STC11022 2022

AGOSTO

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STC11022-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11022-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00644-01    

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  15 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Héctor  José Ávila contra  el Juzgado  Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y la Comisaría Quinta  de Familia – Usme 1,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n°  2020-00052.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver  el desacato adelantado dentro del asunto antes referido.  

2.   En síntesis, expuso que «el  31 de enero de 2020, mi hija – LUISA FERNANDA AVILA-, solicitó  una medida protección en la Comisaría Quinta de  Familia-Usme 1, por unos supuestos hechos de diferencias familiares  entre el suscrito y las señoras LUISA FERNANDA AVILA y MARTHA  CECILIA PEREZ  [esta última, su ex compañera permanente y madre de la  primera]»,  proceso en el cual «el  7 de febrero de 2020, la comisaría impone medidas de  protección [y]  el 17 de julio [del  mismo año],  la accionante solicitó la apertura de un incidente (…)  porque supuestamente seguían actos “violentos” por  parte mía. Eventos que nunca fueron comprobados dentro del  expediente».  

Que  la audiencia prevista para el 11 de agosto de 2020 se aplazó  para el 31 del mismo mes y año, pues el día anterior  manifestó su «imposibilidad  de acudir a la diligencia porque he padecido tres (3) derrames  cerebrales y trombosis»,  y «a  pesar de tal reprogramación, no pude asistir porque me  encontraba con coronavirus y aislado por restricción de los  decretos distritales y nacionales, situación que me  imposibilitó presentar la justificación de  inasistencia».  

Que  no obstante lo anterior, la Comisaría 5ª de Familia  «falló  que estaba en desacato de las medidas de protección ordenadas  (…) y me multó con dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes. Además, que no cuento con la  solvencia económica para pagar dicha multa porque devengo  $1.200.000 mensual y el pago de dicha sanción rompe mi  sostenimiento para tener una vida digna, porque debo sostenerme y  socorrer a mi madre, que se encuentra en un grave estado de salud  impidiendo el pago de tal sanción que no debó soportar  porque mi hija [en  entrevista ante la Fiscalía 8ª de Bogotá el 22 de  octubre de 2020]  expresó que nunca acontecieron hechos violentos entre nosotros  realmente».  

Que  «el  13 de marzo de 2022, de forma sorpresiva me informaron que me iban  arrestar por seis (6) días por el no pago de la multa por  inasistencia»,  y «el  8 de junio de 2022, con el envío del expediente 052-2020 [la  Comisaría]  expresó que la medida de arresto se encontraba validándose  por parte del Juzgado 32 de Familia de Bogotá»,  por lo que al revisar el asunto «en  la baranda virtual, encontré que el 1° de junio de 2022,  ordenaron mi arresto cuando el incidente de protección de  medidas nunca tuvo un objeto real y luego de dos (2) años de  inexistencia de eventos de violencia».  

Que  «formulé  el 14 de junio de 2022 una oposición a tal medida de arresto  donde informé las irregularidades presentadas en el expediente  y la abstracción de la realidad material del expediente.  Lastimosamente por medio de auto del 17 de junio de 2022 el Juzgado  de forma desprolija, se limitó a indicar que la providencia  del 1° de junio no admitía recurso alguno»,  y por ello, «dicha  medida de arresto se encuentra en ejecución con trámite  de oficios 703 y 704 con fecha 13 de junio de 2022, conforme la  consulta en la baranda virtual».  

3.        Pretende  que «se  le ordene a la Comisaria de Familia Quinta de Familia Usme 1,  desestimar la medida de arresto por seis (6) días validada por  el Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia de Bogotá por medio  del auto del 1° de junio de 2022»,  y se declare que dicho proveído y el del 17 de junio de 2022,  «no  tengan efectos y no sean ejecutados».  En subsidio, «que  se me conceda una forma de pago alternativa para la sanción de  dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por la  inasistencia de la audiencia del 31 de agosto de 2020».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, tras referir la  actuación procesal surtida y remitir el link  para acceder a ella, afirmó que «en  ningún momento, se le ha vulnerado derecho fundamental alguno  al accionante»,  y por tanto solicitó «negar  la acción constitucional en contra de este Despacho Judicial».  

2.        La  Comisaria de Familia de Bogotá Usme I, detalló  la  actuación procesal y se pronunció respecto de cada uno  de los hechos, destacando sobre la versión que presentó  una de las víctimas ante la Fiscalía, que «el  despacho realizó un análisis a la luz de la ley, la  jurisprudencia en familia que enuncia parámetros muy puntuales  respecto de la multiplicidad de violencia en contra de los NNA y de  las mujeres, por lo que no es de recibo la insinuación del  tutelante»,  recalcando «que  el delito de violencia intrafamiliar NO ES DESISTIBLE [y  que]  la Fiscalía lleva su proceso penal y la Comisaria de familia  el suyo propio de manera independiente».  

Frente  a la excusa del actor para no concurrir a la audiencia en el trámite  incidental, dijo que «la  incapacidad por su estado de salud no fue puesta antes a  consideración o en el desarrollo de la audiencia como lo  manifiesta la ley, por lo que el despacho no podía  pronunciarse»,  y que «no  desconoce la protección que deviene de la edad, que en este  caso es apenas la inicial, sin embargo es no exime de no ser agresor  de su familia y en cuyo caso la ley o la jurisprudencia no le  excepciona, como tampoco, le permite incumplir unas órdenes  dadas por este despacho en protección de su hija y esposa, que  fueron conocidas ampliamente por el aquí tutelante»,  por lo que «es  bastante ilógico argumentar los derechos de adulto mayor para  que no se aplique sanciones legales por ser violento con su hija y  esposa».  

Refirió  también que  «la  medida de protección es de 2020, [por  lo que]  no es cierto que la violencia estuviera ausente ya que el incidente  de incumplimiento se tramitó en 2021, y cuando se hace  exigible el cumplimiento de la sanción pasan meses (…)»,  y defendió la postura asumida por su despacho acotando que lo  decidido «no  es solamente trabajo de la suscrita sino de un grupo de profesionales  interdisciplinarios que permite establecer la violencia presente en  el MP 52 de 2020».  Por lo anterior, pidió «desestimar  por improcedente la acción constitucional formulada».  

3.        El  Defensor de Familia del ICBF «adscrito  a juzgados»,  conceptuó que «en  este caso el juez de conocimiento respetó el debido proceso, y  las garantías propias de la parte, permitiendo que ejerciera  su derecho de defensa dentro de la oportunidad procesal, cuya  determinación forjó luego de hacer un análisis  jurídico apropiado de las actuaciones, y de las medidas  tomadas por la comisaria respetiva»,  y en razón a que la tutela  «no  se puede utilizar como recurso adicional (…), tampoco [como]  medio de presión para lograr que sus pretensiones sean  reconocidas por fuera del procedimiento ordinario (…),  considero que la acción impetrada es a todas luces  improcedente».  

4.        La  Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía  Mayor de Bogotá, informó que el señor Ávila  «no  registra ingreso a la Cárcel Distrital de Varones (…),  por lo que no es posible determinar que [la  entidad]  le haya vulnerado los derechos fundamentales que aduce».  Solicitó se declare «improcedente  el amparo»  y  se determine su «desvinculación»,  porque «se  evidencia falta de legitimación material en la causa por  pasiva».  

5.        La  Fiscal 64 Delegada, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar  de la Fiscalía General de la Nación, así como el  Jefe de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informaron que la  investigación radicada bajo el n° 2020-04988 «fue  asignada el día 05 de marzo de 2021»,  y es «conexa»  a  la n° 2020-05261, seguidas «en  contra del señor Héctor José Ávila»,  siendo denunciante Luisa Fernanda Ávila Pérez y víctima  Martha Cecilia Pérez García, esta última  «adelantada  con ocasión al parecer de nuevos hechos de violencia  intrafamiliar, [y  que según la base de datos],  se impartió orden a policía judicial, a fin de escuchar  en entrevista a las víctimas, a espera que la misma se  materialice lo antes posibles, para toma de decisión y  continuar con el impulso procesal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente la salvaguarda por ser «inoportuna  (…), pues la definición [del  incidente de desacato]  se produjo con la [confirmación  de la sanción por parte del juzgado el] 17  de noviembre de 2020, y desde entonces al 5 de julio de 2022, fecha  de interposición de la presente acción de tutela,  transcurrió más de año y medio»,  sin que «los  quebrantos de salud a que alude el quejoso [sirvan]  al propósito de justificar la tardanza (…), pues,  además de que los registros médicos entre octubre de  2020 y marzo de 2022, documentados en la historia clínica (…),  no dan cuenta de una situación incapacitante».  Aunado  a ello, «las  decisiones (…), no son arbitrarias, al contrario, se soportan  en una exégesis razonable acorde con la situación  fáctica evidenciada, por el contexto de sistemática  violencia psicológica y económica, ejercida por el  incidentado en contra de su hija y expareja, que ameritaba la  aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las medidas  de protección otrora impuestas en su contra, sumado ello a la  aplicación de los efectos del artículo 9º de la  Ley 575 de 2000 (…)».  

Respecto  de la «conversión  de la multa en arresto ordenada en auto del 1° de junio de 2022,  la queja también es improcedente por faltar al presupuesto de  la subsidiariedad, pues, dicha decisión susceptible de  controversia mediante el recurso de reposición, según  lo prevé el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, no fue  cuestionada (…), aun cuando fue notificada en el estado  electrónico No. 0053 del 2 de junio de 2022».  Además, «más  notoria es la inacción del accionante, si se considera que  aquel estaba enterado del trámite de conversión seguido  en su contra, desde el mes de marzo de 2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante para insistir, en extenso, sobre los  argumentos de su demanda tutelar, y refutar los criterios adoptados  por el a-quo  para desestimar el auxilio, resaltando sobre la exigencia temporal,  «que  las últimas actuaciones que han generado la vulneración  (…) fueron los autos del primero (1) y diecisiete (17) de  junio de 2022»,  y en relación con la subsidiariedad, que «por  el intempestivo conocimiento de [la]  orden de arresto, el catorce (14) de junio de 2022 procedí a  oponerme a tal auto del primero (1) de junio de 2022, motivado en la  teoría del antiprocesalismo que descarta la legalidad y vigor  de decisiones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al resolver el  desacato a las medidas de protección por violencia  intrafamiliar.  

Esto,  porque si  bien la censura se dirigió también contra lo dispuesto  por la Comisaría Quinta de Familia – Usme 1, el actual  estudio se circunscribirá a la decisión de su superior  funcional, por corresponder a la que resolvió el caso traído  a este debate, pues tiene dicho esta Corte que «es  inane detenerse»  en  el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en  STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha sostenido, en línea de principio, que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Corte avalará la desestimación  del resguardo, precisando que lo será porque no alcanza  a superar los presupuestos genéricos de la inmediatez y de la  subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.1.        De  la inmediatez.  

Este  impedimento de procedibilidad se predica frente al ataque dirigido  contra la definición del incidente de desacato a las medidas  de protección por violencia intrafamiliar, pues la actuación  concerniente a la fijación del monto, plazo y forma de pago de  la multa como su eventual conversión en arresto, comprendida  en providencia dictada por la Comisaría de Familia el 31 de  agosto de 2020, fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos de  Familia de Bogotá en sede de consulta el 17  de noviembre de 2020,  mientras la instauración de esta querella tuvo lugar el 5  de julio de 2022,  excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, esta Corporación, a tono con precedentes  de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia de la salvaguarda se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Se subraya.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago.  2022, rad. 01396-01, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

También  es necesario advertir que el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez no varía por el hecho de que el quejoso extienda su  inconformidad -o la centre según el escrito de impugnación-,  en «los  proveídos del mes de junio  de 2022»,  concretamente «los  autos del primero (1) y diecisiete (17) de junio de 2022»,  a través de los cuales se validó la orden de arresto  «por  seis (6) días debido a que no se realizó el pago de la  sanción de dos (2) salarios mínimos»,  y el que resolvió desfavorablemente la «oposición»  a tal medida, pues estos se produjeron como consecuencia de lo  resuelto en el fallo del 17 de noviembre de 2020, y en esas  circunstancias no se habilita el término para atacar en sede  constitucional la decisión que el demandante estima afectó  sus derechos fundamentales.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC 27, may. 2011, exp, 00096-01,  citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

La  desatención de este requisito surge en la modalidad de  incuria,  comoquiera que el hoy reclamante, pese a haber sido notificado de la  sanción por desacato a las medidas de protección  proferidas a favor de su hija y de su expareja sentimental, en lugar  de gestionar la manera de solucionar el pago optó por omitir  tal obligación, al punto que  frente  al auto proferido por la Comisaría el 16 de marzo de 2022,  en el que solicitó al juzgado «la  conversión en arresto de la multa de dos (02) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, [a  razón]  de tres días por cada salario mínimo mensual, [es  decir]  de seis (06) días de arresto»,  también guardó silencio, pese a que contra esa decisión  procedía el recurso de reposición.  

Ciertamente,  según el artículo 7° de la ley 294 de 1996,  modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, para la  imposición de sanciones por incumplimiento de las medidas de  protección por violencia intrafamiliar, «[l]a  conversión en arresto se adoptará de plano mediante  auto que sólo  tendrá recursos de reposición,  a razón de tres (3) días por cada salario mínimo»;  igualmente debe observarse que el artículo 17 de la misma  normativa, establece que «cuando  a juicio de Comisario sean (sic) necesario ordenar el arresto, luego  de practicar las pruebas y oídos los descargos,  le pedirá al Juez de Familia o  Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al  Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá  dentro de las 48 horas siguientes»,  procedimiento que se armoniza con lo señalado en el artículo  10 del Decreto 652 de 2001. Se destaca.  

Nótese,  según el expediente digital allegado, que el auto en comento  fue transcrito en un aviso que el 18 de marzo de 2022, se fijó  en la puerta de acceso al inmueble que el sancionado señaló  como lugar para recibir notificaciones, y ante tal determinación,  nuevamente fue silente el comportamiento del señor Ávila,  es decir, no interpuso el recurso de reposición de que era  susceptible dicho proveído, pues ha de recordarse que «el  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento»  (artículos 7º y 17 de la Ley 294 de 1996, modificados por  los preceptos 4º y 11 de la Ley 575 de 2000, respectivamente).  

Bajo  esa perspectiva, el  acá accionante desaprovechó la oportunidad  para refutar la resolución, utilizando para ello las  herramientas jurídicas consagradas para tales efectos, y de  allí emerge la  improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio  insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización.  

Al  respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción:  

«…no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede  cuando la parte actora ya  se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice,  no acontece.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022,  19 may. 2022, rad. 00029-01).  

Ahora,  sobre la pérdida de validez y efectos jurídicos de  decisiones  ejecutoriadas -aducida por el impugnante-, esta Sala, a tono con la  jurisprudencia constitucional, ha dicho que no es dable utilizar  dicha figura jurídica para que la parte afectada con una  decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó  de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento  legal, y tampoco puede ser invocada para que el juez corrija de  oficio cualquier equivocación; todo esto, en defensa de  importantes principios como el de la seguridad jurídica, buena  fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y  procesales como el de preclusión.  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, por incumplir los esenciales requisitos generales de  la inmediatez y la subsidiariedad, se impone avalar la declaración  de improcedencia del amparo, advirtiendo que no se evidencia motivo  que excuse la demora en su invocación y tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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