STC11143 2022

AGOSTO

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STC11143-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11143-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02658-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  Al trámite se vinculó como terceros con interés  a las partes e intervinientes en la acción popular radicado  2020-00053.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior de la  referida causa.  

2.  En  apoyo de su petición, señaló que ante el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se adelanta la acción  popular de radicado 2021-00053, en la cual actúa como  coadyuvante.  

Indicó  que el estrado judicial -con proveído del 2 de diciembre de  20211-  dictó fallo negando las pretensiones reclamadas por Julián  Bernal Escobar. Inconforme con lo decidido, el actor popular incoó  recurso de apelación2,  al cual se adhirió el apoderado de la coadyuvante Cotty  Morales3.  

2.1.  Le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira desatar la alzada impetrada. No  obstante, a través de auto del 15 de julio de 20224-  el colegiado prorrogó por seis meses el término para  resolver la causa de conformidad con lo reseñado en el  artículo 121 del Código General del Proceso. Lo  anterior, debido al:  

(…)  conocimiento de cuantiosas acciones constitucionales (tutelas de  primera y segunda instancia y populares) que se ha tenido, también  con trámite preferente, así como la evacuación  de asuntos de otros despachos que debe revisar como integrante de  otras Salas (civil familia,  mixtas, adolescentes), con igual trámite  preferente, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del  artículo 121 del C. G. del P., de forma excepcional y por una  sola vez se prorrogará el término para definir la  instancia hasta por seis (6) meses más, que se contarán  desde el vencimiento del término inicial.  

2.2.  Contra la anterior determinación, el señor Arias  Idárraga interpuso reposición como medio impugnatorio5;  empero, el Tribunal accionado -el 28 de junio ulterior6-  mantuvo incólume su decisión.  

2.3.  Así las cosas, censuró que el ad  quem incurre  en mora judicial debido a que no ha resuelto la alzada en los  términos previstos en la norma especial -Ley 472 de 1998-,  sino que pretende aplicar el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

3.  Instó  que se le ordene al estrado atacado que emita fallo de segunda  instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Además,  peticiona se decrete la nulidad del artículo 121 del C.G.P. y  que se pruebe el vacío que existe en la Ley 472 de 1998 para  que se deba aplica la norma del Estatuto procesal.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira7  indicó que desde que le fue adjudicado el expediente para  resolver la alzada:  

(…)  ha debido tramitar más de 31 acciones populares, 88 acciones  de tutela de segunda instancia, 63 acciones de tutela de primera  instancia y 6 incidentes de desacato, todos con trámite  preferente; y si a ello se suma los trámites ordinarios y las  demás gestiones que ha debido asumir, llámese asuntos  de Presidencia de Sala (en el presente periodo ejerzo la dignidad de  presidente de Sala Civil Familia), revisión y discusión  de proyectos de otros despachos.  

Coligiendo,  que «no  es posible acusar a este Tribunal de incurrir en mora judicial de  forma deliberada, ante la imposibilidad física de evacuar la  sentencia dentro del  término  señalado por el accionante, al quedar claro que la cantidad de  asuntos bajo el conocimiento, mengua significativamente el tiempo y  la capacidad de respuesta esperada».  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió  el expediente de la causa natural.  

3.  El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI8  apuntaló que carece de legitimación en la causa por  pasiva, por lo que pidió ser desvinculado de la acción  constitucional.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de presunta  mora en que está incurriendo el Tribunal confutado para  desatar la alzada. Ello pues, manifestó que fue superado el  plazo previsto en la ley especial aplicable, no siendo posible  aplicar el estatuto civil procesal.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado  por el gestor ya fue superado. En efecto, se observa que la célula  judicial enjuiciada en proveído del 16 de agosto de 20229,  notificado en estado electrónico No. 137 del 17 de agosto del  año en curso10,  resolvió el recurso de apelación impetrado contra la  sentencia del 2 de diciembre de 2021.  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2  mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul.  2022, rad. 2022-00061-00).  

4.  Por otro lado, tratándose de las pretensiones relacionadas con  que se decrete la nulidad del artículo 121 del Código  General del Proceso y se «pruebe»  la existencia de un vacío normativo en la Ley 472 de 1998,  refulge menester ilustrarle al promotor que la acción de  tutela no fue concebida con este fin.  

5.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-9, archivo “147Sentencia” del expediente          digital.  

2          Folios 1-9, archivo “149ApelaciónSentenciaActorPopular”          del expediente digital.  

3          Folios 1-24, archivo “155MemorialApelaciónAdhesiva”          del expediente digital.  

4          Folios 1-5, archivo “32Resuelve recurso-prórroga”          del expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “34EscritoDeJavierArias” del expediente          digital.  

6          Folios 1-4, archivo “38Resuelve Reposición” del          expediente digital.  

7          Folios          1 y 2, archivo “11001020300020220265800-0011Memorial”          del expediente digital.  

8          Folios 1-6, archivo “1. Contestación de la ANI a la          tutela 2022-02658” del expediente digital.  

9          Disponible en: b619183b-061c-46e1-881c-d5823b03f5f7          (ramajudicial.gov.co)  

10          Disponible          en: 2d60d873-2144-4b51-917d-3513a5ccf7ff          (ramajudicial.gov.co)  

      

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