STC11124 2022

AGOSTO

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STC11124-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11124-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2022-00152-01  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18  de julio de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que negó, por improcedente, el amparo  invocado por Juan Esteban Henao Cardona, quien dijo ser apoderado de  la Empresa de Licores de Cundinamarca, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado  2021-00257-00  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la  protección de los derechos fundamentales de empresa al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. El actor, en  calidad de apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca,  promovió un proceso declarativo verbal en contra de la  sociedad Jaguares Futbol Club S.A., cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que admitió  la demanda el 10 de diciembre de 2021 y dispuso notificar a la parte  demandada, «de conformidad con lo establecido en los artículos  291 y s.s. del C.G.P.», decisión que fue notificada en  el estado electrónico 120 del 13 de diciembre siguiente.  

2.2. El 27 de  abril de 2022, el Juzgado requirió «a la parte  demandante, para que en el término de treinta (30) días,  cumpla con la carga de realizar la notificación del auto  admisorio […] so pena decretar desistimiento tácito»,  proveído comunicado mediante estado electrónico 49 de  28 de abril de este año, frente a lo cual aquélla  guardó silencio.  

2.3. En  consecuencia, mediante providencia del 21 de junio anterior, el  Juzgado accionado dispuso la terminación del proceso, por  desistimiento tácito, determinación que fue notificada  por estado electrónico 74 del 22 de junio de 2022.  

2.4. En criterio  del accionante, radicada la demanda, en octubre de 2021 cumplió  con la carga del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de  2020, esto es, «notificó en debida forma a la dirección  de correo electrónico» a la contraparte; no obstante, no  ocurrió lo mismo con las decisiones tomadas por el estrado  confutado, pues no se las notificó al correo electrónico,  sumado a que la página dispuesta por la rama judicial para  revisar los procesos de manera virtual «no sirve para este  despacho» y solo «Después de casi siete meses»  tuvo conocimiento de la providencia que decretó la terminación  por desistimiento tácito, porque la solicitó al  Juzgado.  

3. Solicitó,  conforme a lo relatado, «dejar sin efectos el auto proferido el  21 de junio de 2022 y notificado el 30 de junio del mismo año»  y que se continúe con el proceso declarativo promovido contra  la Sociedad Jaguares Futbol Club S.A.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Montería y la Sociedad Jaguares Futbol  Club S.A. pidieron negar el amparo, por ausencia del requisito de  subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso los recursos  ordinarios procedentes contra el auto que ordenó la  terminación del proceso.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó la salvaguarda, por improcedente, al considerar que el  aquí accionante no está legitimado para instaurar la  tutela, por cuanto no aportó poder especial para representar a  la Empresa de Licores de Cundinamarca. Aseguró que, si bien  tiene poder para actuar en el proceso ordinario censurado, ello no lo  habilita para instaurar la presente acción.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El tutelante  reprochó que la violación al debido proceso no se  concreta en contra de un tercero, «sino, que esta afectación  recae en mi ejercicio profesional […] pues la conducta  desplegada por el Juzgado […] está afectando mi actuar  profesional, […] razón por la cual no requiero más  legitimación que la de ser un ciudadano en ejercicio»;  también adujo que el hecho de ejercer la representación  de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el juicio rebatido no le  impide ejercer los derechos fundamentales a los que tiene derecho  «como ciudadano y como profesional».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor pretende la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Montería con el proveído de 21 de junio del año  en curso, que dispuso la terminación del proceso, por  desistimiento tácito.  

2. De  entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del  derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al Juzgado  convocado, no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para  actuar como agente oficioso.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Asimismo,  indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Al  respecto,  la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya). CSJ STC1042-2019.  

Igualmente,  esta Sala ha dicho, en torno a la legitimación en la causa por  activa de los apoderados, que:  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

   

En ese orden,  cuando una persona distinta del titular de las garantías que  se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2. En cuanto al  mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997, manifestó que  

todo poder en  materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga  una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  

Bajo las  anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)1.  

2.3. Pues bien, en  el presente asunto, el tutelante detentó  poder para representar a  la  Empresa de Licores de Cundinamarca en el proceso verbal declarativo  con radicado 2021-00257-00, pero no allegó poder especial para  actuar en esta senda extraordinaria, en los términos  indicados, y tampoco alegó ni demostró las condiciones  para intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable  estudiar de fondo el ruego impetrado,  ante  la falta de legitimación en la causa.  

2.4.  Aunado a ello, resulta pertinente señalar que las actuaciones  derivadas de un proceso judicial  

no  vulnera[n]  el derecho al trabajo de los abogados y tampoco los habilita para  alegar el quebrantamiento de las garantías de las personas que  representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar,  debido a que tal situación no desconoce ni amenaza el  ejercicio libre de su labor al no constituir impedimento para el  desarrollo de la misma.  STC8274-2014, reiterada en STC4331-2022.  

3. En atención  a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia  proferida por el a  quo  constitucional.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

      

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