STC11025 2022

AGOSTO

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STC11025-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11025-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00309-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Alianza  Fiduciaria S.A. como vocera y administradora de los Fideicomisos  Macro proyecto Pajarito PA2 -Tirol 2, Tirol 3, Cucaracho y Mirador de  la Cascada y Montaña B-8 contra  la sentencia de 23 de junio de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra el Centro de Arbitraje de la Cámara de  Comercio de Medellín y el Tribunal de Arbitramento de la  Cámara de Comercio de la misma ciudad, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el trámite arbitral en  que el que la gestora fue demandada.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora solicitó que se deje sin valor y efecto el laudo  arbitral emitido por la autoridad accionada (18 noviembre 2021), para  que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que valore  íntegramente los medios suasorios adosados con los cuales se  acreditó el acaecimiento de la prescripción.  

A  juicio de la actora, «despachar  negativamente las excepciones de prescripción planteadas quedó  claro que el Tribunal de arbitramento no hizo ninguna valoración  probatoria de los hechos que configuraban la prescripción de  las facturas presentadas por CONINSA RAMON H S.A. lo que hubiese  conducido necesariamente a desestimar las pretensiones elevadas en la  demanda arbitral».  

2.-  Los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento  defendieron la legalidad de su actuación y señalaron  que la gestora no promovió el recurso extraordinario de  anulación en contra del laudo arbitral que puso fin al  proceso, ni solicitó aclaraciones, complementaciones o  adiciones a la providencia arbitral que ahora ataca. Agregaron que  tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues la acción  de tutela se instauró pasados más de seis meses de  haberse proferido el laudo.  

Coninsa  Ramón H. S.A. solicitó que niegue el amparo en razón  a que no cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad por las  mismas razones anotadas  

3.  El a  quo desestimó  el ruego por carecer del presupuesto de  inmediatez.  

4.-  La Fiduciaria actora impugnó. Señaló que aun  cuando el laudo censurado fue proferido el 18 de noviembre de 2021,  el mismo solo quedó ejecutoriado hasta el 27 de enero de 2022,  toda vez que debe contabilizarse el tiempo de la vacancia judicial y  el término de 30 días con que cuentan las partes para  promover recurso extraordinario de anulación de laudo; no  obstante, precisó que no era procedente instaurar el referido  medio de impugnación, toda vez que no existe causal alguna que  le permita cuestionar lo referido a la indebida valoración  probatoria de la excepción de prescripción.  

CONSIDERACIONES  

La  sentencia impugnada será confirmada, toda vez que el amparo  reclamado no cumple con el requisito de inmediatez.  

Adviértase  que desde el laudo cuestionado (18 noviembre 2021), hasta la fecha de  reparto de este amparo (14 junio 2022), han transcurrido más  de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre  otras), es decir que el requisito de inmediatez no está  satisfecho.  

Ahora,  aunque la impugnante señaló que la referida providencia  cobró ejecutoria solo un mes después en razón a  que ese es el término en que puede promoverse el recurso  extraordinario de anulación, lo cierto es que también  señaló que dicho medio de impugnación no era  procedente para cuestionar lo atiente a la prescripción que  estima configurada, lo que permite afirmar que desde que se emitió  el laudo la accionante tenía conocimiento que no contaba con  ningún otro medio de defensa, por lo que debió acudir  con diligencia a promover el amparo constitucional y como así  no lo hizo, su actuar condujo a que ahora se extrañe el  requisito de procedibilidad referido.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.   Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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