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STC11025-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11025-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00309-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora de los Fideicomisos Macro proyecto Pajarito PA2 -Tirol 2, Tirol 3, Cucaracho y Mirador de la Cascada y Montaña B-8 contra la sentencia de 23 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite arbitral en que el que la gestora fue demandada.
ANTECEDENTES
1.- La gestora solicitó que se deje sin valor y efecto el laudo arbitral emitido por la autoridad accionada (18 noviembre 2021), para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que valore íntegramente los medios suasorios adosados con los cuales se acreditó el acaecimiento de la prescripción.
A juicio de la actora, «despachar negativamente las excepciones de prescripción planteadas quedó claro que el Tribunal de arbitramento no hizo ninguna valoración probatoria de los hechos que configuraban la prescripción de las facturas presentadas por CONINSA RAMON H S.A. lo que hubiese conducido necesariamente a desestimar las pretensiones elevadas en la demanda arbitral».
2.- Los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento defendieron la legalidad de su actuación y señalaron que la gestora no promovió el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral que puso fin al proceso, ni solicitó aclaraciones, complementaciones o adiciones a la providencia arbitral que ahora ataca. Agregaron que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se instauró pasados más de seis meses de haberse proferido el laudo.
Coninsa Ramón H. S.A. solicitó que niegue el amparo en razón a que no cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad por las mismas razones anotadas
3. El a quo desestimó el ruego por carecer del presupuesto de inmediatez.
4.- La Fiduciaria actora impugnó. Señaló que aun cuando el laudo censurado fue proferido el 18 de noviembre de 2021, el mismo solo quedó ejecutoriado hasta el 27 de enero de 2022, toda vez que debe contabilizarse el tiempo de la vacancia judicial y el término de 30 días con que cuentan las partes para promover recurso extraordinario de anulación de laudo; no obstante, precisó que no era procedente instaurar el referido medio de impugnación, toda vez que no existe causal alguna que le permita cuestionar lo referido a la indebida valoración probatoria de la excepción de prescripción.
CONSIDERACIONES
La sentencia impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez.
Adviértase que desde el laudo cuestionado (18 noviembre 2021), hasta la fecha de reparto de este amparo (14 junio 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
Ahora, aunque la impugnante señaló que la referida providencia cobró ejecutoria solo un mes después en razón a que ese es el término en que puede promoverse el recurso extraordinario de anulación, lo cierto es que también señaló que dicho medio de impugnación no era procedente para cuestionar lo atiente a la prescripción que estima configurada, lo que permite afirmar que desde que se emitió el laudo la accionante tenía conocimiento que no contaba con ningún otro medio de defensa, por lo que debió acudir con diligencia a promover el amparo constitucional y como así no lo hizo, su actuar condujo a que ahora se extrañe el requisito de procedibilidad referido.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS