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STC11461-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11461-2022
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Eliuth Eduardo Mina Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que ordene «la aprobación de [su] permiso con el factor objetivo en la 3ra parte, como igualdad real».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado contra Eliuth Eduardo Mina Mosquera, este fue condenado a la pena de 450 meses por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.
2.2. Posteriormente, el actor pidió se le concediera el permiso administrativo de 72 horas, solicitud que fue denegada en auto de 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2.3. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído de 12 de mayo siguiente la confirmó.
2.4. Indicó el accionante que cumplía con los requisitos para el permiso deprecado; que la igualdad era obligatoria y no podía «verse la discriminación».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que vigilaba la ejecución de la pena impuesta al accionante; que la providencia emitida daba cuenta de las razones jurídicas por las que se adoptó la misma, las que no son otras que el incumplimiento del requisito objetivo para acceder al permiso, concretamente, el descuento del 70% de la pena impuesta al ser condenado por la justicia especializada; que se atenía a lo allí manifestado; que dicho proveído fue confirmado en segunda instancia; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no evidenciaba irregularidad o vía de hecho al exigir el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para que el accionante acceda al beneficio administrativo deprecado; que no se advertía vulneración de derechos fundamentales, ni que se hayan cometido yerros ostensibles.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que sin conocer o leer en derecho, reprochaba el fallo emitido por omitir que el permiso de 72 horas tenía como función la reinserción gradual y el «desarrollo de la descongestión carcelaria»; y que se transgredía el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 12 de mayo de 2022, puntualizó que:
…El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente conceder el beneficio administrativo de permiso de 72 horas fuera del establecimiento carcelario al señor Eliuth Eduardo Mina Mosquera de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que para acceder al citado beneficio debe acreditarse los siguientes requisitos “1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Modificado por la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.
En el presente asunto, se advierte que el 12 de agosto de 2011 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, condenó al señor Eliuth Eduardo Mina Mosquera a la pena de 480 meses de prisión en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de documento falso, decisión que fue confirmada el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En ese orden y de manera acertada, el a-quo consideró que el penado debe descontar el 70% de la pena impuesta porque el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, de tal manera que si la sanción fue de 37 años 6 meses 18 días, el 70% equivale a 26 años, 3 meses 12 días de prisión, tiempo que a la fecha no se ha cumplido, atendiendo que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2007, y hasta el 9 de marzo de 2022 ha purgado físicamente 14 años, 4 meses 12 días, lapso que sumado a las redenciones de pena arroja un total de 17 años 7 meses de prisión.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que la decisión apelada fue fundamentada en la normativa aplicable, es decir, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como la jurisprudencia vigente, según la cual, “[…] De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 -capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 -artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).» (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad. 102011).
Hermenéutica jurídica que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos:
[…] De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5° del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad».
Por tanto, la línea jurisprudencial en torno al punto es que el numeral 5 del artículo 147 Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y que mientras perdure la justicia penal especializada se requiere, en los delitos de su competencia, el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo hasta de 72 horas…”
Por tanto, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 459 del nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó al condenado Eliuth Eduardo Mina Mosquera el beneficio administrativo de 72 horas…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, no se advierte la transgresión del derecho a la igualdad, pues «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas… [se] hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS