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STC11403-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11403-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02841-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alejandra Arboleda Corredor, quien afirma actuar como abogada de Nohelia Tabares Ortega, contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, con radicado Nº 503133103001-2010-00227.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas a su representada en el asunto referido.
Para sustentar sus reparos, señaló que, en el trámite cuestionado, iniciado por Nohelia Tabares Ortega contra Servimédicos Ltda., y los médicos Tatiana María Ríos Gonzáles y Reginaldo Antonio Aguas Yepes, tras surtirse las actuaciones correspondientes en relación con las excepciones previas formuladas por los demandados, las cuales fueron negadas, el Juzgado Civil del Circuito de Granada profirió sentencia el 17 de agosto de 2017, desestimando las pretensiones de la demanda.
Señaló que con esa decisión se vulneraron los derechos de la demandante, ya que estaba probado que «el galeno que atendió el parto de la señora NOHELIA, omitió de manera categórica remitir a ésta a una clínica que cumplieran con las características y herramientas para atender un parto de alto riesgo como lo es una situación de embarazo gemelar; [ y, además], dentro de la contestación de la demanda, la pasiva expresa de manera clara que, para la época de los hechos, SERVIMÉDICOS contaba únicamente con una incubadora, elemento en cual se dejó a las dos neonatas, debiendo hacerse de manera individual».
Sostuvo que dicha sentencia contiene una «deficiencia grave de motivación», ya que se realizó un limitado análisis probatorio y se desconoció la negligencia de los médicos que atendieron el parto y la responsabilidad de Servimédicos todo lo cual derivó en el fallecimiento de las hijas de su representada.
Indicó que, si bien formuló apelación contra esa determinación, el Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de 7 de mayo de 2018, declaró desierta la alzada, «situación que resultó bastante extraña, cuando se esbozaron todos los argumentos previamente referidos y se atacó de manera clara y sucinta las sentencia».
2. Pidió, en consecuencia, que se anule «todo lo actuado desde el fallo emitido el diecisiete (17) de agosto del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta, habida cuenta de la evidente falta de motivación en la decisión (…) [y en] caso de no ser posible, de manera subsidiaria se decrete la nulidad del auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el siete (7) de mayo del dos mil dieciocho (2018) y se ordene efectuar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Manuel Francisco Sandoval Pinzón, quien manifestó ser apoderado judicial de los médicos Tatiana Ríos Y Reginaldo Aguas, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además indicó que los accionados no incurrieron en irregularidad.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, dada la falta de legitimación de la abogada Alejandra Arboleda Corredor para proponerla, pues si bien manifestó «obrar como apoderada» de Nohelia Tabares Ortega en el proceso reprochado con radicado 2010-00227, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por aquélla para actuar en su nombre en este trámite excepcional, careciendo entonces de postulación para intervenir en este asunto.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que:
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).
Igualmente, frente a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que,
«La persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
2. Resta destacar que, si bien esta Sala, al admitir la demanda constitucional, requirió a la abogada Alejandra Arboleda Corredor para que allegara el poder especial que la facultara para actuar a nombre de la demandante en el asunto que motiva esta acción, esa exigencia fue desatendida, pues no aportó el citado documento.
Por último, valga indicar que, de la lectura del escrito de tutela, no se advierte ninguna circunstancia que impida a la directamente afectada acudir a este mecanismo excepcional, para que se pueda predicar la existencia de una agencia oficiosa.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Alejandra Arboleda Corredor, quien afirma actuar como abogada de Nohelia Tabares Ortega, contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Granada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS