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STC11379-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11379-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02823-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Marelvis Moscote Rumbo promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº11001-60-00-017-2017-05505-02.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se ordene al Tribunal acusado que resuelva la apelación formulada contra la sentencia del 5 de julio de 2018. En sustento adujo que fue demandada en proceso ejecutivo en el que se dictó sentencia a su favor (5 jul 2018); no obstante, la parte ejecutante apeló, recurso que fue admitido por el ad quem el 13 de agosto de 2018, pero que a la fecha de interposición del ruego (16 ago. 2022) no había sido desatado, situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, ya que las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble de su propiedad siguen vigentes y esto ha impedido que obtenga el pago de los cánones de arrendamiento. Por último, también se quejó de que el juez de primera instancia no ha resuelto la solicitud de copias que envió el 22 de enero de 2021.
2. El Magistrado Ponente de la Sala accionada informó que el trámite objeto de reparo fue admitido el 13 de agosto de 2018 y que el 7 de noviembre de ese año se resolvió remitir el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil; sin embargo, el 11 de enero de 2019 fue devuelto por dicha colegiatura; precisó que se posesionó en el cargo el 28 de febrero de 2022 y que ha procurado imprimir celeridad a todos y cada uno de los procesos asignados; sin embargo, aseguró haber encontrado un gran represamiento de trabajo al recibir el Despacho, que ante la gravedad del asunto informó de ello al Consejo Superior de la Judicatura, pero que este no concedió las medidas de descongestión que solicitó.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque la tardanza endilgada se encuentra justificada de manera objetiva y razonable.
Al efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en sustanciar las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (Citada en STC 3568-2021).
En concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por “mora judicial” son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC3831-2016).
(…) según el más reciente informe de estadística del segundo trimestre de 2022, el despacho acumula i) 151 asuntos de segunda instancia de las materias civil y familia, incluidos 7 procesos en sede de revisión; ii) 269 de la especialidad laboral, incluido 1 recurso de anulación. A lo que se suma todo el trámite constitucional, la resolución de memoriales, los cuales vienen atrasados porque, como también se informó en su momento al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se recibió sin tramitar un cúmulo de solicitudes de los años 2020 y 2021.
Aseveró que debido a esto solicitó medidas de descongestión el pasado 31 de mayo de 2022 al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pero que este despachó su petición de manera adversa; en consecuencia, si bien no ha sido posible emitir una decisión de fondo por la congestión judicial que la aqueja, informó que la misma se encuentra en turno 30 para ser resuelta.
Es evidente entonces que la tardanza en que se ha incurrido obedece a circunstancias razonablemente justificadas, frente a las cuales se han adoptado medidas para conjurarlas, lo que torna inviable la intromisión exhortada.
Asimismo, tampoco se podría proceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», porque no se solicitó ni se observó de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones.
Igualmente, no es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar, pues una decisión en ese sentido vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la libelista también esperan por una pronta administración de justicia. Sin embargo, a efectos de proteger la garantía que tiene la accionante a que se defina la alzada propuesta en un término razonable, se conminará al sentenciador acusado para que lo zanje en un plazo no mayor a seis (6) meses.
Finalmente, se advierte que el 21 de enero de 20211, la actora elevó solicitud de copias del expediente ante el juez de primera instancia, sin que estas hayan sido expedidas a la fecha, como puede constatarse en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial,2 por lo que se ordenará a dicha célula judicial expedir las reproducciones solicitadas.
De lo señalado se concluye que prosperará el amparo solo en virtud del último reproche.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Marelvis Moscote Rumbo.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que dé trámite a la solicitud de copias elevada por la gestora dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
Finalmente, aunque no se concede el amparo respecto del cuerpo colegiado aludido, se exhorta a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que decida la alzada propuesta en el proceso ejecutivo nº11001-60-00-017-2017-05505-02, en el término de seis (6) meses contados a partir del momento en que reciba la comunicación de esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver carpeta «11001020300020220282300-0003Anexos» imagen «ANEXOS_16_8_2022, 11_51_43 a. m.»
2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion