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STC11135-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11135-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00546-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Rubi Esther Molina Bogotá contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00156.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «al patrimonio», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Juan Gabriel Silvera Coronado, inició proceso ejecutivo contra los herederos de Edgardo José Molina Enríquez, en el cual, en calidad de hija legítima y demandada, presentó entre otras excepciones, las que denominó «la inexistencia del título valor», «inexistencia de la obligación y del negocio jurídico que pudiese respaldar la creación o nacimiento a la vida jurídica del título valor aparece como documento de recaudo».
Señaló que, dentro de las pruebas solicitadas, requirió un dictamen pericial grafológico ante el Instituto de Medicina Legal, no obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla informó que el original del título valor -letra de cambio- se había perdido.
Sostuvo que ante lo anterior y en consideración a que la legislación no establece que se pueda iniciar o proseguir un juicio ejecutivo con copias simples del título valor extraviado, el 22 de marzo de 2022 solicitó al Juzgado accionado proferir sentencia en la que revocara el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares.
Explicó que, no obstante, el Juzgado de conocimiento insiste en seguir adelante con la ejecución pese a que el Instituto de Medicina Legal le ha informado la imposibilidad de realizar la experticia solicitada con la copia del título valor, situación que vulnera su derecho al debido proceso.
En escrito complementario de 26 de julio de 2022, se refirió a las irregularidades en el proceso cuestionado y agregó que por la pérdida del título valor, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, de la cual tuvo conocimiento hasta el 19 de mayo de 2022, cuando su apoderada se enteró que enviaron una documentación al Instituto de Medicina Legal para que «iniciara el estudio o reconstrucción a una fotocopia del título valor».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «proceda a emitir una nueva providencia judicial de no seguir adelante con la ejecución y la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento del accionado ni de los convocados.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por prematura, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la práctica de la prueba grafológica al título valor, se encuentra en trámite, y explicó,
Si bien el accionante considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso por la imposibilidad de la práctica de la prueba grafológica, no puede perderse de vista que en primera medida dicha prueba ni siquiera se encuentra decretada de momento y que, la decisión de su decreto, aún es motivo de debate judicial.
Por tanto, al adelantarse a decisiones que solo pueden ser tomadas por el juez de conocimiento, bien sea en primera o segunda instancia, está obviando el trámite procesal ordinario y, en tal sentido, incumplimiento el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ahora bien, si en gracia de discusión se le resta importancia al hecho de que el accionante obvió la decisión de segunda instancia sobre el correspondiente decreto de la prueba grafológica, advierte la Sala que la acción de tutela continúa siendo demasiado prematura. Lo anterior tomando en cuenta que, revisado el aplicativo TYBA se pudo verificar que la última actuación surtida por el juzgado de primera instancia fue el auto del 28 de julio del 2022 en cual se resolvió “Fijar como fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, el día 10 de agosto del 2022 a las 2:00 pm a través del aplicativo Microsoft Teams».
De modo que, el juez accionado aún no ha tomado la decisión de fondo en primera instancia. Así las cosas, y tomando en cuenta que el escrito de tutela relata “el Despacho Judicial insiste en seguir adelante con la ejecución”, se advierte que la querella constitucional interpuesta por el accionante no gira en torno a una decisión puntual sino respecto a la impresión que tiene el accionante de que el juez fallará en contra de sus intereses».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante aduciendo que, la tutela no resulta prematura, pues si bien el Juzgado fijó fecha para audiencia lo hizo después de notificada la solicitud de amparo constitucional, y que se encuentra demostrado, que no solo ha vulnerado el debido proceso al pretender tramitar el pleito ejecutivo con sustento en una copia simple de un titulo valor perdido, sino que, además ha venido manteniendo vigentes unas medidas cautelares sin contar con el original del título valor.
Por lo demás insistió que se ordene a la autoridad accionada anular el proceso ejecutivo objeto de reproche y decretar su terminación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o en determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Rubi Esther Molina Bogotá pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla proferir sentencia de no seguir adelante con la ejecución y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo cuestionado, teniendo en cuenta que el título valor objeto de cobro fue extraviado, circunstancia que en su sentir, impide continuar el juicio solo con las copias simples del título.
