STC11127 2022

AGOSTO

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STC11127-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11127-2022  

Radicación  Nª 08001-22-13-000-2022-00545-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de agosto de  2022, en la acción de tutela formulada por el Banco de Bogotá  SA, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Once Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad.  011-2021-00583-00.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, presentó demanda ejecutiva contra Carmen Cecilia  Echeverría Rumie, la que por reparto correspondió al  Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, despacho que la  inadmitió el 26 de octubre de 2021, con el fin de que se  aportara la evidencia de cómo se obtuvo la dirección  electrónica de notificación de la demandada.  

Explicó  que, si bien subsanó la inconsistencia en escrito de 29 de  octubre siguiente, en providencia de 6 de diciembre de 2021, la  demanda fue rechazada por considerar que no se corrigió en  debida forma, toda vez que no se aportó prueba documental que  satisficiera la información requerida.  

Agregó  que, recurrió la determinación en reposición y,  apelación, y el Juzgado de conocimiento la mantuvo el 23 de  marzo de 2022, y concedió la segunda, decisión que  confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla  el 17 de junio anterior.  

Indicó  que los Juzgados accionados «otorgaron  una exploración inexacta para el debido discernimiento del  decreto 806 de 2020 (…)»,  porque si la demanda se presenta con los requisitos y anexos que  exige la ley, el despacho debe proceder a admitirla y no a  inadmitirla para luego rechazarla, como erradamente se hizo en el  caso bajo estudio.  

Afirmó  que, además, allegó los soportes que evidencian de  dónde fue tomado el correo electrónico de la ejecutada  y afirmó bajo juramento la forma cómo lo obtuvo, prueba  que no fue valorada debidamente, y, que, en todo caso, suministró  la dirección física en la que podía ser  notificada la demandada, razón por la cual, la demanda no  debió rechazarse.  

2.        En  consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados  accionados que revoquen los autos 6 de diciembre de 2021 y 17 de  junio de 2022, y se proceda a admitir la demanda ejecutiva aludida.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, además  de remitir el link  del expediente, adujo que la determinación que adoptó  en el proceso en cuestión, está sustentada en lo  dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo  manifestado por el ejecutante y los anexos acompañados con la  demanda, sin que se observe caprichosa o antojadiza.  

2.  El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, presentó un  resumen de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo que se  analiza, para luego afirmar que no ha vulnerado el derecho  fundamental invocado por el accionante, en razón a que sus  decisiones se ajustan a los preceptos legales, advirtiendo el  incumplimiento de lo previsto en el Decreto 806 de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección  constitucional solicitada, con fundamento en que las decisiones  censuradas, son «el  resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico  y jurídico, así como de los medios de convicción  allegados para el estudio de la admisión de la demanda»,  y en ellas, se expusieron los argumentos jurídicos que  sirvieron de soporte al rechazo de la demanda y a las providencias  que la confirmaron.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Banco accionante insistió en las razones que adujo en el  escrito de tutela e indicó que tanto los accionados como el  Tribunal Superior de Barranquilla, «realizan  una iteración argumentativa que desconoce la regulación  que consagra el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, y por  tanto, inobservan un derecho cierto a favor de la parte ejecutante,  contenido en un documento ejecutivo con una obligación clara,  expresa y exigible».  

Adicionó  que, con el escrito de subsanación, aportó el  pantallazo del documento de donde se obtuvo el correo electrónico  de la demandada porque la dirección la suministró  directamente la señora Carmen Cecilia Echeverría Rumie  y, reiteró, que bajo juramento afirmó que tales  circunstancias acontecieron.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

Pero, en cualquier  caso, su eventual concesión estará supeditada a la  verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre  las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

3.  Revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional,  se observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes,  

3.1 En el escrito  de la demanda ejecutiva, el Banco de Bogotá SA informó  que la señora Echeverría Rumie, recibiría  notificación tanto en la calle 51 no.  55 – 04 de Barranquilla, como en la dirección  electrónica carmenc1006@hotmail.com,  y,  afirmó bajo juramento, que aquel correo fue suministrado  por la demandada, que reposa en el sistema interno de la entidad y  que desconocía otra dirección electrónica donde  pudiera ser notificada.  

3.2 Mediante  providencia de 26 de octubre de 2021, el Juzgado Once Civil Municipal  de Barranquilla inadmitió la demanda, porque no se cumplió  «con  lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 8º  del Decreto Legislativo 806 de 2020, [comoquiera]  que no se alleg[ó] la evidencia correspondiente».  

3.3 El 29  de octubre de 2021, la entidad demandante allegó escrito  de subsanación, en el que informó que el correo  electrónico de la señora Carmen Cecilia Echeverría  Rumie fue suministrado directamente por ésta, al momento de  solicitar el crédito objeto del recaudo con el Banco de Bogotá  SA, y al llenar el formulario correspondiente. Además, aportó  una comunicación originada por la entidad solicitante en el  que se brinda dicha dirección.  

3.4 No obstante,  en auto de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento rechazó  la demanda, con sustento en que no se subsanó el defecto  advertido, por cuanto no se aportaron las evidencias correspondientes  ni se adjuntaron las enunciadas.  

3.5 Esta  determinación que fue recurrida en reposición y  apelación por el Banco demandante, la mantuvo el a  quo  el  23 de marzo de 2022  básicamente con los mismos argumentos expuestos en el auto de  rechazo de la demanda, y  concedió la apelación.  

3.6  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla,   confirmó en auto de 17 de junio de 2022 el rechazo de la  demanda, toda vez que, «revisadas  las actuaciones, es claro para el Despacho que la parte demandante no  aportó la evidencia de la forma en la que obtuvo el correo  electrónico de la demandada (…)»,  puesto que no allegó la documentación enunciada en el  escrito de subsanación, «y  el escrito expedido por la misma entidad financiera, dirigido al  abogado memorialista en el que figura entre otros datos, la dirección  electrónica de la demanda, no acredita la forma en que el  Banco obtuvo esa información».  

4. Conforme al  acontecer procesal resumido, lo primero que advierte la Sala es el  cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la  acción de tutela, puesto que, se presentaron y decidieron los  recursos de reposición y apelación procedentes contra  las decisiones cuestionadas, y, además, la última de  las providencias que desató de fondo el asunto, se profirió  el 17 de junio de 2022, es decir, dentro de los 6 meses que esta  Corporación ha fijado como plazo que debe acaecer entre el  hecho amenazante y la radicación de la demanda constitucional.  

5. Ahora bien,  para desatar la polémica planteada, vale la pena recordar que  el artículo 82 del Código General del Proceso dispone  que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deberá  mencionarse «(…)  10. [e]l lugar, la  dirección física y electrónica que  tengan o estén obligados a llevar, donde  las partes,  sus representantes y el apoderado del demandante recibirán  notificaciones personales  (…)» (se  destaca).  

A su turno, el  artículo 8º del Decreto 806 de 20201  -hoy Ley 2213 de 2022-, señala,  

[l]as  notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio. El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar  (…)»  (destaca  la Sala).  

De lo anterior se  concluye que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente  permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su  contraparte, esto es, i)  remitiéndole  la información pertinente a la dirección electrónica  suministrada como mensaje de datos, y, ii)  notificándola  personalmente mediante el envío de las comunicaciones  respectivas (artículos 291 a 292 del Código General del  Proceso) a la dirección física  reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento  del promotor del litigio.  

En el primer  evento, para acoger la dirección electrónica de  notificaciones que se indique en la demanda, la norma impone al  demandante,  

a)  afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por  el demandado, b)  explicar  cómo obtuvo esa información y,  c)  aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección  es del demandado, en especial las comunicaciones remitidas a quien  deba notificarse.  

6. En este asunto,  advierte la Sala, que, como se dejó visto, el Banco de Bogotá  SA, cumplió dos de los presupuestos exigidos, pues en la  demanda expresó que la dirección electrónica que  utiliza la demandada Carmen Cecilia Echeverría Rumie, es  carmenc1006@hotmail.com,  afirmación que se entiende prestada bajo juramento, e  igualmente, aclaró que tuvo conocimiento de esa información  porque fue la que suministró la ejecutada al momento de  solicitar el crédito materia de cobro y es la que reposa en el  sistema interno de la entidad.  

Sin embargo, no  adjuntó las evidencias requeridas, en especial, comunicaciones  que haya enviado a la persona a notificar. Nótese que el  documento de 9 de septiembre de 2021, con el que se pretendía  acreditar la tercera exigencia, no es un documento que provenga de la  deudora, ni es una comunicación que le haya sido enviada, a la  par que no se advierten en el expediente, otros documentos firmados  por ella consignando su dirección electrónica. Tan solo  es una información brindada por la accionante a su apoderado  para presentar la demanda.  

Luego, la  irregularidad aludida en la inadmisión de la demanda no fue  subsanada en debida forma.  

7. No obstante,  esta circunstancia no podía llevar al rechazo de la demanda,  como equivocadamente lo dedujeron los Juzgados accionados, pues debe  tenerse presente, que la Entidad demandante presentó dos  alternativas para notificar a su futura contraparte, la dirección  electrónica, descartada por no reunirse las exigencias  legales, y la dirección física.  

En efecto, en el  acápite de notificaciones de la demanda, la entidad financiera  fue clara en manifestar que la demandada recibiría  notificaciones en la «calle  51 # 55 – 04 Barrio Montecristo de Barranquilla»,  información que también se encuentra consignada en el  pagaré objeto de ejecución.  

Entonces, como el  correo electrónico suministrado para notificar a la demandada  no podía ser tenido en cuenta, sumado a que el demandante  informó en la demanda que desconocía otra dirección  electrónica de la demandada, lo procedente era dar trámite  a la demanda e intentar la notificación de aquella en la  dirección física  aportada, conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso, 6º y 8º  del Decreto 806 de 2020.  

8. Bajo esa  óptica, lo que se evidencia con el rechazo de la demanda que  se revisa, y la resolución de los recursos de reposición  y de apelación propuestos, es un exceso ritual manifiesto, el  que, según la Corte Constitucional,  

(…)  tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una  denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho  de acceso a la administración de justicia y las garantías  sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas  procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a  la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos  sustanciales que le asisten a las partes en contienda  (CC  T – 212 de 2013).  

9. Si bien los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  interpretación de la ley, no cabe duda que en el presente caso  se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de  tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional  advertido, a fin de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla resuelva nuevamente la apelación interpuesta  contra el auto que rechazó la demanda, en el proceso ejecutivo  objeto de revisión constitucional.  

10. En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Barranquilla, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto  la decisión de 17 de junio de 2022 y toda la actuación  que de ésta dependa, profiera una nueva providencia en la que  resuelva el recurso de apelación formulado por la demandante,  contra el auto del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla de 6  de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones  contenidas en la parte motiva de esta sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela formulada  por el Banco de Bogotá SA, contra los Juzgados Octavo Civil  del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Barranquilla,  por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  decisión.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que dentro de los cuarenta  y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin  valor ni efecto la decisión de 17 de junio de 2022 y toda la  actuación que de ésta dependa, profiera una nueva  providencia en la que resuelva el recurso de apelación  formulado por la parte demandante, el  Banco de Bogotá SA, contra  el auto del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla de 6 de  diciembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas  en la parte motiva de este fallo.  Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.  

CUARTO: ORDENAR  al  Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, remitir de inmediato y  en un término no superior a un día, el expediente  objeto de queja constitucional al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Barranquilla, para que dé cumplimiento a lo aquí  dispuesto. Por  secretaría, remítasele copia de esta sentencia.  

QUINTO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Norma          que resulta aplicable al caso bajo análisis, teniendo en          cuenta que se encontraba vigente para el momento en que se presentó          la demanda -16 de septiembre de 2021-.      

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