STC11159 2022

AGOSTO

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STC11159-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11159-2022  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2022-00073-01  (Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte, luego de concluido el trámite de impedimentos  manifestados1,  la  impugnación interpuesta por Guillermo  Tovar Suárez  frente a la sentencia del pasado 4 de abril, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral,  en la acción de tutela promovida por aquel contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Garzón, y extensiva a Luisa  Camila y Ana Sofía Tovar Tejada. A la controversia, además,  fue vinculada Amparo Tejada Trujillo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderada, la          protección de sus premisas esenciales al debido proceso,          «igualdad»          y          «defensa»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          requerida, dentro del expediente ejecutivo de alimentos n.°          «2008-00223».  

Y  en concreto, se ordene «DEJAR  sin efecto»  lo allí resuelto o, en ejercicio de las «facultades  ultra y extra- petita»,  invalidar lo rituado desde el mandamiento de pago para, en  consecuencia, «rechazar  la demanda».  

            

2. Como          sustento sostuvo que del descrito litigio, impulsado en contra de él          por sus hijas Luisa Camila y Ana Sofía Tovar Tejada (esta          última, representada por la madre, Amparo Tejada Trujillo,          mientras fue menor de edad), provino fallo en audiencia de 19 de          agosto de 2021, mediante el cual el despacho judicial fustigado          dispuso seguir adelante con el cobro alimentario, luego de declarar          un «pago          parcial».  

Adujo  que el juzgado de conocimiento dio aprobación a su liquidación  del crédito –que allegara en calidad de demandado–  por virtud de auto de 4 de marzo de la anualidad en curso, fecha  misma en la que con providencia aparte se resolvió,  igualmente, librar «mandamiento  ejecutivo (…) acumulado»  por solicitud de la joven Ana Sofía.  

Criticó,  en apretada síntesis, el adelantamiento del pleito sin la  concurrencia de requisitos para tal situación; también,  que se haya acogido el trabajo liquidatorio suyo por sobre el  simultáneo de la contraparte, sin el previo «traslado»  de ley, en desmedro del artículo 446 del Código General  del Proceso; y, finalmente, que fuera proferido el proveído de  «acumulación»,  rebatido por él en reposición.  

Añadió  haber acudido en esta senda «ante  el inminente perjuicio»  a padecer.  

            

3. La          medida provisional suplicada la desestimó el tribunal a-quo,          al admitir el libelo supralegal.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente operador de justicia confutado memoró lo acontecido y se          opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración          e impetración temeraria de otras tutelas.  

Compartió  copia del dossier  disentido.  

            

2. Luisa          Camila y Ana Sofía Tovar Tejada, con apoyo de abogado,          también se mostraron en contra de la prosperidad del ruego,          por la actitud compulsiva del querellante y la pertinencia de los          pronunciamientos censurados.          Amparo Tejada Trujillo optó por guardar silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar una actitud omisiva del censor en formular «recursos  (…) en frente de la providencia fuente de reproche»  y, además, por carencia de prontitud en la petición de  anulación de lo rituado desde el mandamiento ejecutivo  principal. Todo lo anterior, luego de descartar «temeridad»  en la acudida, merced a la divergencia de «causa»  con relación a otras disputas de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien asistido de la mandataria discrepó  de las conclusiones del a-quo  constitucional, dado que I)  en contraste a lo discernido en el veredicto de primer grado, le era  improbable formular reposición contra la aprobación de  su trabajo liquidatorio, con más veras si el auto que así  dispuso no resolvió objeción alguna ni modificó  oficiosamente la liquidación; II)  no  se dio respuesta a su inconformidad tocante al mandamiento de pago  acumulado (con recurso horizontal cursante), cuyo basamento lo hizo  constar en que el derecho de alimentos de la joven hija Ana Sofía  tuvo extinción tras «alcanzar  la mayoría de edad»  el 12 de febrero de 2020 y sin estudios universitarios; y III)  tampoco medió el empleo de las potestades «ultra  y extra petita»  para la prevención de un perjuicio irremediable.  

En  escrito posterior instó a que se exigiera informe al despacho  acusado sobre unos aconteceres de la ejecución y duplicado de  ese expediente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. De          un lado, y circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, no se          advierte una trasgresión ostensible como aquí se          quiere hacer ver, pues amén de que sí se realizaron          –por cuenta del juzgado requerido– los respectivos          traslados frente a las liquidaciones de crédito acopiadas por          ambas partes (aportándose recíprocas objeciones)          acorde a las pautas de la norma adjetiva2,          lo cierto es que el trabajo liquidatorio finalmente aprobado en el          auto de 2 de marzo de los corrientes fue el del acá quejoso,          quien, recuérdese, tuvo sentencia favorable dentro de la          ejecución primigenia, en forma parcial, frente a sus          excepciones.  

Por  consiguiente, cualquier intromisión de esta especialísima  justicia en lo allí sostenido carecería de motivo, dada  la ausencia de vulneración avizorada. Tiene dicho la Corte, en  lo tocante, que  

si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (Destacado  ajeno. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. De          otro costado, refulge evidente que la súplica de salvaguarda          de la referencia se torna presurosa de cara a los reproches contra          el mandamiento ejecutivo acumulado (más allá de que          fuera mantenido, en sede de reposición), en la medida en que          ese plenario está en curso, pendiente de definición          mediante fallo en el que se estudien tanto los soportes de la          demanda como los de la contestación allí blandida por          el tutelante. De manera que este último aún cuenta con          escenarios de defensa dentro de la causa alimentaria en cita,          descartándose así el perjuicio irremediable endilgado          o cualquier posibilidad en el uso de atribuciones          «ultra          y extra petita».  

No  en vano, en este nivel se ha doctrinado que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019,  rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).  

Total,  el patrocinio de amparo fluye como operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de protección, que «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos,  subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para  restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»  -Subrayado adrede- (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. En          adición, el pretensor tiene a bien solicitar directamente          ante la agencia judicial recriminada lo pedido en el curso de esta          opugnación.  

            

5. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con auto CSJ ATC1198-2022,          16 ag.,          que no aceptó tales declaraciones de apartamiento.  

2          Artículo          446 del Código General del Proceso. (…)1.          Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución,          o notificada          la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea          totalmente favorable al ejecutado          cualquiera          de las partes podrá presentar la liquidación del          crédito…          (Se resaltó).          

          

2.          De la liquidación presentada se dará traslado a la          otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el          término de tres (3) días, dentro del cual (…)          podrá formular objeciones…      

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