STC11134 2022

AGOSTO

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STC11134-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00173-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en  la tutela que Alberto Marín Bermúdez le instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la  Fundación Prados de Paz, Consuelo y María Josefina  Jaramillo Marín y demás intervinientes en el  consecutivo 2018-01221.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración  de justicia, legalidad y publicidad»,  para  que se ordenara al estrado convocado «decretar  la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de  apelación de sentencia en primera [24  nov. 2020]» y,  en consecuencia, «fije  fecha para realizar la audiencia de sustentación del recurso  de apelación de sentencia de primera instancia (…) o,  en su defecto, se corra nuevamente el traslado para sustentar (…)  por escrito».  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal  de Pereira desestimó las pretensiones de la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que incoó junto con  Consuelo Jaramillo Marín en contra de la  Fundación Prados de Paz y María Josefina Jaramillo  Marín  (17 sep. 2020), resolución que apeló y el Primero Civil  del Circuito de la misma localidad admitió la alzada (30  oct.), empero, el 24 de noviembre siguiente declaró desierto  el recurso  porque «pasó  el término concedido y se guardó silencio».  

Afirmó  que «no  es que se hubiera guardado silencio, sino que al desconocer dichas  actuaciones por no aparecer registradas en la página de la  rama y no tener conocimiento de la existencia de los autos, no se  pudo ejercer la defensa de [sus]  intereses»,  ello  en razón a que «el  mensaje que [le]  arrojaba el sistema de información ‘consulta de  procesos’ era que no había actuaciones nuevas por lo que  se pensaba que no había la necesidad de mirar los estados  electrónicos y no se miraban».  

Sostuvo  que solicitó la nulidad «del  auto dictado por el Primero Civil del Circuito de 30 de octubre de  2020»  ante el iudex  primigenio,  quien  «rechazó  de plano lo pedido por falta de competencia»  (1°  jun. 2021),  directriz  que  el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó (28 oct.),  quien en  cumplimiento de un «fallo  de tutela»  (Rad.  2021-00438),  previo el traslado correspondiente, estudió de fondo la  petición de invalidez y la negó, debido a que «el  hecho de no registrar las actuaciones para consulta en la página  de la rama judicial no generaba indebida notificación porque  para eso estaban los estados electrónicos»  (9  feb. 2022).  

Aseguró  que los  «estados electrónicos (…) tampoco se dejaron  visualizar en algún tiempo»;  que  «la  [providencia]  que resolvió la nulidad tampoco fue registrada para consulta  del proceso en la página de la rama judicial (…) por lo  que tampoco contra esta se pudieron interponer los recursos de ley al  desconocerse la fecha en que había salido dicha actuación»  y,  que, presentó  nueva «solicitud  de nulidad  y/o corrección»  (10  mar.), interpuso los «recursos  de reposición y apelación»  (26  abr.) y  «de  queja»  (6  jun.), todos resueltos desfavorablemente  el 20 de abril, 31 de mayo y 1º de julio de 2022,  respectivamente.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió el  enlace contentivo de la causa debatida, defendió la legalidad  de su proceder y relató el rito surtido en la segunda  instancia de la misma.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por no cumplir  el requisito de la «subsidiariedad»,  puesto que «frente  a ese auto del 9 de febrero de 2022, que negó la solicitud de  nulidad, no se interpuso recurso alguno, es decir, no empleó  el medio ordinario de protección con que contaba en ese  proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía  de tutela; debió hacer uso de ese mecanismo legal ordinario  que el ordenamiento jurídico consagra y no acudir directamente  a la acción de tutela».  

De  igual modo, precisó que si bien el anhelo principal del  accionante es que  «se  ordene decretar la nulidad del auto que declaró desierto el  recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, y  ordenar que se fije fecha para realizar la audiencia de sustentación  del recurso de apelación de la sentencia; o, en su defecto se  corra nuevamente el traslado para sustentar el recurso de apelación  de la sentencia por escrito»;  lo cierto es que,  «estas  son las mismas de la tutela que ya se decidió favorablemente  para el actor, y que dieron lugar a que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esta ciudad profiriera el auto del 9 de febrero de 2022,  negando la solicitud de nulidad, por lo que realmente la  inconformidad actual es contra esta última decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado,  porque  Alberto  Marín Bermúdez reprocha el auto de 24 de noviembre de  2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que «declaró  desierto el recurso de apelación formulado frente a la  sentencia emitida en primera instancia»  en el proceso n.° 2018-0122, proveído frente al que no se  satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de  dicha providencia (24 nov. 2020) y la radicación del pliego  superlativo (13 jul. 2022), transcurrió un (1) año,  siete (7) meses y diecinueve (19) días; es decir, se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en  STC4991-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si el quejoso se demoró en interponer la rogativa  superior, su descuido, per  sé,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la «autoridad  denunciada»  y con repercusión directa en los atributos esenciales.  

2.-  Ahora,  si  bien,  Alberto  pidió la «nulidad»  de la providencia controvertida, negada por la Judicatura censurada  (9 feb. 2022); insistió en esa súplica y formuló  los «recursos  de  reposición,  apelación y queja»  frente  a la decisión desfavorable,  lo cierto es que dichas actuaciones no tienen la virtualidad de  derruir el plazo mencionado, en  vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no  sirven para cambiar el límite inicial de los seis (6) meses  comentados, máxime cuando estos resultan inviables como en el  sub  lite.  

En  tal sentido, se ha esgrimido que:  

Y  no se diga, que el daño se concretó con la directriz  atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’  reprochada, dado  que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’  (STC7152-2018  reiterada en la STC2545-2021).  

3.-  Sumado  a lo anterior, es pertinente acotar que el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de  publicidad de las «actuaciones»  y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación  reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que,  frente a la eventual carencia de información compilada en el  aplicativo web enunciado, corresponde «a  la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC3670-2021, exp. 2021-00093-01, STC12496-2021, exp. 2020-01460-01,  STC4590-2022 y STC8494-2022).  

En un  asunto con alguna similitud, esta Corporación estableció  que, «ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió acudir de forma personal a la secretaría de la  Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste  había sido sometido»  (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015,  STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022).  

4.-  Ergo, se avalará el fallo confutado, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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