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STC11064-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11064-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01235-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 30 de junio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Héctor Eliécer Córdoba Maldonado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y el Promiscuo del Circuito, ambos de Inírida y los demás sujetos procesales en el radicado n° 2017-03195.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó se deje sin efectos «la decisión [del Tribunal] de 18 de mayo de 2022 (…)» y en consecuencia se le ordene que «continúe el curso normal de la presente actuación, permitiéndoseme tener una sentencia anticipada de acuerdo a [su] aceptación de cargos».
De los medios de convicción aportados y el escrito inicial se infiere que por hechos acaecidos en la madrugada del 13 de noviembre de 2017 en Inírida y cuando el actor conducía una motocicleta, sin tener licencia, se accidentó y en ese siniestro resultó muerta su pasajera. Por esos hechos ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, la fiscalía le imputó el delito de homicidio culposo, en esa vista pública aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad (14 nov. 2018), el ente acusador radicó escrito de acusación (20 ene. 2018), y en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos que se celebró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el representante de las víctimas solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de acusación donde cuestionó la adecuación típica por la conducta agravada o de homicidio con dolo eventual, pero no fue de recibo (20 feb. 2018). En ese escenario el Tribunal decretó la nulidad parcial de la audiencia de verificación de allanamiento y le ordenó al juez del circuito resolver lo pertinente (23 sep. 2021).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida negó la nulidad (24 ene. 2022), decisión que nuevamente apeló el apoderado de las víctimas y el Colegiado acusado «decretó la nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación realizada el 14 de noviembre de 2018, desde el momento en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida declaró la legalidad de la misma» (18 may. 2022). Se dolió de que el juez plural de la alzada no indicó qué derechos de las víctimas se ignoraron impidiendo la continuación del curso normal del diligenciamiento.
3. La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por subsidiariedad como la actuación se encuentra en curso cuenta en el mismo con los mecanismos de defensa idóneos.
4. El inconforme impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Tras revisar la determinación sometida a escrutinio, con la que se anuló parcialmente la audiencia de formulación de imputación de 14 de noviembre de 2018 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho que desencadene en la vulneración de prerrogativas fundamentales, comoquiera que el interlocutorio del juez plural objeto de escrutinio (18 may. 2022) se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos manifestados por el apoderado de las víctimas, en sede de alzada, estableció que la causal de nulidad estaba contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 por la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales, ello en consonancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 137 del mismo compendio normativo si en cuenta se tiene que el primero de ellos resalta que entre los derechos de las víctimas está el de «ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas» y la segunda regla preceptúa que «las víctimas pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal con el objeto de garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación» y en ese escenario luego de revisar lo acaecido en la audiencia reseñó que,
(…) el juez con funciones de control de garantías vulneró los derechos fundamentales de las víctimas, en cuanto no garantizó adecuadamente su derecho a intervenir en la audiencia de formulación de imputación y exponer su postura frente a la imputación formulada por la Fiscalía.
En efecto, al iniciar la aludida audiencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida reseñó las solicitudes de aplazamiento presentadas previamente por el apoderado de víctimas, precisamente, con la finalidad de recaudar elementos materiales probatorios.
Circunstancia que claramente indicaba que el representante de la víctima había efectuado una labor de recolección de evidencia y permitía avizorar que debía ser escuchado frente a la imputación de la Fiscalía, que a su vez, no evidenció con claridad que hubiese tenido comunicación previa con el apoderado de víctimas, a efecto de conocer los resultados de su labor investigativa y establecer si debía considerarlos al formular la imputación.
No obstante, el director de la aludida audiencia preliminar concedió la palabra a la Fiscalía para formular imputación y luego de ello, centró su atención en el procesado y sus derechos, con desconocimiento absoluto de los que asisten a las víctimas y su deber de garantizarlos en dicho momento procesal, para declarar luego legalmente formulada la imputación.
Sobre el desarrollo de la audiencia, podría eventualmente censurarse que el representante de víctimas no solicitara el uso de la palabra para manifestar su postura frente a la imputación y la audiencia continuara hasta la aceptación de cargos, luego de lo cual, el juez de control de garantías anunció que culminaría la diligencia, salvo que las partes e intervinientes tuviesen “observaciones”, momento en el que el aludido interviniente cuestionó la imputación.
Y en esa línea de pensamiento continuó,
Sobre el particular y del análisis ponderado de lo sucedido considera la Sala que el desconocimiento de los derechos de la víctima y su participación y rol en la audiencia de formulación de imputación afectó el debido proceso, con mayor razón, si al final de la misma el apoderado de víctimas planteó cuestionamientos a la imputación que fueron desconocidos por el juez, quien simplemente adujo que posteriormente, podría plantear la nulidad, cuando bien pudo retrotraer la diligencia con tal finalidad.
Para concluir que,
(…) contrario a lo señalado por el a quo, que desatinadamente dio a entender que la víctima carece de facultades argumentativas y probatorias, al igual que no podía “usurpar” las funciones de la Fiscalía como titular de la acción penal; la Sala evidencia la violación del debido proceso y en ese orden, de conformidad con el artículo 457 de la ley 906 de 2004, revocará la decisión adoptada el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.
En su lugar, se declarará la nulidad de la audiencia de formulación de imputación realizada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), desde el momento en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida declaró la legalidad de la misma, inclusive, para que se otorgue la palabra al apoderado de víctimas a fin de que sea escuchado frente a los términos de la imputación.
Actuación que deberá efectuarse con diligencia, a fin de evitar la prescripción de la acción penal que se encuentra relativamente próxima.
En este orden de ideas, debe colegirse que la decisión reprochada tuvo en cuenta el plexo adjetivo de la especialidad de lo criminal, contrario a lo discurrido por el accionante en lo atinente a la posibilidad de las víctimas de participar de manera activa en cada uno de los estadios del proceso, es por ello que «la razonabilidad no depende de otra decisión judicial[,] (…) sino de la Constitución y la ley», lectura positiva que no consulta el pensamiento dominante sobre el rol del juez en ejercicio de su poder decisorio.
Además, tampoco es superfluo señalar que, si la conducta procesal del accionante esta enderezada a la aniquilación de la resolución objeto de escrutinio, nada le impide que esgrima los reparos aquí planteados en el proceso que se sigue en su contra.
En consecuencia, el interlocutorio adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el recurrente y la magistratura convocada que no acogió su pedimento, luego debe admitirse que al margen de que no comparta las reflexiones y conclusiones del auto cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que gobierna el punto, ejercicio que excluye la intervención de esta especial justicia (CSJ STC6924-2017, reiterada en CSJ STC STC4330-2021).
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el interlocutorio que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS