúmplase».  

Entonces,  aunque razón le asiste a aquella en el reclamo que elevó  en la impugnación, observa la Sala que la protección a  concederse debe ir más allá, y conjurar la vulneración  alegada desde el escrito de inicial, esto es, la falta de respuesta a  la petición por parte de dicho estrado, ya que en el proveído  citado en líneas anteriores, éste señaló  que «se  requieren de dos días adicionales a partir de la fecha para  darle respuesta de fondo a su petición»,  lo cuales ya se cumplieron, sin que en el expediente constitucional  obre constancia de la emisión de tal pronunciamiento  definitivo, situación que habilita la  intervención sobre el particular por parte del juez  constitucional, al margen de si la misma compagina o no con la  puntual inconformidad expuesta en la impugnación, pues, el  juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al  evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está  investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra  y  extra petita en  pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), conforme se verifica en este caso,  donde se encontró conculcada la garantía superior de  petición.  

Sobre  la temática la Sala en un asunto de cierta similitud  consideró:  

2.  Revisadas las copias adosadas, se constata que el 18 de julio de 2019  la solicitante diligenció el formato diseñado para  invocar el desarchivo de un expediente ante la oficina de archivo  central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca…  

Ante  la ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de  2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura:  

“(…)  [S]e dé  solución a la solicitud de desarchivo efectuada desde el 18 de  julio de 2019, del proceso 2004-782 ejecutivo singular del Banco  Colpatria contra Johanna Luna León, ante el Juzgado 34 Civil  Municipal de Bogotá  (…)”.  

Empero,  a la fecha de presentación del amparo -2 de septiembre de  2020-, la reclamante no había obtenido contestación,  situación que se mantuvo incólume durante el transcurso  de la salvaguarda, pese  a encontrarse vencidos los términos establecidos en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 e, incluso, la ampliación  contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del  Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  con ocasión de la pandemia por la covid-19.  

3.  En consecuencia,  habrá de otorgarse la protección reclamada, pues, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, a pesar de conocer la reclamación  de la inicialista, dirigida a obtener el desarchivo del reseñado  litigio, desde el 18 de julio de 2019, ninguna actividad desplegó  en aras de ubicar el mencionado decurso ni poner en conocimiento de  la ciudadana interesada, las resultas de tal gestión1.  

Lo  propio ocurre respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, autoridad ante la cual la libelista reiteró  el anterior pedimento el 6 de diciembre de 2019, sin obtener  respuesta alguna.  

Por  tanto, como se evidencia la lesión endilgada a los entes  administrativos querellados, se otorgará el auxilio implorado  y se dispondrá ordenar a las autoridades encartadas que, en el  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar  contestación de fondo, clara y precisa a la querellante (CSJ  STC7708-2020, 24 sep., rad. 2020-00624-00).  

4.        Por  su parte el DADEP sostuvo en su impugnación, que emitió  respuesta completa a la petición que la accionante le elevó  el 29 de enero de 2022, al remitir la inquietud al Juzgado Quince  Civil del Circuito de Bogotá, sin que, en todo caso, en la  tutela se alegara vulneración al derecho de petición,  pues, dice, fue citada únicamente con el objeto de que pague  los servicios públicos de agua y aseo que le están  cobrando a la accionante.  

Corresponde  observar que la mencionada petición fue dirigida a «Ángela  Rocío Díaz Pinzón, Subdirección Registro  Inmobiliario, Defensoría del Espacio Público de Bogotá  – DADEP, Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá  – Secretaría Judicial, Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá – Zona  Centro ORIP»,  tenía como asunto «Solicitud  expedición copias actuaciones y sentencia adjudicación  propiedad inmueble distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-469402»,  y en su cuerpo se consignó, en lo que interesa para el asunto,  que «(…) para  efectos legales probatorios y estudio del proceso de revisión,  aclaración, clarificación, verificación y  legalidad de las respectivas actuaciones administrativas y/o  judiciales de las sentencias de reparación directa y  adjudicación de la propiedad del inmueble distinguido con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-469402  (…) nuevamente  solicito a ustedes, con carácter urgente la expedición  de dichos documentos y copias auténticas de la mencionada  sentencia y actuaciones administrativas, para los fines legales  prescritos e indicados en la Ley 1564 de 2012, arts. 114 y 115, Ley  1579 del 2012, Ley 1755 del 2015, Ley 1437 del 2011 etc…».  

El  a quo constitucional entendió que la solicitud de «actuaciones  administrativas»  recaía en la entidad aquí inconforme, sin dar mayores  explicaciones al respecto, inferencia que esta Sala no comparte, pues  lo peticionado podía ser objeto de diferentes  interpretaciones, debido a lo abierto de su formulación, ya  que no se especificó a cuál de las diferentes  destinatarias de la petición se dirigía la solicitud,  ni tampoco se puntualizó de cual trámite administrativo  se pedía copia de actuaciones o se especificaron éstas,  por lo que la petición bien podía interpretarse como lo  hizo el DADEP, quien para responder todo lo peticionado, estimó  suficiente remitir la solicitud al juzgado donde cursó el  proceso de expropiación, que valga precisar, incluye una etapa  administrativa, de ahí que la mencionada autoridad distrital  sí se manifestó frente a lo pedido, garantizando con  ello el derecho a obtener una respuesta que tiene la peticionaria,  motivo suficiente para revocar la orden constitucional impartida  contra aquella.  

            

3. Se          impone, sin más, modificar la decisión de primer          grado, para conceder el amparo solicitado respecto del Juzgado          Quince Civil del Circuito de Bogotá, y, revocarlo en lo          referente a la orden impartida al DADEP, por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca parcialmente la  sentencia impugnada para, conceder  la  protección solicitada por la accionante frente al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia ordenar  a dicho estrado que, dentro de las 48 horas siguientes al  enteramiento de esta decisión, emita respuesta de fondo y  congruente a la petición que aquella elevó el 29 de  enero de 2022, que además le fuera traslada por el DADEP el 3  de febrero siguiente, y, revocar  la orden impartida a la precitada entidad para que atendiera la misma  petición, por los motivos expuestos en la considerativa de  este fallo.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así          lo exige el parágrafo del memorado artículo 14 de la          memorada Ley Estatutaria: “(…) Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto          (…)”.      

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