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STC11150-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11150-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02240-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Oscar Iván Becerra Díaz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama. Al trámite se vinculó a la Sala Penal de esta Corporación y demás intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-00356-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través apoderada judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. El accionante manifiesta que fue «imputado y llevado a juicio por el delito de fraude a resolución judicial». Al respecto, menciona que la Fiscalía Seccional 10 de Duitama radicó «escrito de acusación el 20 de octubre de 2016 y la audiencia para su formulación se realizó el 9 de junio de 2017». Surtido el trámite de rigor, señala que el 10 de mayo de 2019 «se dio lectura a la sentencia de primera instancia», con la cual, resultó condenado a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indica que inconforme con ello, apeló la misma. Y, anota que con fallo del 8 de agosto de 2019, «[…] la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de […] Santa Rosa de Viterbo […] confirmó en su integridad el fallo».
Por último, refiere que «contra las sentencias de primera y segunda instancia, se interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia por lo que se acudió al mecanismo de insistencia, agostando así, todas las actuaciones procedentes dentro del proceso penal […]».
3. Así las cosas, por vía de tutela, el gestor anota que las decisiones de instancia atacadas, resultan contrarias a las pruebas obrantes al juicio de marras. Por tanto, considera que los juzgadores incurrieron en «defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, debido a los errores en que incurrieron los falladores en el diligenciamiento, y de no haber incurrido los jueces en esa falencia, el fallo hubiera sido de carácter absolutorio».
Agrega, que los jueces de primer y segundo grado dieron por descontada la tipicidad, pues «presumieron los elementos del tipo penal y con esas falencias emitieron fallo de condena. Concretamente las instancias consideraron que el ente acusador probó la existencia de una orden judicial de secuestro de vehículo […], cuando la realidad indica, que la presencialidad de tal orden brilló por su ausencia en el diligenciamiento; las instancias confunden las medidas cautelares de embargo y secuestro como si fueran una sola; pasan por alto que la orden que las decreta debe cumplir los requisitos legales, que cada una tiene una oportunidad, cada una tiene su propia ritualidad, que esa gestión se encuentra regulada en el código general del proceso y, que la normativa penal, si bien permite la práctica de medidas cautelares; en lo que respecta al trámite remite a la legislación civil no sólo en virtud del principio de integración, sino también de manera expresa en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 […]».
4. Por lo expuesto, solicita «dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama […], el 10 de mayo de 2019 y la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior […] de Santa Rosa de Viterbo […] de fecha 8 de agosto de 2019, declarando la inocencia absoluta del [accionante]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Luis Ignacio González Cuervo manifestó que el accionante pretende «revivir un proceso a través de una acción de tutela, cuando en efecto […] pretendió de manera fraudulenta burlar la justicia y ocultar la única garantía que aún se tiene dentro del trámite procesal del asunto principal 2013 001922 que se encuentra cursando en casación, esto no es más que otra de sus maniobras por liberar el vehículo y así dejar sin garantía el pago de unos perjuicios que son consecuencia del actuar penal […]».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama señaló que frente a la actuación surtida «no se avizora que el accionante se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno […]».
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor, con ocasión de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, que confirmó la del 10 de mayo de esa misma anualidad, con la cual, fue condenado a la pena de 20 meses de prisión. Ello pues, estima que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental al no valorarse debidamente las pruebas arrimadas a dicha causa y confundir las medidas cautelares de embargo y secuestro.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el actor no formuló adecuadamente su acusación frente a las sentencias de instancia. Dicho descuido, llevó a la Sala Penal de esta Corporación abstenerse de analizar de fondo lo aquí expuesto. En efecto, el recurrente postuló un cargo con fundamento en
[…] la causal tercera de casación, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, por adición, que condujo a la indebida aplicación del artículo 454 del Código Penal y a la falta de aplicación de los preceptos 9 y 19 de la misma normativa […] Aduce que los falladores dedujeron que, en la decisión del 27 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, además del embargo sobre el vehículo de placas SQA-469, se había ordenado la medida cautelar de secuestro del mismo, lo cual no coincide con el contenido objetivo de tal decisión, conforme al acta de la respectiva audiencia, incorporada por la Fiscalía a través de la investigadora del C.T.I. […] A causa de ese error se condenó a su representado, con el argumento de que obstaculizó el secuestro del rodante, cuando dicha medida ni siquiera había sido decretada».
2.1. Frente a ello, la homologa penal -con auto del 26 de mayo de 20211- consideró que «será inadmitida porque no cumple las exigencias de orden técnico y de fundamentación que habiliten un estudio de fondo, ni comprueba que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004». Además, estimó que «es patente que la desatención a todos esos presupuestos termina por convertir el reparo en un típico alegato de instancia, donde solo predomina el criterio de la demandante, quien hace una lectura fraccionada de la decisión de medidas cautelares dictada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, dentro del proceso seguido contra el acusado por el delito de hurto calificado y agravado y omite cotejar lo que dijo el fallador al respecto». Asimismo, encontró que el censor «promueve un debate generalizado, inconsistente y particularmente ajeno a los temas que fueron objeto de análisis en las instancias, el cual, lógicamente, carece de virtualidad para derrumbar las bases de la sentencia recurrida porque no se aproxima a demostrar su ilegalidad».
3. En ese orden, itérese, se observa que el actor no interpuso debidamente el recurso extraordinario de casación frente a las decisiones de los estrados de instancias que decidieron condenarlo penalmente. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. La ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional, para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
«(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada en CSJ STC15185-2021).
4. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AP2063-2021.
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