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STC11143-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11143-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02658-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción popular radicado 2020-00053.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. En apoyo de su petición, señaló que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se adelanta la acción popular de radicado 2021-00053, en la cual actúa como coadyuvante.
Indicó que el estrado judicial -con proveído del 2 de diciembre de 20211- dictó fallo negando las pretensiones reclamadas por Julián Bernal Escobar. Inconforme con lo decidido, el actor popular incoó recurso de apelación2, al cual se adhirió el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales3.
2.1. Le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desatar la alzada impetrada. No obstante, a través de auto del 15 de julio de 20224- el colegiado prorrogó por seis meses el término para resolver la causa de conformidad con lo reseñado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido al:
(…) conocimiento de cuantiosas acciones constitucionales (tutelas de primera y segunda instancia y populares) que se ha tenido, también con trámite preferente, así como la evacuación de asuntos de otros despachos que debe revisar como integrante de otras Salas (civil familia, mixtas, adolescentes), con igual trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 121 del C. G. del P., de forma excepcional y por una sola vez se prorrogará el término para definir la instancia hasta por seis (6) meses más, que se contarán desde el vencimiento del término inicial.
2.2. Contra la anterior determinación, el señor Arias Idárraga interpuso reposición como medio impugnatorio5; empero, el Tribunal accionado -el 28 de junio ulterior6- mantuvo incólume su decisión.
2.3. Así las cosas, censuró que el ad quem incurre en mora judicial debido a que no ha resuelto la alzada en los términos previstos en la norma especial -Ley 472 de 1998-, sino que pretende aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Instó que se le ordene al estrado atacado que emita fallo de segunda instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Además, peticiona se decrete la nulidad del artículo 121 del C.G.P. y que se pruebe el vacío que existe en la Ley 472 de 1998 para que se deba aplica la norma del Estatuto procesal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira7 indicó que desde que le fue adjudicado el expediente para resolver la alzada:
(…) ha debido tramitar más de 31 acciones populares, 88 acciones de tutela de segunda instancia, 63 acciones de tutela de primera instancia y 6 incidentes de desacato, todos con trámite preferente; y si a ello se suma los trámites ordinarios y las demás gestiones que ha debido asumir, llámese asuntos de Presidencia de Sala (en el presente periodo ejerzo la dignidad de presidente de Sala Civil Familia), revisión y discusión de proyectos de otros despachos.
Coligiendo, que «no es posible acusar a este Tribunal de incurrir en mora judicial de forma deliberada, ante la imposibilidad física de evacuar la sentencia dentro del término señalado por el accionante, al quedar claro que la cantidad de asuntos bajo el conocimiento, mengua significativamente el tiempo y la capacidad de respuesta esperada».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el expediente de la causa natural.
3. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI8 apuntaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de presunta mora en que está incurriendo el Tribunal confutado para desatar la alzada. Ello pues, manifestó que fue superado el plazo previsto en la ley especial aplicable, no siendo posible aplicar el estatuto civil procesal.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado. En efecto, se observa que la célula judicial enjuiciada en proveído del 16 de agosto de 20229, notificado en estado electrónico No. 137 del 17 de agosto del año en curso10, resolvió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021.
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul. 2022, rad. 2022-00061-00).
4. Por otro lado, tratándose de las pretensiones relacionadas con que se decrete la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso y se «pruebe» la existencia de un vacío normativo en la Ley 472 de 1998, refulge menester ilustrarle al promotor que la acción de tutela no fue concebida con este fin.
5. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-9, archivo “147Sentencia” del expediente digital.
2 Folios 1-9, archivo “149ApelaciónSentenciaActorPopular” del expediente digital.
3 Folios 1-24, archivo “155MemorialApelaciónAdhesiva” del expediente digital.
4 Folios 1-5, archivo “32Resuelve recurso-prórroga” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “34EscritoDeJavierArias” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “38Resuelve Reposición” del expediente digital.
7 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220265800-0011Memorial” del expediente digital.
8 Folios 1-6, archivo “1. Contestación de la ANI a la tutela 2022-02658” del expediente digital.
9 Disponible en: b619183b-061c-46e1-881c-d5823b03f5f7 (ramajudicial.gov.co)
10 Disponible en: 2d60d873-2144-4b51-917d-3513a5ccf7ff (ramajudicial.gov.co)