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STC11011-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11011-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02696-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Martha Lucia y Alberto José González Loperena instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho n°47001-31-60-004-2019-00254-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se deje sin efecto la providencia que dispuso la deserción de su alzada (8 abr. 2022) y que, en consecuencia, se ordene al ad quem convocado dar trámite al recurso.
En sustento, adujeron que fueron demandados en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (8 feb. 2022), apelaron y sustentaron ante el a quo (11 feb. 2022). Relataron que dicha impugnación fue admitida en auto del 16 de marzo del presente año en el que también se corrió traslado para fundamentarla conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020; no obstante, aseguraron que dicha providencia nunca fue enviada a sus correos electrónicos, por lo que alegan que no fue debidamente notificada.
Indicaron que el 8 de abril siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo, determinación frente a la que el 6 de junio presentaron recurso de nulidad. De la deserción en comento derivaron la lesión a sus prerrogativas, al alegar que la Colegiatura denunciada incurrió en un exceso ritual manifiesto.
2. La magistratura encartada aseguró que los gestores nunca cuestionaron la decisión. La célula judicial convocada hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos.
CONSIDERACIONES
En el caso sub exime se pretende derruir los efectos del auto que declaró desierta la alzada contra el fallo del a quo; sin embargo, el ruego no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos.
Al respecto, se observa que los solicitantes desperdiciaron el recurso horizontal a su alcance para atacar el auto objeto de reproche,1 siendo visible que la providencia atacada cobró ejecutoria, sin que mediara en su contra oposición alguna el 21 de abril de 2022.
Ahora, si bien los libelistas alegan que la providencia que admitió la alzada no fue debidamente notificada porque no fue enviada a su correo electrónico por mensaje de datos, es importante aclarar que el articulo 8 del Decreto 806 de 2020 (y el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del mismo), establece que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación»; no obstante, dichas notificaciones están enlistadas en el artículo 290 del estatuto procesal, que a su tenor literal dispone:
Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
Con este panorama, es claro que el auto que admite la alzada e incluso aquel que declara su deserción, no se notifican de manera personal, sino por estados, de conformidad con el trámite establecido en el artículo 295 del C.G.P. En el caso que nos ocupa, las providencias del 16 de marzo y del 8 de abril del presente año fueron publicadas en los estados nº40 (17 mar. 2022)2 y nº55 (18 abr. 2022),3 respectivamente, por lo que se concluye que, contrario a lo dicho por los actores, fueron debidamente notificadas, ya que conforme con lo expuesto, no debían ser enviadas por mensaje de datos.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente la tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
1 (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021, STC10382-2021).
2 Ver expediente de tutela carpeta «11001020300020220269600-0012Memorial» PDF «ESTADO NUMERO 040 DE MARZO 17 DE 2022»
3 Ibidem, PDF «ESTADO NUMERO 055 DE ABRIL 18 DE 2022»