STC11100 2022

AGOSTO

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STC11100-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11100-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00192-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  19 de julio de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por la sociedad Ingeniería y Control de  Movimiento S.A.S. contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa  ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2017-00046-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Manifestó que al «interior  del proceso ejecutivo […] de radicado […] 2017-00046-00  […] radicó solicitud de terminación del proceso  por pago total de la deuda con apoyo en el artículo 132 del  Código General del Proceso».  Sin embargo, señaló que con auto del 27 de enero de  2022, notificado el 16 de febrero siguiente, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali «resolvió  negar la solicitud de terminación del proceso».  Mencionó que, inconforme con ello, impetró recurso de  apelación. Y, el Despacho -con proveído del 4 de mayo  de la presente anualidad- dispuso negar de plano la alzada1.  

3.  Surtido el trámite respectivo, el juez ordenó el 17 de  junio de los corrientes, «señalar  para que tenga lugar la diligencia de remate del bien inmueble [de]  matrícula inmobiliaria No. 370-546672, que fue objeto de  embargo, secuestro y avalúo por valor de $168.067.500, dentro  del presente proceso, fijase la hora de las 10:00 a.m. del […]  9 de agosto de […] 2022»2.  

4.  Así las cosas, anotó que  el Despacho acusado al negar el trámite del remedio de alzada  «se  encuentra pretermitiendo una instancia, y además, está  desconociendo la tutela  judicial efectiva […],  del usuario de la administración de justicia […],  principio  desarrollado por la H. Corte Constitucional a través de la  sentencia SU-198  de 2013, haciéndolo  de obligatorio cumplimiento por causa de lo ordenado por los  artículos 45 y 46 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la  Administración de Justicia».  

5.  Por lo anterior, solicitó que se  tutele su prerrogativa fundamental al debido proceso.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa de marras, señaló que no «se  encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por la  accionante, […] toda vez que sus actuaciones se han ceñido  a la norma procesal que regula la materia».  

2.  Nelson Cruz Gómez solicitó que se negara el amparo «en  razón a que no ha existido violación al derecho  fundamental al debido proceso y contrariamente sí existe una  obligación reconocida en sentencia judicial».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «surge  evidente el incumplimiento del requisito general –  subsidiaridad-  […], pues la accionante contaba, tanto con el recurso de  reposición como el subsidiario de queja para cuestionar la  decisión aquí atacada […];  sin embargo,  no los interpuso de manera preferente, impidiendo que el mismo  funcionario y su superior, conocieran los argumentos que ahora expone  en esta tutela […]. Además,  sostuvo que «la  decisión fustigada […] tampoco luce arbitraria ni  antojadiza».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  sociedad actora discurrió en el mismo sentido de lo argüido  en el escrito inicial, sin expresarse, puntualmente, frente a lo  reseñado por el Tribunal de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado  por la entidad tutelante, con ocasión del auto proferido el 4  de mayo de los corrientes, que rechazó de plano el remedio  vertical. Ello, por cuanto estimó que con dicha resolución  se pretermitió una instancia.  

2.  Sobre  el particular, se  observa  que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali -con  providencia del 4 de mayo de 2022-, expresó los motivos por  los cuales resolvió no conceder el recurso de alzada –frente  a la negativa de terminar el juicio por pago total de la obligación-.  Precisamente, el juez referenciado sostuvo que ello resultaba  improcedente dado que ese medio impugnaticio «no  se encuentra dentro de las providencias apelables, tanto en norma  especial, como general (artículo 321 C. G. del P.)».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  

En  el punto, es necesario destacar que el auto cuestionado abordó  el estudio relativo a la procedencia del remedio vertical. Frente a  ello, el Juzgado encontró que lo decidido –negar la  solicitud de terminación del proceso por pago total de la  obligación- no es de aquellas determinaciones enmarcadas  dentro de los numerales del artículo 321 del Código  General del Proceso. Y, por tanto, denegó de plano la  apelación propuesta3.  Al respecto, tampoco cabe lo expuesto por la sociedad censora a  través de esta senda, –relativo a que la causal que  permite acceder a dicho recurso es la 7° del canon ibídem4-,  toda vez que en el asunto de marras no se había decretado la  terminación del proceso.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la empresa gestora. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad natural del asunto5.  

5.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «005AutoInterlocutorio          926 mayo 4de 2022». Anexos          de la demanda de tutela.  

2          Archivo          PDF «006Auto1168junio17de2022».          Ibídem.  

3          En          un asunto de temperamento similar, la Sala encontró resaltó          que: «la tutelante          solicita la invalidación de lo actuado en el referido juicio          coercitivo, comprensivo de las decisiones emitidas por las sedes          judiciales accionadas el 11 de septiembre […] de 2017 a          través de la cual se resolvió […] no reponer lo          decidido y negar la concesión del recurso de apelación          […], es evidente que la salvaguarda suplicada frente a la          demarcada providencia [no] puede salir avante, máxime cuando          las mismas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que          de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que          descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción          de tutela.          

Ciertamente,          dichas autoridades, como bien lo explicó el a          quo          constitucional, adoptaron las citadas determinaciones con sujeción          a la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto,          lo          que descarta que en las mismas se          hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único          supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite          obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos          o actuaciones judiciales,          no          siendo pues la simple discrepancia con lo decidido una razón          para que se          admita la intervención del juez de tutela frente a las          mismas,          ya que como          de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de          procedencia del resguardo «las          meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones          normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones          judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»          (citada          entre otras, en STC6120-2018          y STC7329-2018. Reiterado en STC9824-2018).  

4          «Art.          321. […] Son          apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 7.          El que por cualquier causa le ponga fin al proceso».  

5Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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