STC11011 2022

AGOSTO

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STC11011-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11011-2022    

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02696-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Martha  Lucia y Alberto José González Loperena instauraron  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto del Circuito de  Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso declarativo  de unión marital de hecho  n°47001-31-60-004-2019-00254-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  pidieron que se deje  sin efecto la providencia  que dispuso la deserción de su alzada (8 abr. 2022) y que, en  consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso.  

En  sustento, adujeron que fueron demandados en el proceso cuestionado  donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (8 feb.  2022), apelaron y sustentaron ante el a  quo (11  feb. 2022).  Relataron que dicha impugnación fue admitida en auto del 16 de  marzo del presente año en el que también se corrió  traslado para fundamentarla conforme al Decreto Legislativo 806 de  2020; no obstante, aseguraron que dicha providencia nunca fue enviada  a sus correos electrónicos, por lo que alegan que no fue  debidamente notificada.  

Indicaron  que el 8 de abril siguiente el Tribunal declaró la deserción  de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación  oportuna del medio impugnativo, determinación frente a la que  el 6 de junio presentaron recurso de nulidad. De la deserción  en comento derivaron la lesión a sus prerrogativas, al alegar  que la  Colegiatura denunciada incurrió en un exceso ritual  manifiesto.  

2.  La  magistratura encartada aseguró que los gestores nunca  cuestionaron la decisión. La célula judicial convocada  hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de  estos.  

CONSIDERACIONES  

En  el caso sub  exime se  pretende  derruir los efectos del auto que declaró desierta la  alzada contra el fallo del a  quo; sin  embargo, el ruego no tiene vocación de prosperidad ya que el  descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos  por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en  los trámites respectivos.  

 Al  respecto, se observa que  los solicitantes desperdiciaron el recurso horizontal a su alcance  para atacar el auto objeto de reproche,1  siendo visible que la providencia atacada cobró ejecutoria,  sin que mediara en su contra oposición alguna el 21 de abril  de 2022.  

Ahora,  si bien los libelistas alegan que la providencia que admitió  la alzada no fue debidamente notificada porque no fue enviada a su  correo electrónico por mensaje de datos, es importante aclarar  que el articulo 8 del Decreto 806 de 2020 (y el artículo 8 de  la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la  vigencia permanente del mismo), establece que «las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación»;  no  obstante, dichas notificaciones están enlistadas en el  artículo 290 del estatuto procesal, que a su tenor literal  dispone:  

Deberán  hacerse personalmente las siguientes notificaciones:  

1.  Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto  admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.  

2.  A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter  de tales, la del auto que ordene citarlos.  

3.  Las que ordene la ley para casos especiales.  

Con  este panorama, es claro que el auto que admite la alzada e incluso  aquel que declara su deserción, no  se notifican de manera personal,  sino por estados, de conformidad con el trámite establecido en  el artículo 295 del C.G.P. En el caso que nos ocupa, las  providencias del 16 de marzo y del 8 de abril del presente año  fueron publicadas en los estados nº40 (17 mar. 2022)2  y nº55 (18 abr. 2022),3  respectivamente, por lo que se concluye que, contrario a lo dicho por  los actores, fueron debidamente notificadas, ya que conforme con lo  expuesto, no debían ser enviadas por mensaje de datos.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue la solución de una cuestión que le correspondía  dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

Por  las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  NIEGA por improcedente  la tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

1          (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021,          STC10382-2021).  

2          Ver expediente de tutela carpeta          «11001020300020220269600-0012Memorial» PDF «ESTADO          NUMERO 040 DE MARZO 17 DE 2022»  

3          Ibidem,          PDF «ESTADO NUMERO 055 DE ABRIL 18 DE 2022»      

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