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STC11384-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11384-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00428-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 25 de julio de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. contra el Tribunal de Arbitraje conformado por Luz Elena Álvarez Gutiérrez, Daniel Arango Perfetti y Luis Guillermo Rodríguez D´Alleman, extensiva a los intervinientes en el proceso arbitral con radicado n° 2020 A 0011.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto el laudo que definió su asunto (14 jun. 2022) y, en su lugar, se resuelva nuevamente la disputa.
En sustento, adujo que fue demandante en el litigio acusado en el que se dictó el laudo objeto de revisión. Acusó, en esencia, que en esa providencia se dejó de resolver sobre la pretensión de obligar a su convocado a rembolsar las eventuales sumas por las que puede ser condenada en las acciones constitucionales que se adelanten en su contra, esto es, por «los posibles perjuicios» futuros, así como los «ya causados y probados». De esa falta de pronunciamiento deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, a su juicio, se configuraron distintas causales que habilitan la procedencia de esta salvaguarda.
2. La Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia remitió el expediente e informó haber remitido el admisorio de la tutela al secretario del tribunal encartado, quien, a su vez, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. También destacó los apartes del laudo arbitral, en los que considera que se resolvió la inconformidad de la censora.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
4. La accionante recurrió tras argüir que no era dable, en su caso, acudir al recurso extraordinario de anulación.
CONSIDERACIONES
En efecto, la queja medular de la sociedad tutelante se circunscribe a que sus falladores dejaran de resolver sobre la totalidad de sus pretensiones, en concreto, sobre la obligación que, en su criterio, le asiste a su demandado de pagar los dineros por los cuales pueda verse condenada en las acciones constitucionales que se adelantan o cursaron en su contra. También por la ausencia de pronunciamiento sobre los perjuicios que, a su juicio, se generaron o se pueden causar con las mencionadas acciones.
No obstante, el tropiezo del resguardo resulta ostensible pues al examinar el expediente criticado pudo constatarse que, ante el tribunal de arbitraje, y en los términos procesales consagrados para tal fin, no se solicitó la adición o complementación del laudo cuestionado.
Ciertamente, si la promotora consideraba que el tribunal debía resolver sobre extremos de la litis que fueron pasados por alto, debió solicitar la «adición del laudo (…) [d]entro de los cinco (5) días siguientes a su notificación» conforme lo permite el canon 39 de la Ley 1563 de 2012, en armonía con el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».
Baste entonces lo expuesto para dejar en evidencia que la impulsora contó con mecanismos ordinarios de defensa judicial para elevar su censura, pero prefirió acudir a esta senda excepcional y subsidiaria, situación suficiente para que quede al descubierto la improcedencia del auxilio constitucional, así como la inviabilidad de estudiar de fondo de los defectos esgrimidos en el escrito tutelar.
En definitiva, como quiera que las consideraciones y resolutiva extrañadas en el laudo no se solicitaron primigenia y oportunamente ante la autoridad que lo emitió por medio de la petición de adición, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS