Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11124-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11124-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00152-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó, por improcedente, el amparo invocado por Juan Esteban Henao Cardona, quien dijo ser apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00257-00
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de empresa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor, en calidad de apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca, promovió un proceso declarativo verbal en contra de la sociedad Jaguares Futbol Club S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que admitió la demanda el 10 de diciembre de 2021 y dispuso notificar a la parte demandada, «de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y s.s. del C.G.P.», decisión que fue notificada en el estado electrónico 120 del 13 de diciembre siguiente.
2.2. El 27 de abril de 2022, el Juzgado requirió «a la parte demandante, para que en el término de treinta (30) días, cumpla con la carga de realizar la notificación del auto admisorio […] so pena decretar desistimiento tácito», proveído comunicado mediante estado electrónico 49 de 28 de abril de este año, frente a lo cual aquélla guardó silencio.
2.3. En consecuencia, mediante providencia del 21 de junio anterior, el Juzgado accionado dispuso la terminación del proceso, por desistimiento tácito, determinación que fue notificada por estado electrónico 74 del 22 de junio de 2022.
2.4. En criterio del accionante, radicada la demanda, en octubre de 2021 cumplió con la carga del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, «notificó en debida forma a la dirección de correo electrónico» a la contraparte; no obstante, no ocurrió lo mismo con las decisiones tomadas por el estrado confutado, pues no se las notificó al correo electrónico, sumado a que la página dispuesta por la rama judicial para revisar los procesos de manera virtual «no sirve para este despacho» y solo «Después de casi siete meses» tuvo conocimiento de la providencia que decretó la terminación por desistimiento tácito, porque la solicitó al Juzgado.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos el auto proferido el 21 de junio de 2022 y notificado el 30 de junio del mismo año» y que se continúe con el proceso declarativo promovido contra la Sociedad Jaguares Futbol Club S.A.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sociedad Jaguares Futbol Club S.A. pidieron negar el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra el auto que ordenó la terminación del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, por improcedente, al considerar que el aquí accionante no está legitimado para instaurar la tutela, por cuanto no aportó poder especial para representar a la Empresa de Licores de Cundinamarca. Aseguró que, si bien tiene poder para actuar en el proceso ordinario censurado, ello no lo habilita para instaurar la presente acción.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reprochó que la violación al debido proceso no se concreta en contra de un tercero, «sino, que esta afectación recae en mi ejercicio profesional […] pues la conducta desplegada por el Juzgado […] está afectando mi actuar profesional, […] razón por la cual no requiero más legitimación que la de ser un ciudadano en ejercicio»; también adujo que el hecho de ejercer la representación de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el juicio rebatido no le impide ejercer los derechos fundamentales a los que tiene derecho «como ciudadano y como profesional».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería con el proveído de 21 de junio del año en curso, que dispuso la terminación del proceso, por desistimiento tácito.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al Juzgado convocado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Asimismo, indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya). CSJ STC1042-2019.
Igualmente, esta Sala ha dicho, en torno a la legitimación en la causa por activa de los apoderados, que:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (Se subraya). CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)1.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante detentó poder para representar a la Empresa de Licores de Cundinamarca en el proceso verbal declarativo con radicado 2021-00257-00, pero no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, y tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa.
2.4. Aunado a ello, resulta pertinente señalar que las actuaciones derivadas de un proceso judicial
no vulnera[n] el derecho al trabajo de los abogados y tampoco los habilita para alegar el quebrantamiento de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar, debido a que tal situación no desconoce ni amenaza el ejercicio libre de su labor al no constituir impedimento para el desarrollo de la misma. STC8274-2014, reiterada en STC4331-2022.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.