3.1 La apoderada judicial de la demandada señora Rubi Esther Molina Bogotá, radicó memorial [archivo 096] en el que solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, proferir sentencia «mediante la cual se revoquen el auto de mandamiento de pago, el que decretó medidas cautelares, se dé por terminado el proceso y se oficie a instrumentos públicos y demás el levantamiento de las medidas cautelares», argumentando que el ejercicio del cobro solo se puede efectuar con el original del título valor el cual fue extraviado del expediente.
3.2 En audiencia de qué trata el artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 10 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento ejerció control de legalidad de conformidad con lo determinado en el artículo 132 del Código General del Proceso y declaró como reconstruido parcialmente el expediente con la letra de cambio digitalizada que obra en el archivo digital número 3 del mismo.
Frente a esa determinación la apoderada de la demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, no obstante, el despacho resolvió mantener incólume su decisión y negar la alzada dada su improcedencia. Sobre ese punto señaló,
Sin apelar a mayores argumentos, la decisión de reconstrucción se mantendrá en firme, habida cuenta que el proceso de reconstrucción, reposición y reivindicación de títulos valores es un trámite a través del cual se persigue reponer un título valor que se ha deteriorado o destruido, o su cancelación si se ha extraviado, hurtado o destruido, todo en manos del tenedor.
Este trámite no se adelanta cuando el título valor se extravía al interior de un proceso, pues en tal caso se prevé la figura de la reconstrucción y esto obedece a una lógica simple y es que el titulo ha sido puesto a disposición de la jurisdicción y ya hace parte de un proceso prueba es decir que no se perdió en manos del legítimo tenedor sino en medio de un litigio.
Por esta simple razón el suscrito mantendrá no acceder a la revocatoria solicitada, también como lo hizo en subsidio de apelación, en tal punto será negado en razón a que no existe norma general ni especial que consagre el auto que reconstruye parcialmente un proceso, como susceptible del recurso de apelación. [minuto 22:49].
En el mismo evento, la apoderada de la demandada manifestó que desistía del recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la práctica de la prueba grafológica al título valor, habida cuenta que la misma fue decretada de oficio por el despacho.
Posteriormente el Juzgado accionado, se refirió a la solicitud formulada por la aquí accionante de proferir sentencia y dar por terminado el proceso, y señaló,
La Doctora Johanna Duque también ha solicitado que se dicte sentencia mediante la cual se revoque el auto de mandamiento de pago y se dé por terminado el proceso y se oficie a instrumentos públicos y demás levantamiento de las medidas cautelares, esto teniendo como fundamento la falta de un título valor con la firma original.
Al respecto, debo precisar que este proceso inició con una letra de cambio en físico -documento original-, sin embargo, en el desarrollo del trámite tal pieza procesal fue extraída irregularmente del proceso y ello ya es de conocimiento de la autoridad penal, en virtud a una denuncia que el suscrito presentó, proceso penal que seguramente será objeto de valoración la consulta al proceso que efectuó la Dra Johana.
En este entendido, no es posible dictar sentencia como lo solicita la apoderada de la demandada, pues para ello se requiere previamente agotar el resto de las etapas procesales, por sobre todo la etapa probatoria». [minuto 50: 47].
4. Así las cosas los planteamientos presentados por la actora fueron resueltos por el Juzgado accionado, puesto que, a través de los poderes de ordenación, instrucción y correccionales que le confiere la ley (artículos 4, 42, 43 y 44 del Código General del Proceso), una vez realizado el respectivo trámite decretó la reconstrucción parcial del expediente e informó a la demandada la imposibilidad de proferir sentencia y decretar la terminación del proceso, actuaciones que, dadas las particularidades del caso objeto de revisión, de manera alguna resultan arbitrarias o vulneradoras de las garantías invocadas, razón por la que en este asunto no se acredita la vulneración del derecho al debido proceso invocado, respecto de lo cual ha establecido la Corte que para la prosperidad de la tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC7254 de 2021, y, STC2726-2022, entre otras).
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS