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STC11470-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11470-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02421-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y «doble instancia», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «revoque el auto de 29 de octubre pasado y, en su lugar, [le] conceda la impugnación al fallo de tutela de… 7 de octubre de 2021…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. José Eduardo Celis Hurtado promovió una anterior acción de tutela contra la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, que fue negada con providencia del 7 de octubre de 2021, decisión que impugnó el accionante, siendo negada la concesión de dicho recurso con proveído del 29 de octubre siguiente.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, el 19 de octubre de 2021, solicitó a la secretaría del Tribunal accionado «información acerca del trámite… por cuanto habían pasado 15 días hábiles, sin que hubiera recibido notificación alguna», petición que fue respondida el 20 de octubre siguiente, enviándosele copia del fallo de tutela de 7 de octubre de esas calendas.
2.3. Agregó que el «25 de octubre… present[ó] impugnación», escrito en el que hizo «énfasis en que… fue notificado del fallo el 20 de octubre», pero que su recurso fue rechazado por extemporáneo, bajo el argumento de que la providencia le había sido notificada el 10 de octubre de 2021, lo cual «es falso, de una parte, porque… el 10 de octubre fue domingo y es sabido que los Tribunales… no laboran ese día, además junto con la impugnación [envió] copia del pantallazo de la bandeja de entrada de los correos recibidos entre el 7 y el 12 de octubre, donde demuestra que no recibió ese correo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «la actuación desplegada por este despacho atendió el debido proceso y los términos dispuestos para la actuación constitucional».
2. La Fiscalía 216 Seccional de esta localidad rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, toda vez que «la supuesta irregularidad puesta de presente por el actor no ocurrió», habida cuenta que «el Tribunal accionado probó que notificó el fallo de primera instancia emitido el 7 de octubre de 2021, a José Eduardo Celis Hurtado, el 10 siguiente, por correo electrónico [edcel06@gmail.com]» y, además, porque «si bien esa calenda corresponde al día domingo, es decir, día no hábil, la secretaría de la Sala accionada empezó a contabilizar los términos para la impugnación a partir a partir del 13 [miércoles], 14 [jueves] al 15 [viernes] de octubre, fechas dentro de las cuales José Eduardo Celis Hurtado no presentó la impugnación».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró que no recibió la comunicación remitida por la accionada el 10 de octubre de 2021 «y más probado resulta ahora, cuando se consigna que dicha notificación fue enviada al correo electrónico edcel06@gmail.com, pues lógico es que no la hubiera recibido porque [su] correo… correcto es edcel07@hotmail.com, que no gmail».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora, sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra tutela la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes:
Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (C.C. SU-627 de 2015).
El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas que deben tenerse en cuenta cuando se critique mediante el medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia y, acogiendo la decisión precitada, esta Sala reiteró que:
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018).
Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:
«(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15). (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n.° 2020 – 00014 del 15 de julio de 2020).
3. Bajo estos lineamientos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que habrá de concederse el amparo, por cuanto, como lo alegó el accionante, en el trámite acusado ocurrió una irregularidad que vulneró sus derechos fundamentales y le cercenó la posibilidad de acceder a una segunda instancia, al tener en cuenta, para efecto de negar la concesión de la impugnación que aquel formuló, una notificación que se adelantó de manera irregular.
3.1. Ciertamente, revisadas las copias del expediente contentivo del trámite acusado, se verifica que, para efecto de notificaciones, el actor informó en la demanda de tutela la dirección electrónica edcel06@hotmail.com.
No obstante, revisadas las diligencias que adelantó la secretaría del Tribunal acusado, para enterar al demandante la sentencia que se dictó el 7 de octubre de 2021, evidencia la Sala que las comunicaciones correspondientes fueron remitidas al correo edcel06@gmail.com, esto es, se enviaron a una dirección electrónica diferente a la comunicada por el actor, pues, se reitera, la dirección que aquél informó correspondía al operador Hotmail y no Gmail.
Entonces, para efectos del cómputo del término que tenía el tutelante para impugnar la sentencia de 7 de octubre de 2021, no debían tenerse en cuenta, como lo hizo la sede judicial acusada, las misivas remitidas el 10 de octubre de 2021, al correo electrónico edcel06@gmail.com, pues no correspondía a la dirección que suministró el actor.
3.2. Bajo ese horizonte, evidente es el yerro en que incurrió el Tribunal al negar, por extemporánea, la concesión de la impugnación que formuló el quejoso contra el fallo del 7 de octubre de la anualidad pasada, pues para concluir la presentación del tardía del referido recurso, ese estrado tuvo en cuenta las diligencias de notificación que se adelantaron el 10 de octubre de 2021, las cuales, como quedó visto, se realizaron de manera irregular.
3.3. Lo expuesto, lleva a predicar que el colegiado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales del promotor, al negar la concesión de la impugnación por aquel presentada.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Corte que el asunto objeto de censura constitucional, no ha agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, circunstancia que, en principio, haría inviable el resguardo.
No obstante, ante lo evidente de la vulneración de los derechos del actor y con miras a no prolongar la existencia de la situación irregular aquí detectada, por economía procesal, se concederá el amparo con miras a rectificar el trámite acusado y permitir el actor el acceso a la segunda instancia.
5. Las consideraciones que anteceden, imponen revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo pedido, por lo que se ordenará al despacho judicial accionado que, tras dejar sin efectos el auto de 29 de octubre de 2021, que negó la concesión de la impugnación que formuló el gestor, resuelva nuevamente sobre la procedencia de dicho recurso, atendiendo las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de José Eduardo Celis Hurtado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto que profirió el 29 de octubre de 2021, así como también todas las decisiones que se desprendieron de esa actuación, en la acción de tutela que promovió José Eduardo Celis Hurtado contra la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá (radicación 11001-22-04-000-2021-03075).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a tres (3) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva providencia en la que resuelva sobre la concesión de la impugnación que formuló Celis Hurtado contra la sentencia de 7 de octubre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS