STC11403 2022

AGOSTO

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STC11403-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11403-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02841-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Alejandra Arboleda  Corredor, quien afirma actuar como abogada de Nohelia Tabares Ortega,  contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual, con radicado Nº 503133103001-2010-00227.  

ANTECEDENTES  

1.  En la condición descrita, la accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas a su  representada en el asunto referido.  

Para  sustentar sus reparos, señaló que, en el trámite  cuestionado, iniciado por Nohelia Tabares Ortega contra Servimédicos  Ltda., y los médicos Tatiana María Ríos Gonzáles  y Reginaldo Antonio Aguas Yepes, tras surtirse las actuaciones  correspondientes en relación con las excepciones previas  formuladas por los demandados, las cuales fueron negadas,  el Juzgado Civil del Circuito de Granada profirió sentencia  el 17 de agosto de 2017, desestimando las pretensiones de la demanda.  

Señaló  que con esa decisión se vulneraron los derechos de la  demandante, ya que estaba probado que «el  galeno que atendió el parto de la señora NOHELIA,  omitió de manera categórica remitir a ésta a una  clínica que cumplieran con las características y  herramientas para atender un parto de alto riesgo como lo es una  situación de embarazo gemelar;  [  y, además],  dentro  de la contestación de la demanda, la pasiva expresa de manera  clara que, para la época de los hechos, SERVIMÉDICOS  contaba únicamente con una incubadora, elemento en cual se  dejó a las dos neonatas, debiendo hacerse de manera  individual».  

Sostuvo  que dicha sentencia contiene una «deficiencia  grave de motivación»,  ya que se realizó un limitado análisis probatorio y se  desconoció la negligencia de los médicos que atendieron  el parto y la responsabilidad de Servimédicos todo lo cual  derivó en el fallecimiento de las hijas de su representada.  

Indicó  que, si bien formuló apelación contra esa  determinación, el Tribunal Superior de Villavicencio, en auto  de 7 de mayo de 2018, declaró desierta la alzada, «situación  que resultó bastante extraña, cuando se esbozaron todos  los argumentos previamente referidos y se atacó de manera  clara y sucinta las sentencia».  

2.  Pidió, en consecuencia, que se anule «todo  lo actuado desde el fallo emitido el diecisiete (17) de agosto del  dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Civil del Circuito de  Granada Meta, habida cuenta de la evidente falta de motivación  en la decisión (…) [y en] caso de no ser posible, de  manera subsidiaria se decrete la nulidad del auto emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el siete (7)  de mayo del dos mil dieciocho (2018) y se ordene efectuar el estudio  del recurso de apelación interpuesto por la parte actora».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Manuel Francisco Sandoval Pinzón, quien manifestó ser  apoderado judicial de los médicos Tatiana Ríos Y  Reginaldo Aguas, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no se  cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además  indicó que los accionados no incurrieron en irregularidad.  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los demás  involucrados en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia de  la acción constitucional,  dada la falta de legitimación de la abogada Alejandra  Arboleda Corredor para proponerla, pues si bien manifestó  «obrar  como apoderada»  de  Nohelia  Tabares Ortega en el proceso reprochado con radicado 2010-00227,  lo  cierto es que no allegó poder especial conferido por aquélla  para actuar en su nombre en este trámite excepcional,  careciendo entonces de postulación para intervenir en este  asunto.  

En ese sentido, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al respecto, debe  resaltarse que esta Corporación ha sostenido que:  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022 ).  

Igualmente,  frente a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que,  

«La  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo».  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).  

Por tanto, cuando  se busca la protección de los derechos fundamentales de otra  persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando  se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla  realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.  

2. Resta destacar  que, si bien esta Sala, al admitir la demanda constitucional,  requirió a la abogada Alejandra Arboleda Corredor para  que allegara el poder especial que la facultara para actuar a nombre  de la demandante en el asunto que motiva esta acción, esa  exigencia fue desatendida, pues no aportó el citado documento.  

Por último,  valga indicar que, de la lectura del escrito de tutela, no se  advierte ninguna circunstancia que impida a la directamente afectada  acudir a este mecanismo excepcional, para que se pueda predicar la  existencia de una agencia oficiosa.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Alejandra Arboleda Corredor, quien afirma actuar como abogada de  Nohelia Tabares Ortega, contra la Sala Civil Familia Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil  del Circuito de Granada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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