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STC10794-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10756-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01288-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad «como persona de la tercera edad», de petición «e información», a «la salud pública y ambiental», al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la vivienda digna, a «la buena fe», a «la confianza legítima» y a «la solidaridad y responsabilidad patrimonial del estado», presuntamente conculcadas por las dependencias repelidas.
Y en concreto reclamó, se ordene a éstas «resolver e informar sobre las peticiones efectuadas, respecto a la existencia o no de dichos procesos de expropiación de inmueble a favor del Distrito Capital de Bogotá y prohibir la suspensión en la prestación de los servicios públicos de agua y aseo y expedir dichas facturas en forma individual y previa medición y determinación de su consumo real y ejercer y disponer su cobro adicional en contra de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá – DADEP- quien es la verdadera deudora de dichos servicios, por ser la propietaria de los predios objeto del litigio y proceder a realizar la devolución o compensación de los pagos efectuados en exceso por éstos conceptos durante todo este tiempo que los hemos pagado y ejercido su cuidado, custodia y vigilancia, mientras se decide definitivamente por la justicia ordinaria (…)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Como sustento aduce la gestora que el 10 de abril de 1990, junto con su familia recibieron de la antigua Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, para su «vigilancia y custodia», el inmueble ubicado en la localidad de Engativá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No, 050C-469402 y desde entonces han cuidado del mismo, le han realizado mantenimientos, mejoras, y han pagado los impuestos y los servicios públicos domiciliarios.
2.2. Sostiene que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá – DADEP, se ha negado a conciliar el pago por dicha gestión, bajo el argumento de que no ha causado ningún daño antijurídico que esté obligada a indemnizar, y además pretende se le entregue el bien, sin tener en cuenta que ella es madre cabeza de familia, separada, «discapacitada física y emocionalmente a raíz de todos estos problemas» y que no tiene otro sitio a donde trasladarse.
2.3. Afirma que, por la situación, en su contra prosperó en primera instancia un proceso de «restitución de inmueble» promovido por el Distrito Capital de Bogotá ante la jurisdicción contencioso administrativa, radicado No. 11001333603720180036500, decisión que se encuentra en apelación ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 10 de noviembre de 2021, donde el ente territorial alega que adquirió la propiedad del predio como resultado de un proceso de expropiación adelantado ante los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bogotá «y/o» Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
2.4. Señala que el 29 de enero del presente año elevó petición a los precitados estrados, para obtener copia del fallo de expropiación, sin obtener respuesta, la cual requiere con urgencia para poder presentar ante el Consejo de Estado, recurso de revisión contra la sentencia emitida en el proceso de reparación directa No. 11001334306020160009801 que se falló en su contra en ambas instancias, decisión ésta que, especificó, contrarió lo decidido a su favor en sede de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «respecto de la no entrega, restitución y desalojo del inmueble y concesión y reconocimiento de [sus] derechos como tenedora del mismo».
2.5. Agrega que, frente a esa misma solicitud de información, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le contestó que «el Distrito Capital de Bogotá no aparece como dueño del predio dentro de sus archivos fílmicos».
2.6. También asevera que ha presentado varias reclamaciones contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por el «excesivo cobro» del servicio público, para que sea el Distrito quien pague lo que exceda del consumo mínimo familiar, por no ser ella la propietaria del inmueble sino su «cuidadora y vigilante», empero, la entidad, en vez de cobrar separadamente o viabilizar un acuerdo de pago, amenaza con cortar el servicio y con ello dejar sin el mínimo vital de agua a su nieto de un (1) año de edad.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. pidió que se desestime la solicitud de protección, porque el Distrito es propietario del predio en comento, conforme a la sentencia que profirió el 22 de noviembre de 1984 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en proceso de expropiación adelantado para construir la oreja sur occidental del puente de «la calle 68 con calle 72», decisión judicial registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien.
Explicó que si bien es cierto se autorizó a la actora y a su cónyuge José Hilario Umbarilla ingresar al inmueble como tenedores, ello se hizo con el compromiso de devolverlo ante su requerimiento.
Explicó que el DADEP se subrogó en sus obligaciones y en noviembre del 2000 les terminó a aquellos la autorización de custodia del bien y los conminó a su entrega, requerimiento reiterado en noviembre de 2009 y septiembre de 2014, ante lo cual aquellos, en vez de atender la solicitud, tramitaron múltiples acciones legales, todas decididas en su contra, entre ellas una reparación directa, donde se les indicó que únicamente tenían la ocupación provisional del inmueble y que su entrega no les generaba un empobrecimiento ni un enriquecimiento para el distrito, porque se beneficiaron de habitar un bien fiscal y los gatos asumidos corresponden a los normales que tiene una persona para con su hogar.
Agregó que el 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia que ordenó restituir el inmueble al Distrito, empero, la aquí accionante interpuso acción de tutela pretendiendo que no se suspendieran los servicios públicos por falta del pago y en su lugar su cobro se realizara al DADEP, amparo tramitado ante el Consejo de Estado bajo el consecutivo 2022-00956, negado en ambas instancias el 16 de marzo y 2 de junio de 2022, respectivamente.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá señaló que el 10 de mayo de 2022 recibió un mensaje de Carlos Ernesto Losada Morante, «presunto apoderado de la accionante», donde éste remitía un correo electrónico a la Superintendencia de Notariado y Registro, y al notar que ello atañía al Juzgado Quince Civil de Circuito de la ciudad, le dio parte de la situación.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito pidió negar la protección, porque si bien le radicaron una petición el 29 de enero de 2022 para expedir copia de la sentencia de expropiación registrada en el folio de matrícula No. 50C-469402, el sistema no la registró porque «no recibe comunicados fuera de horas y días hábiles», sin embargo, para atender la petición, al desconocerse el número de radicado del proceso de expropiación, emitió auto el pasado 23 de junio con que comunicó a la peticionaria y su apoderado que requería un término adicional para ubicar el proceso.
4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá indicó que el 11 de febrero de 2022 resolvió la reclamación de la gestora por el valor del consumo facturado, sin que contra lo decidido se interpusiera ningún recurso, y, señaló que la cuenta vinculada al predio presenta mora desde el 27 de abril de 2019, lo que la habilita para suspender la prestación del servicio, sin que se acredite la generación de un perjuicio irremediable.
5. La Empresa de Aseo – Bogotá Limpia S.A.S E.S.P. manifestó que a pesar de la deuda existente por el servicio de aseo, lo continúa prestando, a la par que a la gestora se le han explicado las fórmulas de arreglo, pero se niega a realizar acuerdos de pago. Añadió que existe cosa juzgada frente a las reclamaciones por cobro de servicios públicos, porque en la acción de tutela radicado No. 2022-00956 no se concedió el amparo solicitado al respecto.
6. La Alcaldía Mayor de Bogotá informó que trasladó por competencia la solicitud de protección a las distintas dependencias competentes.
7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, especificó que para el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-469402 no obra ninguna solicitud pendiente de trámite.
8. La Oficina de Archivo Judicial Central afirmó que allí la accionante no ha elevado ninguna solicitud.
9. La Alcaldía Local de Engativá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Accedió parcialmente a la salvaguarda pretendida, tras encontrar que el DADEP remitió la petición de entrega de copia de la sentencia de expropiación al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, con lo cual atendió parcialmente lo pedido, pues «omitió pronunciarse sobre las actuaciones administrativas que adelantaron en relación con el inmueble en cuestión, por lo tanto, debe complementar su respuesta»; la Alcaldía Mayor de Bogotá no acreditó responder lo pedido; la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no encontró el fallo solicitado, por lo cual debía solicitarse al juzgado que lo profirió o al Archivo Central de la Rama Judicial; luego de solicitada la protección, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá emitió el auto de 23 de junio de 2022, donde detalló las actuaciones que realizó para hallar el proveído de expropiación y cuales adelantará para ubicar el proceso donde se emitió, además de requerir copia del mismo a la ORIP; por su parte la prenombrada entidad respondió la petición el 23 de junio pasado, pero de modo incongruente, porque se limitó a indicar que no existen solicitudes de registro pendientes para el aludido folio de matrícula inmobiliaria.
De otro lado encontró que la gestora no probó haber radicado petición alguna frente a la Alcaldía Local de Engativá y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.
Así mismo encontró que la queja frente al Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá era igual a la que la accionante elevó y le negó el Consejo de Estado dentro de la tutela de radicado No. 2022-00956, por lo cual ya existe un pronunciamiento constitucional al respecto, que aquella debe acatar.
En consecuencia, concedió el amparo solicitado frente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y en consecuencia les ordenó «atender de manera clara, congruente y de fondo el derecho de petición que por medio de apoderado la accionante formuló el 29 de enero de 2022 de tal modo que se subsanen las omisiones que frente a cada una se expusieron en párrafos 15.1, 25.2 y 25.5. Para lo anterior, se concede un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo».
LA IMPUGNACIÓN
La convocante la propuso con el argumento de que no recibió en su correo electrónico la respuesta a su petición emitida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, lo que le ha impedido presentar ante el Consejo de Estado el recurso de revisión contra la sentencia emitida en el proceso de reparación directa y mantiene en su contra el cobro por servicios públicos de agua y aseo.
Por su parte el DADEP sostuvo que sí respondió la petición que la gestora le elevó el 29 de enero de 2022, trasladándola al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, sin que ésta fuera clara en señalar «que tipo de actuación administrativa requería», o especificara que las mismas correspondían a las surtidas respecto del predio, o, en todo caso, que tal requerimiento iba dirigido a ella, habida cuenta que la misma petición se elevó también a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «por lo que mal podría considerarse que este Departamento Administrativo o la Alcaldía Mayor de Bogotá conculcaron el derecho a la petición de la señor Blanca Flor Velosa, al no pronunciarse sobre este asunto en particular», máxime cuando, dice, fue convocada a la tutela, no por omitir respuesta a una petición, sino con la intención de que se le trasladara el cobro de los servicios públicos consumidos por la accionante sobre el inmueble fiscal.
Con todo manifestó que el 29 de junio pasado le informó al apoderado de la accionante que no cuenta con actuaciones administrativas adelantadas respecto del predio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el tenor de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
Bajo esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad. 2016-00215-01).
3. Deviene, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que la gestora se duele porque no le fue notificada la respuesta que a su petición se constató emitida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
Frente a ello la Sala observa que en dicho proveído se consignó que el proceso donde se emitió el fallo de expropiación no fue encontrado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI; que al tratarse de una actuación que al parecer culminó en el año 1984 se requiere de tiempo adicional para darle respuesta de fondo a la petición, previa búsqueda de las carpetas de los procesos archivados; y que se ordenó librar oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que envíe copia de dicho fallo, respuesta que, si bien resulta congruente con lo peticionado, no obra prueba en el expediente constitucional de su comunicación a la gestora, pues se trató de una orden a la secretaría mediante auto de «cúmplase».
Entonces, aunque razón le asiste a aquella en el reclamo que elevó en la impugnación, observa la Sala que la protección a concederse debe ir más allá, y conjurar la vulneración alegada desde el escrito de inicial, esto es, la falta de respuesta a la petición por parte de dicho estrado, ya que en el proveído citado en líneas anteriores, éste señaló que «se requieren de dos días adicionales a partir de la fecha para darle respuesta de fondo a su petición», lo cuales ya se cumplieron, sin que en el expediente constitucional obre constancia de la emisión de tal pronunciamiento definitivo, situación que habilita la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, al margen de si la misma compagina o no con la puntual inconformidad expuesta en la impugnación, pues, el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), conforme se verifica en este caso, donde se encontró conculcada la garantía superior de petición.
Sobre la temática la Sala en un asunto de cierta similitud consideró:
2. Revisadas las copias adosadas, se constata que el 18 de julio de 2019 la solicitante diligenció el formato diseñado para invocar el desarchivo de un expediente ante la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca…
Ante la ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de 2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura:
“(…) [S]e dé solución a la solicitud de desarchivo efectuada desde el 18 de julio de 2019, del proceso 2004-782 ejecutivo singular del Banco Colpatria contra Johanna Luna León, ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá (…)”.
Empero, a la fecha de presentación del amparo -2 de septiembre de 2020-, la reclamante no había obtenido contestación, situación que se mantuvo incólume durante el transcurso de la salvaguarda, pese a encontrarse vencidos los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 e, incluso, la ampliación contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia por la covid-19.
3. En consecuencia, habrá de otorgarse la protección reclamada, pues, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de conocer la reclamación de la inicialista, dirigida a obtener el desarchivo del reseñado litigio, desde el 18 de julio de 2019, ninguna actividad desplegó en aras de ubicar el mencionado decurso ni poner en conocimiento de la ciudadana interesada, las resultas de tal gestión1.
Lo propio ocurre respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad ante la cual la libelista reiteró el anterior pedimento el 6 de diciembre de 2019, sin obtener respuesta alguna.
Por tanto, como se evidencia la lesión endilgada a los entes administrativos querellados, se otorgará el auxilio implorado y se dispondrá ordenar a las autoridades encartadas que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar contestación de fondo, clara y precisa a la querellante (CSJ STC7708-2020, 24 sep., rad. 2020-00624-00).
4. Por su parte el DADEP sostuvo en su impugnación, que emitió respuesta completa a la petición que la accionante le elevó el 29 de enero de 2022, al remitir la inquietud al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, sin que, en todo caso, en la tutela se alegara vulneración al derecho de petición, pues, dice, fue citada únicamente con el objeto de que pague los servicios públicos de agua y aseo que le están cobrando a la accionante.
Corresponde observar que la mencionada petición fue dirigida a «Ángela Rocío Díaz Pinzón, Subdirección Registro Inmobiliario, Defensoría del Espacio Público de Bogotá – DADEP, Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá – Secretaría Judicial, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá – Zona Centro ORIP», tenía como asunto «Solicitud expedición copias actuaciones y sentencia adjudicación propiedad inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-469402», y en su cuerpo se consignó, en lo que interesa para el asunto, que «(…) para efectos legales probatorios y estudio del proceso de revisión, aclaración, clarificación, verificación y legalidad de las respectivas actuaciones administrativas y/o judiciales de las sentencias de reparación directa y adjudicación de la propiedad del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-469402 (…) nuevamente solicito a ustedes, con carácter urgente la expedición de dichos documentos y copias auténticas de la mencionada sentencia y actuaciones administrativas, para los fines legales prescritos e indicados en la Ley 1564 de 2012, arts. 114 y 115, Ley 1579 del 2012, Ley 1755 del 2015, Ley 1437 del 2011 etc…».
El a quo constitucional entendió que la solicitud de «actuaciones administrativas» recaía en la entidad aquí inconforme, sin dar mayores explicaciones al respecto, inferencia que esta Sala no comparte, pues lo peticionado podía ser objeto de diferentes interpretaciones, debido a lo abierto de su formulación, ya que no se especificó a cuál de las diferentes destinatarias de la petición se dirigía la solicitud, ni tampoco se puntualizó de cual trámite administrativo se pedía copia de actuaciones o se especificaron éstas, por lo que la petición bien podía interpretarse como lo hizo el DADEP, quien para responder todo lo peticionado, estimó suficiente remitir la solicitud al juzgado donde cursó el proceso de expropiación, que valga precisar, incluye una etapa administrativa, de ahí que la mencionada autoridad distrital sí se manifestó frente a lo pedido, garantizando con ello el derecho a obtener una respuesta que tiene la peticionaria, motivo suficiente para revocar la orden constitucional impartida contra aquella.
3. Se impone, sin más, modificar la decisión de primer grado, para conceder el amparo solicitado respecto del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y, revocarlo en lo referente a la orden impartida al DADEP, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca parcialmente la sentencia impugnada para, conceder la protección solicitada por la accionante frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia ordenar a dicho estrado que, dentro de las 48 horas siguientes al enteramiento de esta decisión, emita respuesta de fondo y congruente a la petición que aquella elevó el 29 de enero de 2022, que además le fuera traslada por el DADEP el 3 de febrero siguiente, y, revocar la orden impartida a la precitada entidad para que atendiera la misma petición, por los motivos expuestos en la considerativa de este fallo.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así lo exige el parágrafo del memorado artículo 14 de la memorada Ley Estatutaria: “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”.