STC11471 2022

AGOSTO

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STC11471-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11471-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-01197-01  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que  promovió Walter  Arley Osorio Quezada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero  Penal Municipal de Conocimiento de Pereira;  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo reclamó protección de sus  garantías al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidió «decretar  la nulidad de las providencias cuestionadas…».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  A través de sentencia de 10 de marzo de 2015, Walter  Arley Osorio Quezada fue condenado a 252 meses de prisión,  «como  autor responsable de la comisión del delito de homicidio  agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones».  

2.2. De otro lado,  mediante fallo del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Conocimiento de Pereira condenó a Walter  Arley Osorio Quezada «a  la pena… de 24 meses de prisión, como autor responsable  del delito de hurto calificado».  

2.3. Con auto del  16 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, acumuló las  prenotadas condenas, «fijando  como pena acumulada de 22 años, 4 meses, 24 días».  

2.4. Cumplido  lo anterior, Walter Arley Osorio Quezada solicitó permiso para  salir de prisión hasta por 72 horas, que le fue negado con  providencia de 21 de septiembre de 2021, decisión que apeló  el condenado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto  del primero de febrero de esta anualidad.  

2.5. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que el juzgado de ejecución  de penas accionado «acumuló  autónomamente las dos penas… cerrando las posibilidades  de obtener algún beneficio o subrogado penal como los tenía  antes de dicha acumulación»;  y que en el proceso en el que fue condenado por el delito de «hurto  calificado»,  no se «presentaron  pruebas contundentes de pérdida, daño u otro para que  hubiera sido consumado»,  razón por la cual debió calificarse como «tentativa»,  por lo que solicitó «se  realice un nuevo examen de este delito por el cual su modalidad [le  impide] adquirir algún tipo de beneficio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio precisó que «no  se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción  de tutela contra providencias judiciales».  

2. La Personería  de Pereira defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

3. El Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio  criticado.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná remitió  copia de la sentencia de 10 de marzo de 2015.  

6. El Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira  envió copia de la sentencia de 14 de diciembre de 2017.  

7. El abogado  Gilberto Serna López rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto, de un  lado, no se cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera  que «la  decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento  de Pereira… data del 14 de diciembre de 2017 y la solicitud de  protección constitucional se presentó el 9 de junio de  2022, es decir, casi 4 años y 5 meses desde la presunta  vulneración».  

De  otra parte, destacó que «igualmente  [se] desconoció… el presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su  alcance para controvertir la decisión del Juzgado de  Conocimiento».  

Respecto a las  decisiones que negaron el permiso de 72 horas que declamó el  actor, manifestó que «no  se configura ningún defecto violatorio del debido proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el promotor  cuestionó: (i)  la  sentencia de 14 de diciembre de 2017, que lo condenó a 24  meses de prisión por el delito de hurto calificado; (ii)  el proveído de 16 de febrero de 2018, que acumuló dos  penas a él impuestas; y (iii)  el auto de primero de febrero de los corrientes, que confirmó  el dictado el 21 de septiembre de 2021, que negó el permiso de  72 horas que aquel solicitó.  

3.  En lo que atañe a los dos primeros de esos reproches, verifica  la Corte que  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la última de las providencias criticadas data del  16 de febrero de 2018.  

Entonces,  desde esa última fecha (16 de febrero de 2018)  y la  de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, 8 de junio de 2022, transcurrieron más de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

4.  Respecto a la última de las quejas reseñadas,  el  amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el  prenotado auto de primero de febrero de 2022, que confirmó el  que se dictó el 21 de septiembre de 2021, a través del  que se negó el permiso de 72 horas que reclamó el  quejoso, no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado  expresó los motivos por los cuales resultaba improcedente  conceder la anotada prerrogativa al tutelante, respecto de lo que  precisó que:  

El artículo  68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de  la Ley 1709 de 2014, consagra las exclusiones de los beneficios y  subrogados Penales, para los delitos que allí determina, en el  cual se encuentra incluido el delito de hurto calificado…  

…  

Inciso 2°  de la precitada norma, que fue igualmente modificado por el artículo  6° de la Ley 1944 de 2018, pero en el que también se  incluye dentro de los delitos excluidos el hurto calificado…  

…  

Ahora bien, en  el caso particular…, Walter Arley Osorio Quezada fue condenado  en sentencia del 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Chinchiná, Caldas, a la pena  principal de 252 meses de prisión, como autor responsable de  la comisión del delito de homicidio agravado y tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2013;  y mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017 emanada por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira,  Risaralda, condenó a… Walter Arley Osorio Quezada a la  pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable  del delito de hurto calificado, por sucesos acaecidos el 29 de marzo  de 2014; ambas penas fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías,  con auto del 16 de febrero de 2018, fijando como pena acumulada 22  años, 4 meses, 24 días, lo que le permitió un  beneficio al sentenciado de 7 meses y 6 días de prisión.  

En ese orden,  dentro de las penas que fueron objeto de acumulación por parte  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, se encuentra la impuesta por el delito  de hurto calificado por sucesos acaecidos el 29 de marzo de 2014,  quedando así cobijados los hechos ocurridos en vigencia de la  Ley 1709 de 20149, norma que prohíbe cualquier subrogado o  beneficio para personas condenadas por ese delito.  

Ahora bien, no  es posible escindir los delitos por los que fue sentenciado y que  permitirían su procedencia al no encontrarse dichas conductas  dentro de los delitos excluidos, dado que al haber sido jurídicamente  acumuladas esta se torna indivisible, pues así lo estableció  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1, radicado 106093 del 13 de agosto de  2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier, al estudiar un caso  similar, en el que se había acumulado jurídicamente  varias penas, unas cometidas antes de la vigencia de la Ley 1709 de  2014, y otras en vigor de la precitada…  

…  

Así las  cosas, ninguna favorabilidad puede ser aplicada en el caso objeto de  estudio, al haber sido debidamente acumuladas las condenas impuestas  en sentencias del 14 de diciembre de 2017 y 10 de marzo de 2015,  encontrándose dentro de una de ellas la conducta de hurto  calificado en la que incurrió el señor Walter Arley  Osorio Quesada, excluida de los beneficios y subrogados penales de  conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1709  de 2014.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de  criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó  las normas que regulan la concesión del permiso de 72 horas y  concluyó que no era procedente otorgarle ese beneficio, toda  vez que uno de los delitos por los que fue condenado el tutelante  (hurto calificado), está excluido de la concesión de  ese tipo de prerrogativas, sin que fuese posible escindir las  diferentes conductas punibles por las que fue condenado, con miras a  autorizar el prenotado permiso.  

Entonces,  tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Cabe  añadir que se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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