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STC10800-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC10800-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00900-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que denegó el amparo reclamado por Ross Cameron, en calidad de representante legal de la sociedad Lyric Acquisition I LLC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento y Quince Penal Municipal con función de Garantías, ambos pertenecientes a ese distrito judicial. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicado 2022-01061 y 2021-00202.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía actora, por medio de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. El 03 de agosto de 2021, el compositor musical Omar Antonio Gelles Suárez, a través de apoderado, formuló dos peticiones ante la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco-, con el propósito de obtener información relacionada con la explotación de las obras musicales de su autoría.
2.2. Señaló la gestora que dentro de los legajos requeridos, figuraba documentación contable y contractual suscrita entre Sayco y la sociedad Prodemus S.A.S., quien, en virtud de un contrato de cesión, era la titular de los derechos patrimoniales de autor de varias obras musicales, entre las cuales, se incluían composiciones de autoría del peticionario. A su vez, informó que en agosto de 2019, la compañía Prodemus S.A.S., le cedió «la totalidad de la posición contractual sobre su catálogo de obras musicales».
2.3. El 14 de septiembre de 2021, Sayco dio respuesta a una de las súplicas y le manifestó al solicitante la imposibilidad de revelar datos económicos y financieros contenidos en contratos que hacían parte de la información solicitada porque eran de «naturaleza confidencial y privada» e involucraban a la accionante.
2.4. El 30 de septiembre y el 6 de octubre de 2021, el solicitante retiró su ruego; por cuanto, en su sentir, no se atendió lo solicitado de manera completa. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
2.5. Con sustento en la afectación de su derecho fundamental de petición, el suplicante incoó acción de tutela, que le correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien con providencia de 6 de enero de 2022, le concedió el amparo y ordenó «al representante legal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, (…) que (…) responda de una forma clara, oportuna, precisa y completa» la petición.
2.6. Inconforme con la determinación precedente, la compañía convocada la impugnó y el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con fallo de 15 de febrero siguiente, la confirmó.
2.8. Manifestó la promotora que el 11 de abril hogaño, recibió comunicación de Sayco donde le puso de presente que los despachos cuestionados dictaron la orden de entregar al suplicante documentación de carácter «confidencial y reservad[o]» que también le atañe a ella.
3. Se duele la actora de que, a pesar de tener un «interés legítimo» en el resultado de las acciones constitucionales referidas, no fue vinculada a dicho trámite y no pudo ejercer su derecho de contradicción.
4. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas, suspender los efectos de los fallos de 6 de enero, 15 de febrero y 4 de abril de 2022.
II. LA RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite tutelar, informó que declaró improcedente el amparo invocado por Sayco porque no se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Dado que, esa compañía no estaba legitimada en la causa por activa, pues acudió «en defensa de derechos fundamentales de los cuales no era titular» y se encontraba pendiente la selección de la decisión por parte de la Corte Constitucional para una eventual revisión. Además, destacó que dicha providencia no fue impugnada.
Acto seguido, señaló que, efectivamente, la sociedad aquí accionante no hizo parte del proceso que conoció ese Tribunal «pero ello no obedeció a una omisión, pues al momento de integrar la litis, se convocó a las partes que conformaron los extremos en el trámite de tutela en esa oportunidad controvertida, que cursó en primera y segunda instancia en los Juzgados [fustigados], dentro de las cuales no figuraba la ahora actora». Adicionalmente, indicó que aquella no argumentó la circunstancia «constitutiva de fraude (…) que habilita la excepcional procedencia de esta acción contra sentencias de esa naturaleza»2.
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, arguyó que «pese a que en el acápite consideraciones previas se expone que la petición de amparo resulta procedente al satisfacer los requisitos de procedibilidad (…) ‘en la medida en que no se convocó a los terceros interesados afectados por el procedimiento de tutela inciado por el señor Gelles Suárez en contra de Sayco’ lo cierto es que la demanda se erige contra la determinación adoptada por esta célula judicial, en segunda instancia, el 15 de febrero de 2022».
De ahí que, solicitó no acceder al amparo porque, en primer lugar, no «se satisfacen los requisitos de procedibilidad de quien promueve una acción de tutela dirigida contra un fallo de igual naturaleza»; pues, «la acción constitucional carece de fundamento en tanto la parte demandante no alega la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, sino que reclama una presunta irregularidad procesal que, sostiene, devino en un defecto sustantivo que daría al traste lo ya resuelto en la sentencia del 15 de febrero de 2022».
Y, en segundo lugar, porque la orden que impartó el a quo constitucional, confirmada por ese estrado, no consistió en imponer la entrega de «algún documento en particular» -como lo manifestó el accionante-, sino que la misma estuvo referida a exhortar al representante legal de Sayco a responeder «de una forma, clara, oportuna, precisa y completa» la petición del artista. Y por ende, pudo Sayco haber alegado la reserva de los documentos e inciado el trámite correspondiente reglado en la Ley 1437 de 20113.
3. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de recapitular las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional que conoció en primera instancia, pidió su desvinculación de la presente acción con sustento en que no ha vulnerado los derechos de la accionante4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo negó el amparo implorado, al constatar que no se requería llamar a la promotora a integrar el contradictorio en el resguardo constitucional de radicado 2022-01061 porque «en la tutela 2021-00202 que tramitaron los Juzgados en cita no había sido vinculada ni tampoco se había proferido orden en su contra y no se advierte, ni explicó el demandante haber acudido a dichas autoridades a solicitar la nulidad del trámite constitucional».
Previno que bajo el abrigo de una presunta nulidad por falta de vinculación, lo que censura «la sociedad accionante es el contenido de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, se puede concluir de sus argumentaciones, que lo que verdaderamente pretende es que en dicha actuación se conceda el amparo invocado». Adicionalmente, dijo que no se encontró circunstancia constitutiva de fraude o falla en el procedimiento surtido, que excepcionalmente habilite la intervención del juez constitucional.
Por otra parte, en cuanto al trámite impartido en la tutela de radicado 2021-00202, señaló que tampoco existió «la irregularidad mencionada por el accionante, pues claramente se pudo establecer que la demanda se instauró contra Sayco por la afectación del derecho de petición y además, no se emitió ninguna orden a la empresa hoy demandante»; por lo que, tampoco resultaba necesaria la vinculación de la quejosa.
Finalmente, indicó que la sociedad demandante puede acudir ante la Corte Constitucional a la revisión de los fallos cuestionados y en el evento de que los mismos no sean seleccionados, aquella se encuentra facultada para insistir en el estudio del asunto. Sin que se hubiese procedido a ello.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, recalcando que el 11 de abril de 2022, se enteró de la petición formulada por Omar Antonio Gelles Suárez frente a Sayco, pues «no tenía conocimiento alguno de las diferentes actuaciones de estos terceros ni de los fallos judiciales, razón por la que le era imposible intervenir y presentar acciones para defender sus derechos»; y por ende, la falta de vinculación se no se debió su renuencia, sino al error en el procedimiento y a las «vías de hecho» en las que incurrieron los funcionarios judiciales.
Acentuó que en el «presente caso hay intereses fundamentales de la sociedad…al haberse ordenado por vía judicial revelar información reservada y confidencial que además trata información de terceros».
1. En el caso bajo estudio, la promotora pretende que se decrete la suspensión de los fallos proferidos el 6 de enero, el 15 de febrero y el 4 de abril de 2022, en las acciones constitucionales de radicado 2021-00202 y 2022-01061. Al considerar, que debió ser llamada a conformar el contradictorio en calidad de tercero interesado.
2. Advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a explicar.
2.1 En relación con el reparo formulado contra el fallo dictado por el Tribunal cuestionado el 4 de abril de 2022, mediante el cual declaró improcedente el resguardo incoado por Sayco, al encontrar insatisfecho el cumplimiento de los requisitos de falta de legitimación en la causa para actuar y de subsidiariedad.
Es pertinente señalar que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual naturaleza; puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de la misma categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En ese orden, la jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de «insistencia»; dado que, «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto». (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).
En todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la procedencia de la tutela dirigida contra una sentencia proferida en idéntica acción5, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)».
No obstante, en el presente asunto, no se vislumbra que la providencia atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta» y, por tanto, la queja no está llamada a prosperar.
2.2 En lo atinente a las demás quejas de la actora, relativas a que los juzgados cuestionados, mediante proveídos de 6 de enero y 13 de febrero de 2022, ordenaron a la sociedad requerida remitir «al señor Gelles Suárez varios de los documentos con información de carácter confidencial y sometidos a reserva» y que ni ella, «ni PRODEMUS S.A.S (…) fueron convocadas a ninguno de [los] procesos y mucho menos se les permitió ejercer su derecho a contradicción a pesar de tener interés legítimo [en esas determinaciones]», esta se advierte, de los elementos demostrativos obrantes en el plenario, que las órdenes fueron impartidas en otro sentido y que no se requería la vinculación de la promotora al contradictorio en esa acción de protección.
Lo anterior, por cuanto, observa la Sala que en el fallo de 6 de enero de 2022, confirmado mediante decisión de 23 de febrero siguiente, se concedió el amparo en favor del suplicante y se le ordenó a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco-, «respon[der] de una forma, clara, oportuna, precisa y completa» las peticiones elevadas por aquel, mas no se le indicó a esa compañía el sentido en el que debía emitir la contestación y menos se le exhortó a que entregara «documentos clasificados» como dijo la gestora.
De otra parte, cabe señalar, de un lado, que la solicitud de resguardo primigenia se impetró por Omar Antonio Gelles Suárez contra Sayco con fundamento en la vulneración de su derecho fundamental de petición. Y de otro, que en los fallos cuestionados no se profirió ninguna orden respecto de la sociedad tutelante.
De ahí que, lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por la gestora, pues, se itera, no resultaba necesaria su concurrencia a esa contienda, emergiendo con ello la ausencia de vulneración alguna.
Al respecto, esta Corte ha señalado que
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». (T-013 de 2007)’. (CSJ SC, STC12717-2019, 19 Sep. 2019. Rad. 2019-00549-01).
3. Adicionalmente, se destaca que la acción de tutela debatida, radicada en la Corte Constitucional con el número T-8702816, no fue seleccionada para revisión, según auto de 27 de mayo de 2022, comunicado mediante estado de 13 de junio de la presente calenda; por ello, se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Al respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma (…) La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (Se subraya, criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “0002 123784Demanda”. Expediente digital.
2 Anexo “0001 Respuesta Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”. Carpeta “RESPUESTAS” Expediente digital.
3 Anexo “0002 Respuesta Juzgado 59 Penal Cto Conocimiento”. Ibidem.
4 Anexo “0003 Respuesta Oficial Mayor del Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá”. Ibidem.
5 Corte Constitucional SU627-2015.