STC11135 2022

AGOSTO

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STC11135-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11135-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00546-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 4 de agosto de 2022, en la acción de tutela  formulada por Rubi Esther Molina Bogotá contra el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  con radicado 2018-00156.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «al  patrimonio»,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Juan Gabriel Silvera Coronado, inició proceso ejecutivo  contra los herederos de Edgardo José Molina Enríquez,  en el cual, en calidad de hija legítima y demandada, presentó  entre  otras  excepciones, las que denominó «la  inexistencia del título valor»,  «inexistencia  de la obligación y del negocio jurídico que pudiese  respaldar la creación o nacimiento a la vida jurídica  del título valor aparece como documento de recaudo».  

Señaló  que, dentro de las pruebas solicitadas, requirió un dictamen  pericial grafológico ante el Instituto de Medicina Legal, no  obstante, el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla informó que  el original del título valor -letra  de cambio- se  había perdido.  

Sostuvo  que ante lo anterior y en consideración a que la legislación  no establece que se pueda iniciar o proseguir un juicio ejecutivo con  copias simples del título valor extraviado, el 22 de marzo de  2022 solicitó al Juzgado accionado proferir sentencia en la  que revocara el mandamiento de pago y el decreto de medidas  cautelares.  

Explicó  que, no obstante, el Juzgado de conocimiento insiste en seguir  adelante con la ejecución pese a que el Instituto de Medicina  Legal le ha informado la imposibilidad de realizar la experticia  solicitada con la copia del título valor, situación que  vulnera su derecho al debido proceso.  

En  escrito complementario de 26 de julio de 2022, se refirió a  las irregularidades en el proceso cuestionado y agregó que por  la pérdida del título valor, el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla  presentó denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación, de la cual tuvo conocimiento hasta el 19 de mayo de  2022, cuando su apoderada se enteró que enviaron una  documentación al Instituto de Medicina Legal para que  «iniciara  el estudio o reconstrucción a una fotocopia del título  valor».  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que «proceda  a emitir una nueva providencia judicial de no seguir adelante con la  ejecución y la orden de levantamiento de las medidas  cautelares decretadas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento del  accionado ni de los convocados.  

LA  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad por prematura, teniendo en cuenta que el recurso de  apelación presentado contra la decisión que negó  la práctica de la prueba grafológica al título  valor, se encuentra en trámite, y explicó,  

Si  bien el accionante considera lesionado su derecho fundamental al  debido proceso por la imposibilidad de la práctica de la  prueba grafológica, no puede perderse de vista que en primera  medida dicha prueba ni siquiera se encuentra decretada de momento y  que, la decisión de su decreto, aún es motivo de debate  judicial.  

Por  tanto, al adelantarse a decisiones que solo pueden ser tomadas por el  juez de conocimiento, bien sea en primera o segunda instancia, está  obviando el trámite procesal ordinario y, en tal sentido,  incumplimiento el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se le resta importancia al  hecho de que el accionante obvió la decisión de segunda  instancia sobre el correspondiente decreto de la prueba grafológica,  advierte la Sala que la acción de tutela continúa  siendo demasiado prematura. Lo anterior tomando en cuenta que,  revisado el aplicativo TYBA se pudo verificar que la última  actuación surtida por el juzgado de primera instancia fue el  auto del 28 de julio del 2022 en cual se resolvió “Fijar  como fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo  373 del CGP, el día 10 de agosto del 2022 a las 2:00 pm a  través del aplicativo Microsoft Teams».  

De  modo que, el juez accionado aún no ha tomado la decisión  de fondo en primera instancia. Así las cosas, y tomando en  cuenta que el escrito de tutela relata “el  Despacho Judicial insiste en seguir adelante con la ejecución”,  se advierte que la querella constitucional interpuesta por el  accionante no gira en torno a una decisión puntual sino  respecto a la impresión que tiene el accionante de que el juez  fallará en contra de sus intereses».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante aduciendo que, la tutela no resulta  prematura, pues si bien el Juzgado fijó fecha para audiencia  lo hizo después de notificada la solicitud de amparo  constitucional, y que se encuentra demostrado, que no solo ha  vulnerado el debido proceso al pretender tramitar el pleito ejecutivo  con sustento en una copia simple de un titulo valor perdido, sino  que, además ha venido manteniendo vigentes unas medidas  cautelares sin contar con el original del título valor.  

Por  lo demás insistió que se ordene a la autoridad  accionada anular el proceso ejecutivo objeto de reproche y decretar  su terminación.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección  de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por  los actos u omisiones de las autoridades públicas o en  determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Rubi Esther Molina Bogotá pretende que, a través de  este mecanismo excepcional, se ordene al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Barranquilla proferir sentencia de no seguir adelante con  la ejecución y disponer el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas en el proceso ejecutivo cuestionado, teniendo  en cuenta que el título valor objeto de cobro fue extraviado,  circunstancia que en su sentir, impide continuar el juicio solo con  las copias simples  del título.  

3.1  La apoderada judicial de la demandada señora Rubi Esther  Molina Bogotá, radicó memorial [archivo  096] en  el que solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla, proferir sentencia «mediante  la cual se revoquen el auto de mandamiento de pago, el que decretó  medidas cautelares, se dé por terminado el proceso y se oficie  a instrumentos públicos y demás el levantamiento de las  medidas cautelares»,  argumentando que el ejercicio del cobro solo se puede efectuar con el  original del título valor el cual fue extraviado del  expediente.  

3.2  En audiencia de  qué trata el artículo 373 del Código General del  Proceso, llevada a cabo  el 10 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento ejerció  control de legalidad de conformidad con lo determinado en el artículo  132 del Código General del Proceso y declaró como  reconstruido parcialmente el expediente con  la letra de cambio digitalizada  que obra en el archivo digital número 3 del mismo.  

Frente  a esa determinación la apoderada de la demandante formuló  recurso de reposición y, en subsidio apelación, no  obstante, el despacho resolvió mantener incólume su  decisión y negar la alzada dada su improcedencia. Sobre ese  punto señaló,  

Sin  apelar a mayores argumentos, la decisión de reconstrucción  se mantendrá en firme, habida cuenta que el proceso de  reconstrucción, reposición y reivindicación de  títulos valores es un trámite a través del cual  se persigue reponer un título valor que se ha deteriorado o  destruido, o su cancelación si se ha extraviado, hurtado o  destruido, todo en manos del tenedor.  

Este  trámite no se adelanta cuando el título valor se  extravía al interior de un proceso, pues en tal caso se prevé  la figura de la reconstrucción y esto obedece a una lógica  simple y es que el titulo ha sido puesto a disposición de la  jurisdicción y ya hace parte de un proceso prueba es decir que  no se perdió en manos del legítimo tenedor sino en  medio de un litigio.  

Por  esta simple razón el suscrito mantendrá no acceder a la  revocatoria solicitada, también como lo hizo en subsidio de  apelación, en tal punto será negado en razón a  que no existe norma general ni especial que consagre el auto que  reconstruye parcialmente un proceso, como susceptible del recurso de  apelación.  [minuto  22:49].  

En  el mismo evento, la apoderada de la demandada manifestó que  desistía del recurso de apelación presentado contra la  decisión que negó la práctica de la prueba  grafológica al título valor, habida cuenta que la misma  fue decretada de oficio por el despacho.  

Posteriormente  el Juzgado accionado, se refirió a la solicitud formulada por  la aquí accionante de proferir sentencia y dar por terminado  el proceso, y señaló,  

La  Doctora Johanna Duque también ha solicitado que se dicte  sentencia mediante la cual se revoque el auto de mandamiento de pago  y se dé por terminado el proceso y se oficie a instrumentos  públicos y demás levantamiento de las medidas  cautelares, esto teniendo como fundamento la falta de un título  valor con la firma original.  

Al  respecto, debo precisar que este proceso inició con una letra  de cambio en físico -documento original-, sin embargo, en el  desarrollo del trámite tal pieza procesal fue extraída  irregularmente del proceso y ello ya es de conocimiento de la  autoridad penal, en virtud a una denuncia que el suscrito presentó,  proceso penal que seguramente será objeto de valoración  la consulta al proceso que efectuó la Dra Johana.  

En  este entendido, no es posible dictar sentencia como lo solicita la  apoderada de la demandada, pues para ello se requiere previamente  agotar el resto de las etapas procesales, por sobre todo la etapa  probatoria».  [minuto  50:  47].  

4.  Así las cosas los  planteamientos presentados por la actora fueron resueltos por  el Juzgado accionado, puesto que, a  través de los poderes de ordenación, instrucción  y correccionales que le confiere la ley (artículos 4, 42, 43 y  44 del Código General del Proceso), una  vez realizado el respectivo trámite decretó la  reconstrucción parcial del expediente e informó a la  demandada la imposibilidad de proferir sentencia y decretar la  terminación del proceso, actuaciones que,  dadas las particularidades del caso objeto de revisión, de  manera alguna resultan arbitrarias o vulneradoras de las garantías  invocadas, razón  por la que en  este asunto no  se acredita la vulneración del derecho al debido proceso  invocado, respecto de lo cual ha establecido la Corte que para la  prosperidad de la tutela  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC7254 de 2021, y, STC2726-2022, entre otras).  

5.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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