STC11110 2022

AGOSTO

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STC11110-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11110-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02705-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gladis Amparo  Gaviria Henao contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección constitucional de sus  garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa,  «justicia  efectiva…, seguridad jurídica, buena fe…,  confianza legítima…[,] contradicción y el  principio de congruencia»,  presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada al dictar  sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia del Tribunal [accionado]… de fecha 15  de Junio de 2022»  y ordenarle proferir una nueva, «respetando  el principio de congruencia -artículo 281 del Código  General del Proceso-».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        Jairo  de Jesús, Yolanda, Uriel de Jesús, María  Norbelia, María Alba, Francisco Antonio, María Olga y  Carlos Arturo Gaviria Henao demandaron a la accionante, a Elsy Milena  Ocampo Franco y a los herederos indeterminados de Argemiro Ocampo  Pavas pretendiendo la «nulidad  absoluta»  de «(los)  negocio(s) jurídico(s) mediante los cuales… Gladi[s]  Amparo… adquiere… la propiedad identificada con el FMI  020-2332, contenido[s] en las escrituras públicas Nro[s]. 2453  del 05 de diciembre de 2007 y Nro. 1029 del 22 de mayo de 2009»;  porque aunque en la promesa de compraventa celebrada entre el padre  de los hermanos Gaviria Henao -como  promitente comprador-  y Argemiro Ocampo Pavas (en  nombre propio y en representación de su hija Elsy Milena,  entonces menor de edad)  -como  promitente vendedor-,  tras el fallecimiento del primero, la demandada Gladis Amparo,  desconociendo aquel pacto, se valió de «actos  engañosos y fraudulentos»  para que el bien quedara en su cabeza, sin contar «con  autorización de todos sus hermanos».  

2.2.        En  dicho asunto, surtidas las etapas de rigor, el 1º  de agosto de  2019 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro dictó  sentencia, en la cual declaró «relativamente  simulado el contrato de compraventa sobre el 50% del inmueble»,  del que da cuenta «la  escritura pública No. 2453 del 05 de diciembre de 2007»  y «en  el que actuó como vendedor… Argemiro Ocampo Pavas y  como comprador… Gladis Amparo Gaviria Henao, ya que el  realmente comprador es… Roberto Gaviria Henao»;  determinación que el 15 de junio de 2022 confirmó el  Tribunal convocado.  

Enfatizó  que «extrañamente  [se] decidió una pretensión que no se había  demandado…[,] porque la demanda fue clara al señalar  tanto en sus pretensiones principales como subsidiarias, que se  solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta del negocio…,  pero el juzgado… sorprendentemente se apartó del  contenido de la demanda y decidió algo totalmente ajeno al  proceso[,] pues en el numeral primero de la sentencia…  decidió: “Declarando relativamente simulado el contrato  de compraventa sobre el 50% del inmueble…,” con esta  acción… se desconoció el principio de  congruencia pues los demandantes solicitaron se declarara la nulidad  absoluta y el juzgado sorprende con una decisión de simulación  relativa»,  lo que finalmente ratificó el Tribunal acusado.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia indicó remitirse a «las  razones fácticas, jurídicas y [a] la valoración  probatoria detallada que permitieron arribar a la decisión  objeto de cuestionamiento».  

2.        El abogado  Carlos Arturo Arroyave Henao, quien fungió como apoderado de  la accionante en el juicio recriminado, indicó coadyuvar la  solicitud tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual se  confirmó la dictada el  1º de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Rionegro -parcialmente  favorable a las pretensiones de la demanda-,  el Tribunal enjuiciado  explicó con suficiencia y razonadamente los motivos para tal  proceder.  

2.1.        En  efecto, en lo que aquí interesa, para desechar la alegación  de la accionante respecto a la supuesta incongruencia en la decisión  bajo el supuesto de que, aunque las pretensiones de la demanda se  encaminaron a deprecar la «nulidad  absoluta»  del negocio jurídico, el juzgador a-quo,  injustificadamente, terminó declarando su «simulación  relativa»;  observó el ad-quem  convocado  que, a pesar de asistirle razón a la pasiva en cuanto al  planteamiento de los pedimentos del escrito inaugural, lo cierto era  que se trataba «de  una acción simulatoria en razón a las construcciones  fácticas narradas desde el libelo genitor».  

Al  respecto, con apoyo en pronunciamiento de esta Corte, in  extenso,  sostuvo que:  

En  el caso concreto, se pretendió declarar la nulidad  absoluta del  acto jurídico en el que… Gladis Amparo… adquirió  el 100% del inmueble identificado con el Folio de Matrícula  Inmobiliaria Nro. 020-2332… en razón a las maniobras  engañosas de las que se valió aquella para hacerse a la  titularidad del anotado predio y que supusieron, según logró  demostrarse, la figuración de su identidad como contratante en  un negocio jurídico en el que realmente nunca participó,  ocupando irregularmente el lugar negocial que pertenecía a su  padre Roberto Gaviria Henao.  

Sin  embargo, el a  quo tras  interpretar las demostraciones que integraron la controversia y  apoyado en consideraciones jurisprudenciales con particular cercanía  fáctica y sustancial, coligió que la pretensión  no buscaba desnudar vicios de nulidad propiamente dichos en las  escrituras públicas atacadas sino reprochar la forma engañosa  en la que se cimentó la titularidad de… Gladis Amparo…  respecto al inmueble otrora prometido en venta en favor de su padre  Roberto Gaviria Henao, por lo que encaminó la litis hacia el  escenario de la acción  simulatoria,  y con ello, la correlativa aplicación de las reglas sobre  legitimación en la causa y términos prescriptivos en la  materia.  

Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de julio de  2002, expediente 6411…, señaló con destacada  utilidad para el caso concreto que:  

“Como  es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un  vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de  concertarlos conforme a la cual las partes consciente y  deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien  haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulación  absoluta), ora teniéndola, pero distinta (simulación  relativa). Dejando a un lado la teoría que consideraba ese  fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la  ocurrencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto, la  jurisprudencia actual, de manera constante y unánime, tiene  dicho que la manifestación pública con fines de  apariencia y la que entre sí hacen los contratantes con fuerza  vinculante, son fragmentos de una estructura unitaria.  

Por  ello se ha explicado que en ejercicio de la autonomía de la  voluntad, los agentes simuladores planean una sola operación  jurídica, pero convienen que el consentimiento único  expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a  regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa  virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jurídico esa  dicotomía, en cuanto lícita, es permitida y que en todo  caso la voluntad real deberá prevalecer sobre el simple tenor  de la declaración aparente.  

De  manera que, partiendo de la existencia de una sola relación,  si la simulación implica en esencia un estado de discrepancia  libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusión  en un proceso determinado conllevaría necesariamente a un  cotejo de índole probatoria en orden a establecer el verdadero  contenido de la declaración de voluntad (…)”  

En  consideración de este Tribunal, acertó el juzgador de  instancia en el ejercicio interpretativo realizado en tanto nótese  que en el escrito demandatorio jamás se reclamó y ni si  quiera se enunciaron, verbigracia, la carencia de algunos de los  requisitos que la ley prescribe para el valor del acto atacado según  la especie de éste o la existencia de objeto o causa ilícita  y mucho menos la contravención de las leyes de orden público  ni la prohibición legal del acto realizado como elementos  constitutivos de nulidad a voces de los artículos 1740 y 1741  del Código Civil, y por el contrario, las narraciones de los  hechos apuntaron a un desacuerdo consciente entre la voluntad real y  su declaración en lo que respecta al contenido del contrato de  promesa de compraventa y los efectos derivados de aquel, siendo que  la simulación supone, siempre, la disconformidad intencional  entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización  de su voluntad, con el ánimo de fingir jurídicamente un  negocio, constituyéndose ello precisamente en el hecho  denunciado.  

En  otras palabras, los  embates realizados por los actores a las Escrituras Públicas  Nros. 2453 del 5 de diciembre de 2007 y 1024 del 22 de mayo de 2005  se  circunscribieron en su totalidad a desatar la notoria divergencia  entre el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato preparatorio  suscrito  entre los señores Roberto Gaviria Henao como promitente  comprador y el señor Argemiro Ocampo Pavas como promitente  vendedor y  las resultas de dicha negociación  en las que la señora Gladis Amparo Gaviria Henao conservó  la titularidad del objeto prometido en venta sin que participara como  sujeto negocial; circunstancia  que obligaba  al a  quo a  identificar y reseñar la verdadera intención de las  partes contratantes y no a descender a las discusiones sobre la  reunión de los presupuestos de validez y existencia del acto  atacado  (se  destacó).  

2.2.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal, bajo una interpretación plausible de las normas y  la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto,  interpretó en conjunto la demanda, hallando su verdadero  alcance a pesar de lo consignado de forma expresa en el acápite  petitorio, sin que con ello incurriera en incongruencia o afectara el  debido proceso de la pasiva, pues la misma tuvo la oportunidad de  cuestionar la situación fáctica en que se cimentó  la acción propuesta.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

2.3.        En  igual sentido, en un asunto con alguna simetría con el aquí  tratado, plenamente aplicable al de ahora, para denegar la protección  tutelar entonces deprecada, esta Corte consideró razonable el  hallar ausente la aparente incongruencia denunciada, validando las  motivaciones del sentenciador acusado, en los siguientes términos:  

…a  pesar de la falta de técnica en la formulación de las  pretensiones, era dable ocuparse del fondo del asunto, efectuando  una interpretación integral del libelo, como  se lo imponía el ordenamiento jurídico,  por cuanto:  

…si  bien es cierto las pretensiones del caso… se presentaron de una  manera antitécnica, al solicitar la nulidad y la inexistencia  del negocio jurídico de los contratos, en los hechos de la  demanda se deja claro que lo que se pretende es la declaratoria de la  simulación… de los contratos…, en tanto que  vehementemente se ha venido alegando, por la parte actora, que los  contratantes no tuvieron la intención de enajenar ni adquirir,  ni se pagó el precio, ni hubo entrega de la cosa.  

Por  ende, bajo lo preceptuado en el artículo 42 del Código  General del Proceso -numeral 5-, sobre los deberes del juez, y que  enuncia de manera taxativa: «Adoptar las medidas autorizadas en  este código para sanear los vicios de procedimiento o  precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la  demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta  interpretación debe respetar el derecho de contradicción  y el principio de congruencia»; esta juzgadora se encuentra en  la obligación de interpretar y orientar la demanda y lo que  allí se dispone, a las voces igualmente del artículo 42  -numeral 1-, sobre la economía procesal; artículo 1,  igualmente del Código General del Proceso, en el entendido de  que la primera instancia se evidencia, de manera textual, de las  actuaciones procesales, de la demanda y sus hechos, que el proceso  estuvo orientado a la simulación…, mas no a la  demostración de una nulidad, por lo que emerge claramente que  el proceso que se debatió y se debate en esta instancia,  corresponde a la de simulación… de los actos atacados.  

Igualmente,  frente  al debido proceso, no se observa vulneración, por cuanto las  partes tuvieron oportunidades procesales y probatorias para debatir  los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda y en sus  contestaciones;  por  lo que no podríamos señalar que existe una vulneración  a tal, en tanto que se cumplieron y se  llevaron todas las etapas de un proceso declarativo, orientado a la  declaración, vuelvo y repito, de una simulación…,  mas no de una nulidad,  como aparece pues probado dentro del expediente de la primera  instancia…  

3.  Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera  que los fundamentos de las decisiones censuradas no resultan  arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la valoración  de todas las pruebas recaudadas, de cara al ordenamiento legal  vigente para el caso concreto, con apoyo en lo cual, al margen de  algunas de las consideraciones allí vertidas, los  Juzgadores criticados, en pro del derecho sustancial, encontraron  viable interpretar la demanda, concluyendo que lo rogado era la  declaración de simulación de las dos compraventas  denunciadas…;  motivos suficientes para el despacho adverso de las excepciones  propuestas por la inconforme, lo que a pesar de resultarle  desfavorable, no puede considerarse suficiente, per se, para el buen  suceso de la acción de tutela.  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurdas las referidas determinaciones  (CSJ  STC349-2019, 23 en., rad. 2018-00184-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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