STC11048 2022

AGOSTO

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STC11048-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11048-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02745-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Inter  Rapidísimo S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  de la aludida localidad y los intervinientes en el juicio declarativo  nº 2020-00249.  

ANTECEDENTES  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene a la magistratura encartada  precisar la forma en que tasó el resarcimiento que se le  ordenó efectuar en la referida providencia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Ingrid  Joana Gil Granados pidió desestimar la salvaguarda dada la  razonabilidad de la providencia objeto de censura.  

2.        El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá enfatizó  que las irregularidades denunciadas en el libelo introductor no le  son atribuibles, a lo que agregó que la fundamentación  de la solicitud de amparo más parece corresponder a un escrito  de impugnación que a una verdadera demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal acogió el reclamo resarcitorio formulado  contra la aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

«Al  amparo de estas reflexiones, el Tribunal revocará la sentencia  apelada, en cuanto negó la indemnización de perjuicios,  por los siguientes motivos:  

a.  El primero, porque el demandante sí probó el lucro  cesante, entendido como “la ganancia o provecho que deja de  reportarse” como consecuencia de la infracción al  derecho de autor (C.C., art. 1617), y que se traduce en el valor que  habría podido recibir por la licencia o autorización de  uso de las dos fotografías.  

Con  este propósito, el demandante aportó diferentes  contratos –y otros medios de pruebas- “como referente y  parámetro” para acreditar lo que ha obtenido por la  autorización “para la publicación de sus  fotografías en medios digitales” (cdno. principal,  archivo 059, p. 13), así: (a) el contrato de cesión de  derechos patrimoniales de autor suscrito el 9 de noviembre de 2015  entre el señor Liévano y Colliers International  Colombia S.A., relativo a la publicación de la fotografía  “Carrera Séptima Ciento dieciséis”, con una  contraprestación de $30000000 (cdno. principal, archivo 86,  pp. 1 a 4); (b) los contratos de transacción de 5 de octubre  de 2015 y 2 de julio de 2014, en los que se pactó con ABB  Ltda. y MMS Comunicaciones Colombia S.A.S. el pago de $51 702 200 y  de $150 000 000, respectivamente, a favor del demandante por el uso  no autorizado de una obra, y por la modificación, publicación,  omisión de créditos y “aprovechamiento comercial”  de una fotografía panorámica de Bogotá (pp. 5 a  11 y 18 a 22, ib.); (c) el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de  septiembre de 2015 entre el demandante y Latam Airlines Group S.A.,  con un pago a favor del señor Liévano de $31 200 000,  por la utilización “de una fotografía panorámica  de Bogotá sin la debida autorización” (p. 28,  ib.); (d) el contrato de transacción de 7 de julio de 2016, en  virtud del cual IBM Colombia & Cía. S.C.A. se obligó  a pagar al demandante $33 694 992, 92, por concepto de indemnización  derivada “de la publicación de las obras” de su  autoría (p. 39, ib.); (e) el acuerdo conciliatorio de 29 de  octubre de 2020, mediante el cual Liftit S.A.S. se obligó a  pagar al demandante la suma de $16 500 000, para resarcir los  perjuicios por la reproducción, comunicación y  modificación de una obra fotográfica (cdno. principal,  archivo 124, “01CuadernoPrincipal”, pp. 234 y 235, y 16);  y (f) la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado  31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con  radicación No. 11001310303120190040900 promovido por el señor  Liévano contra Néstor Chaves, Cirugía Plástica  S.A.S., en la cual se condenó a esa sociedad al pago de $3 240  000 por la reproducción, comunicación y modificación  de una fotografía (cdno. principal, archivo 126,  “13ActaAudiencia371-372”).  

Por  consiguiente, como la sentencia apelada concluyó –y ya  no se puede discutir en esta sede– que “existió  una difusión”, aunque “no se allegó prueba  al plenario que la campaña publicitaria, en efecto, fuera  expuesta en forma masiva al público, pero, en todo caso, las  fotografías fueron modificadas, usadas y difundidas entre  varios empleados y personal vinculado a la empresa demandada a través  de links específicos, sin que se acreditara una autorización  previa” (audiencia, min. 36:19), la Sala, dado el alcance de la  infracción y que se trata de dos fotografías, considera  que la sociedad demandada debe pagarle al demandante la suma de $34  000 000 por concepto de perjuicios materiales.  

No  es posible aceptar la suma pedida ($70 000 000), puesto que el  juramento estimatorio sí fue objetado, perdiendo eficacia  probatoria (C.G.P., art. 206), sin que, al pronunciarse sobre la  contestación de la demanda, la jueza hubiere hecho algún  tipo de pronunciamiento desestimatorio sobre el particular. Tampoco  se puede tener en cuenta -para la tasación- la suma de $150  000 000 pactada en el contrato de transacción suscrito con MMS  Comunicaciones Colombia S.A.S., toda vez que en ese negocio se  precisó que el pago comprendía, entre otros, el  “aprovechamiento comercial de la foto”, hecho que aquí  no se probó (cdno. principal, archivo 086, p. 19).  

b.  En lo que atañe al daño inmaterial, es innegable su  vinculación con los derechos morales del autor, con los que  obviamente no se identifica, entre los que se destacan el de  paternidad –entendido como la facultad que tiene el autor de  ser reconocido de esa forma cuando sea, entre otras, reproducida o  comunicada al público (Ley 23 de 1982, arts. 30 y 12)– y  la preservación de su integridad (art. 30, lit. b, ib.).  

(…)  Por consiguiente, la lesión de esos derechos afecta, por  regla, un derecho fundamental del autor, dado que una creación  de su espíritu es utilizada o divulgada sin reconocimiento de  autoría, como si fuera cosa vana, fútil o  insubstancial. Es que la afirmación de la paternidad de una  obra es un asunto de trascendencia para la persona del autor, mejor  aún, para su creador, pues implica el reconocimiento de su  producción intelectual, de la expresión artística  del ser humano y de sus capacidades creativas, impacta en su nombre y  tiene incidencia en su desarrollo emocional y profesional; incluso,  genera efectos en la consideración sobre sí mismo. De  alguna manera, desconocer los derechos morales del autor impacta los  derechos humanos a la honra (en cuanto reputación externa) y  al honor (como “conciencia del propio valor”) (cfme.  Sentencia C-063 de 17 de febrero de 1994).  

(…)  Desde esa perspectiva, la Sala fijará como indemnización  por concepto de daño moral la suma de $5 000 000, atendiendo  las circunstancias en que incurrió la infracción, las  condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, como lo precisó  la jueza de primer grado en su fallo (cfme. Cas. Civ. Sentencia de 18  de septiembre de 2009. Rad. 20001-3103-005-2005-00406- 01). 4.  Puestas de este modo las cosas, se revocarán los numerales  tercero y cuarto de la sentencia apelada, para, en su lugar, condenar  a la sociedad demandada a pagarle al demandante $34 000 000  –indexados desde la notificación del auto admisorio (9  de marzo de 2021) –, por concepto de lucro cesante, y $5 000  000, por daño moral».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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