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STC11433-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11433-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02854-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Julio Cesar Pineda Fuentes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia. Al trámite fueron vinculadas los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó a través de apoderado, el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la Colegiatura accionada, dentro del proceso verbal de petición de herencia que en su contra presentaron Dennys Esther, Betty y María del Rosario Pineda Fuentes,
Y en concreto solicita, «se revoque el fallo emitido por (…) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Atlántico y se ordene reportar la novedad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno, quien deberá asumir la competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
2. Como sustento el actor sostuvo que dentro del referido decurso el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla dictó sentencia con que accedió a las pretensiones en su contra, pese a que, asevera, la acción impetrada estaba prescrita, decisión que apeló y el expediente del proceso fue recibido por el Tribunal Superior de la misma ciudad en el mes de agosto de 2021, por lo que el 15 de diciembre siguiente dicha autoridad emitió proveído con que prorrogó el término para decidir por seis (6) meses más.
Adujo que el 15 de junio del presente año, cuando se cumplió el anotado lapso, el Tribunal debió informar de la situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el asunto al siguiente Magistrado en turno, para que asumiera su conocimiento, conforme establece el artículo 121 del Código General del Proceso, pero en vez de ello, el 15 de julio siguiente dictó sentencia con que confirmó la decisión de primera instancia.
Asegura que por la situación el 9 de agosto pasado le pidió al Magistrado ponente del fallo que decretara la nulidad del mismo, a lo cual éste no accedió en proveído de 17 de agosto pasado, basándose en lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, con lo cual, afirma, dicha autoridad desconoció que había perdido «automáticamente» la competencia para conocer del decurso desde el 15 de junio hogaño.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla como el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, limitaron su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente, refulge que el quejoso dejó de solicitar la nulidad de la actuación antes de que el Tribunal profiriera el fallo de segunda instancia que pretende invalidar durante el presente trámite, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos, por supuestamente haberse fallado sin competencia para ello, al emitirse la decisión por fuera del término de duración de la instancia establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
… la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial».
Por lo anterior, dicha Corporación declaró la inexequibilidad «de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso», aclarando los alcances de la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expresó lo siguiente:
… como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial.
En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.
En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones:
(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP. (Negrillas ajenas al texto original).
De ese modo, teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si la acá actora optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
4. Valga señalar que la omisión verificada no se supera por el hecho de que el actor pidió la invalidación del proceso con posterioridad a la emisión del fallo de instancia porque, acorde con el pronunciamiento que se acaba de citar, y como acertadamente lo indicó el Tribunal convocado en el proveído de 17 de agosto pasado con que rechazó de plano esa solicitud, para ese momento el supuesto vicio ya estaba saneado.
5. Se impone cerrar paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS