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STC11022-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11022-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00644-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor José Ávila contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y la Comisaría Quinta de Familia – Usme 1, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2020-00052.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el desacato adelantado dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el 31 de enero de 2020, mi hija – LUISA FERNANDA AVILA-, solicitó una medida protección en la Comisaría Quinta de Familia-Usme 1, por unos supuestos hechos de diferencias familiares entre el suscrito y las señoras LUISA FERNANDA AVILA y MARTHA CECILIA PEREZ [esta última, su ex compañera permanente y madre de la primera]», proceso en el cual «el 7 de febrero de 2020, la comisaría impone medidas de protección [y] el 17 de julio [del mismo año], la accionante solicitó la apertura de un incidente (…) porque supuestamente seguían actos “violentos” por parte mía. Eventos que nunca fueron comprobados dentro del expediente».
Que la audiencia prevista para el 11 de agosto de 2020 se aplazó para el 31 del mismo mes y año, pues el día anterior manifestó su «imposibilidad de acudir a la diligencia porque he padecido tres (3) derrames cerebrales y trombosis», y «a pesar de tal reprogramación, no pude asistir porque me encontraba con coronavirus y aislado por restricción de los decretos distritales y nacionales, situación que me imposibilitó presentar la justificación de inasistencia».
Que no obstante lo anterior, la Comisaría 5ª de Familia «falló que estaba en desacato de las medidas de protección ordenadas (…) y me multó con dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, que no cuento con la solvencia económica para pagar dicha multa porque devengo $1.200.000 mensual y el pago de dicha sanción rompe mi sostenimiento para tener una vida digna, porque debo sostenerme y socorrer a mi madre, que se encuentra en un grave estado de salud impidiendo el pago de tal sanción que no debó soportar porque mi hija [en entrevista ante la Fiscalía 8ª de Bogotá el 22 de octubre de 2020] expresó que nunca acontecieron hechos violentos entre nosotros realmente».
Que «el 13 de marzo de 2022, de forma sorpresiva me informaron que me iban arrestar por seis (6) días por el no pago de la multa por inasistencia», y «el 8 de junio de 2022, con el envío del expediente 052-2020 [la Comisaría] expresó que la medida de arresto se encontraba validándose por parte del Juzgado 32 de Familia de Bogotá», por lo que al revisar el asunto «en la baranda virtual, encontré que el 1° de junio de 2022, ordenaron mi arresto cuando el incidente de protección de medidas nunca tuvo un objeto real y luego de dos (2) años de inexistencia de eventos de violencia».
Que «formulé el 14 de junio de 2022 una oposición a tal medida de arresto donde informé las irregularidades presentadas en el expediente y la abstracción de la realidad material del expediente. Lastimosamente por medio de auto del 17 de junio de 2022 el Juzgado de forma desprolija, se limitó a indicar que la providencia del 1° de junio no admitía recurso alguno», y por ello, «dicha medida de arresto se encuentra en ejecución con trámite de oficios 703 y 704 con fecha 13 de junio de 2022, conforme la consulta en la baranda virtual».
3. Pretende que «se le ordene a la Comisaria de Familia Quinta de Familia Usme 1, desestimar la medida de arresto por seis (6) días validada por el Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia de Bogotá por medio del auto del 1° de junio de 2022», y se declare que dicho proveído y el del 17 de junio de 2022, «no tengan efectos y no sean ejecutados». En subsidio, «que se me conceda una forma de pago alternativa para la sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por la inasistencia de la audiencia del 31 de agosto de 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, tras referir la actuación procesal surtida y remitir el link para acceder a ella, afirmó que «en ningún momento, se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante», y por tanto solicitó «negar la acción constitucional en contra de este Despacho Judicial».
2. La Comisaria de Familia de Bogotá Usme I, detalló la actuación procesal y se pronunció respecto de cada uno de los hechos, destacando sobre la versión que presentó una de las víctimas ante la Fiscalía, que «el despacho realizó un análisis a la luz de la ley, la jurisprudencia en familia que enuncia parámetros muy puntuales respecto de la multiplicidad de violencia en contra de los NNA y de las mujeres, por lo que no es de recibo la insinuación del tutelante», recalcando «que el delito de violencia intrafamiliar NO ES DESISTIBLE [y que] la Fiscalía lleva su proceso penal y la Comisaria de familia el suyo propio de manera independiente».
Frente a la excusa del actor para no concurrir a la audiencia en el trámite incidental, dijo que «la incapacidad por su estado de salud no fue puesta antes a consideración o en el desarrollo de la audiencia como lo manifiesta la ley, por lo que el despacho no podía pronunciarse», y que «no desconoce la protección que deviene de la edad, que en este caso es apenas la inicial, sin embargo es no exime de no ser agresor de su familia y en cuyo caso la ley o la jurisprudencia no le excepciona, como tampoco, le permite incumplir unas órdenes dadas por este despacho en protección de su hija y esposa, que fueron conocidas ampliamente por el aquí tutelante», por lo que «es bastante ilógico argumentar los derechos de adulto mayor para que no se aplique sanciones legales por ser violento con su hija y esposa».
Refirió también que «la medida de protección es de 2020, [por lo que] no es cierto que la violencia estuviera ausente ya que el incidente de incumplimiento se tramitó en 2021, y cuando se hace exigible el cumplimiento de la sanción pasan meses (…)», y defendió la postura asumida por su despacho acotando que lo decidido «no es solamente trabajo de la suscrita sino de un grupo de profesionales interdisciplinarios que permite establecer la violencia presente en el MP 52 de 2020». Por lo anterior, pidió «desestimar por improcedente la acción constitucional formulada».
3. El Defensor de Familia del ICBF «adscrito a juzgados», conceptuó que «en este caso el juez de conocimiento respetó el debido proceso, y las garantías propias de la parte, permitiendo que ejerciera su derecho de defensa dentro de la oportunidad procesal, cuya determinación forjó luego de hacer un análisis jurídico apropiado de las actuaciones, y de las medidas tomadas por la comisaria respetiva», y en razón a que la tutela «no se puede utilizar como recurso adicional (…), tampoco [como] medio de presión para lograr que sus pretensiones sean reconocidas por fuera del procedimiento ordinario (…), considero que la acción impetrada es a todas luces improcedente».
4. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que el señor Ávila «no registra ingreso a la Cárcel Distrital de Varones (…), por lo que no es posible determinar que [la entidad] le haya vulnerado los derechos fundamentales que aduce». Solicitó se declare «improcedente el amparo» y se determine su «desvinculación», porque «se evidencia falta de legitimación material en la causa por pasiva».
5. La Fiscal 64 Delegada, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía General de la Nación, así como el Jefe de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informaron que la investigación radicada bajo el n° 2020-04988 «fue asignada el día 05 de marzo de 2021», y es «conexa» a la n° 2020-05261, seguidas «en contra del señor Héctor José Ávila», siendo denunciante Luisa Fernanda Ávila Pérez y víctima Martha Cecilia Pérez García, esta última «adelantada con ocasión al parecer de nuevos hechos de violencia intrafamiliar, [y que según la base de datos], se impartió orden a policía judicial, a fin de escuchar en entrevista a las víctimas, a espera que la misma se materialice lo antes posibles, para toma de decisión y continuar con el impulso procesal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la salvaguarda por ser «inoportuna (…), pues la definición [del incidente de desacato] se produjo con la [confirmación de la sanción por parte del juzgado el] 17 de noviembre de 2020, y desde entonces al 5 de julio de 2022, fecha de interposición de la presente acción de tutela, transcurrió más de año y medio», sin que «los quebrantos de salud a que alude el quejoso [sirvan] al propósito de justificar la tardanza (…), pues, además de que los registros médicos entre octubre de 2020 y marzo de 2022, documentados en la historia clínica (…), no dan cuenta de una situación incapacitante». Aunado a ello, «las decisiones (…), no son arbitrarias, al contrario, se soportan en una exégesis razonable acorde con la situación fáctica evidenciada, por el contexto de sistemática violencia psicológica y económica, ejercida por el incidentado en contra de su hija y expareja, que ameritaba la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las medidas de protección otrora impuestas en su contra, sumado ello a la aplicación de los efectos del artículo 9º de la Ley 575 de 2000 (…)».
Respecto de la «conversión de la multa en arresto ordenada en auto del 1° de junio de 2022, la queja también es improcedente por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, pues, dicha decisión susceptible de controversia mediante el recurso de reposición, según lo prevé el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, no fue cuestionada (…), aun cuando fue notificada en el estado electrónico No. 0053 del 2 de junio de 2022». Además, «más notoria es la inacción del accionante, si se considera que aquel estaba enterado del trámite de conversión seguido en su contra, desde el mes de marzo de 2022».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante para insistir, en extenso, sobre los argumentos de su demanda tutelar, y refutar los criterios adoptados por el a-quo para desestimar el auxilio, resaltando sobre la exigencia temporal, «que las últimas actuaciones que han generado la vulneración (…) fueron los autos del primero (1) y diecisiete (17) de junio de 2022», y en relación con la subsidiariedad, que «por el intempestivo conocimiento de [la] orden de arresto, el catorce (14) de junio de 2022 procedí a oponerme a tal auto del primero (1) de junio de 2022, motivado en la teoría del antiprocesalismo que descarta la legalidad y vigor de decisiones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al resolver el desacato a las medidas de protección por violencia intrafamiliar.
Esto, porque si bien la censura se dirigió también contra lo dispuesto por la Comisaría Quinta de Familia – Usme 1, el actual estudio se circunscribirá a la decisión de su superior funcional, por corresponder a la que resolvió el caso traído a este debate, pues tiene dicho esta Corte que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque no alcanza a superar los presupuestos genéricos de la inmediatez y de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la inmediatez.
Este impedimento de procedibilidad se predica frente al ataque dirigido contra la definición del incidente de desacato a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, pues la actuación concerniente a la fijación del monto, plazo y forma de pago de la multa como su eventual conversión en arresto, comprendida en providencia dictada por la Comisaría de Familia el 31 de agosto de 2020, fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en sede de consulta el 17 de noviembre de 2020, mientras la instauración de esta querella tuvo lugar el 5 de julio de 2022, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Sobre esta temática, esta Corporación, a tono con precedentes de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Se subraya.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
También es necesario advertir que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que el quejoso extienda su inconformidad -o la centre según el escrito de impugnación-, en «los proveídos del mes de junio de 2022», concretamente «los autos del primero (1) y diecisiete (17) de junio de 2022», a través de los cuales se validó la orden de arresto «por seis (6) días debido a que no se realizó el pago de la sanción de dos (2) salarios mínimos», y el que resolvió desfavorablemente la «oposición» a tal medida, pues estos se produjeron como consecuencia de lo resuelto en el fallo del 17 de noviembre de 2020, y en esas circunstancias no se habilita el término para atacar en sede constitucional la decisión que el demandante estima afectó sus derechos fundamentales.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).
3.2. De la subsidiariedad.
La desatención de este requisito surge en la modalidad de incuria, comoquiera que el hoy reclamante, pese a haber sido notificado de la sanción por desacato a las medidas de protección proferidas a favor de su hija y de su expareja sentimental, en lugar de gestionar la manera de solucionar el pago optó por omitir tal obligación, al punto que frente al auto proferido por la Comisaría el 16 de marzo de 2022, en el que solicitó al juzgado «la conversión en arresto de la multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, [a razón] de tres días por cada salario mínimo mensual, [es decir] de seis (06) días de arresto», también guardó silencio, pese a que contra esa decisión procedía el recurso de reposición.
Ciertamente, según el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, para la imposición de sanciones por incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, «[l]a conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo»; igualmente debe observarse que el artículo 17 de la misma normativa, establece que «cuando a juicio de Comisario sean (sic) necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes», procedimiento que se armoniza con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 652 de 2001. Se destaca.
Nótese, según el expediente digital allegado, que el auto en comento fue transcrito en un aviso que el 18 de marzo de 2022, se fijó en la puerta de acceso al inmueble que el sancionado señaló como lugar para recibir notificaciones, y ante tal determinación, nuevamente fue silente el comportamiento del señor Ávila, es decir, no interpuso el recurso de reposición de que era susceptible dicho proveído, pues ha de recordarse que «el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento» (artículos 7º y 17 de la Ley 294 de 1996, modificados por los preceptos 4º y 11 de la Ley 575 de 2000, respectivamente).
Bajo esa perspectiva, el acá accionante desaprovechó la oportunidad para refutar la resolución, utilizando para ello las herramientas jurídicas consagradas para tales efectos, y de allí emerge la improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Al respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción:
«…no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese sentido, se reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede cuando la parte actora ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022, 19 may. 2022, rad. 00029-01).
Ahora, sobre la pérdida de validez y efectos jurídicos de decisiones ejecutoriadas -aducida por el impugnante-, esta Sala, a tono con la jurisprudencia constitucional, ha dicho que no es dable utilizar dicha figura jurídica para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, y tampoco puede ser invocada para que el juez corrija de oficio cualquier equivocación; todo esto, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica, buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión.
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, por incumplir los esenciales requisitos generales de la inmediatez y la subsidiariedad, se impone avalar la declaración de improcedencia del amparo, advirtiendo que no se evidencia motivo que excuse la demora en su invocación y tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS