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STC11048-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11048-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02745-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inter Rapidísimo S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la aludida localidad y los intervinientes en el juicio declarativo nº 2020-00249.
ANTECEDENTES
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la magistratura encartada precisar la forma en que tasó el resarcimiento que se le ordenó efectuar en la referida providencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Ingrid Joana Gil Granados pidió desestimar la salvaguarda dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá enfatizó que las irregularidades denunciadas en el libelo introductor no le son atribuibles, a lo que agregó que la fundamentación de la solicitud de amparo más parece corresponder a un escrito de impugnación que a una verdadera demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal acogió el reclamo resarcitorio formulado contra la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
«Al amparo de estas reflexiones, el Tribunal revocará la sentencia apelada, en cuanto negó la indemnización de perjuicios, por los siguientes motivos:
a. El primero, porque el demandante sí probó el lucro cesante, entendido como “la ganancia o provecho que deja de reportarse” como consecuencia de la infracción al derecho de autor (C.C., art. 1617), y que se traduce en el valor que habría podido recibir por la licencia o autorización de uso de las dos fotografías.
Con este propósito, el demandante aportó diferentes contratos –y otros medios de pruebas- “como referente y parámetro” para acreditar lo que ha obtenido por la autorización “para la publicación de sus fotografías en medios digitales” (cdno. principal, archivo 059, p. 13), así: (a) el contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor suscrito el 9 de noviembre de 2015 entre el señor Liévano y Colliers International Colombia S.A., relativo a la publicación de la fotografía “Carrera Séptima Ciento dieciséis”, con una contraprestación de $30000000 (cdno. principal, archivo 86, pp. 1 a 4); (b) los contratos de transacción de 5 de octubre de 2015 y 2 de julio de 2014, en los que se pactó con ABB Ltda. y MMS Comunicaciones Colombia S.A.S. el pago de $51 702 200 y de $150 000 000, respectivamente, a favor del demandante por el uso no autorizado de una obra, y por la modificación, publicación, omisión de créditos y “aprovechamiento comercial” de una fotografía panorámica de Bogotá (pp. 5 a 11 y 18 a 22, ib.); (c) el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de septiembre de 2015 entre el demandante y Latam Airlines Group S.A., con un pago a favor del señor Liévano de $31 200 000, por la utilización “de una fotografía panorámica de Bogotá sin la debida autorización” (p. 28, ib.); (d) el contrato de transacción de 7 de julio de 2016, en virtud del cual IBM Colombia & Cía. S.C.A. se obligó a pagar al demandante $33 694 992, 92, por concepto de indemnización derivada “de la publicación de las obras” de su autoría (p. 39, ib.); (e) el acuerdo conciliatorio de 29 de octubre de 2020, mediante el cual Liftit S.A.S. se obligó a pagar al demandante la suma de $16 500 000, para resarcir los perjuicios por la reproducción, comunicación y modificación de una obra fotográfica (cdno. principal, archivo 124, “01CuadernoPrincipal”, pp. 234 y 235, y 16); y (f) la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicación No. 11001310303120190040900 promovido por el señor Liévano contra Néstor Chaves, Cirugía Plástica S.A.S., en la cual se condenó a esa sociedad al pago de $3 240 000 por la reproducción, comunicación y modificación de una fotografía (cdno. principal, archivo 126, “13ActaAudiencia371-372”).
Por consiguiente, como la sentencia apelada concluyó –y ya no se puede discutir en esta sede– que “existió una difusión”, aunque “no se allegó prueba al plenario que la campaña publicitaria, en efecto, fuera expuesta en forma masiva al público, pero, en todo caso, las fotografías fueron modificadas, usadas y difundidas entre varios empleados y personal vinculado a la empresa demandada a través de links específicos, sin que se acreditara una autorización previa” (audiencia, min. 36:19), la Sala, dado el alcance de la infracción y que se trata de dos fotografías, considera que la sociedad demandada debe pagarle al demandante la suma de $34 000 000 por concepto de perjuicios materiales.
No es posible aceptar la suma pedida ($70 000 000), puesto que el juramento estimatorio sí fue objetado, perdiendo eficacia probatoria (C.G.P., art. 206), sin que, al pronunciarse sobre la contestación de la demanda, la jueza hubiere hecho algún tipo de pronunciamiento desestimatorio sobre el particular. Tampoco se puede tener en cuenta -para la tasación- la suma de $150 000 000 pactada en el contrato de transacción suscrito con MMS Comunicaciones Colombia S.A.S., toda vez que en ese negocio se precisó que el pago comprendía, entre otros, el “aprovechamiento comercial de la foto”, hecho que aquí no se probó (cdno. principal, archivo 086, p. 19).
b. En lo que atañe al daño inmaterial, es innegable su vinculación con los derechos morales del autor, con los que obviamente no se identifica, entre los que se destacan el de paternidad –entendido como la facultad que tiene el autor de ser reconocido de esa forma cuando sea, entre otras, reproducida o comunicada al público (Ley 23 de 1982, arts. 30 y 12)– y la preservación de su integridad (art. 30, lit. b, ib.).
(…) Por consiguiente, la lesión de esos derechos afecta, por regla, un derecho fundamental del autor, dado que una creación de su espíritu es utilizada o divulgada sin reconocimiento de autoría, como si fuera cosa vana, fútil o insubstancial. Es que la afirmación de la paternidad de una obra es un asunto de trascendencia para la persona del autor, mejor aún, para su creador, pues implica el reconocimiento de su producción intelectual, de la expresión artística del ser humano y de sus capacidades creativas, impacta en su nombre y tiene incidencia en su desarrollo emocional y profesional; incluso, genera efectos en la consideración sobre sí mismo. De alguna manera, desconocer los derechos morales del autor impacta los derechos humanos a la honra (en cuanto reputación externa) y al honor (como “conciencia del propio valor”) (cfme. Sentencia C-063 de 17 de febrero de 1994).
(…) Desde esa perspectiva, la Sala fijará como indemnización por concepto de daño moral la suma de $5 000 000, atendiendo las circunstancias en que incurrió la infracción, las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, como lo precisó la jueza de primer grado en su fallo (cfme. Cas. Civ. Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Rad. 20001-3103-005-2005-00406- 01). 4. Puestas de este modo las cosas, se revocarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada a pagarle al demandante $34 000 000 –indexados desde la notificación del auto admisorio (9 de marzo de 2021) –, por concepto de lucro cesante, y $5 000 000, por daño moral».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS