Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11471-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11471-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01197-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Walter Arley Osorio Quezada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «decretar la nulidad de las providencias cuestionadas…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. A través de sentencia de 10 de marzo de 2015, Walter Arley Osorio Quezada fue condenado a 252 meses de prisión, «como autor responsable de la comisión del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
2.2. De otro lado, mediante fallo del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira condenó a Walter Arley Osorio Quezada «a la pena… de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado».
2.3. Con auto del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, acumuló las prenotadas condenas, «fijando como pena acumulada de 22 años, 4 meses, 24 días».
2.4. Cumplido lo anterior, Walter Arley Osorio Quezada solicitó permiso para salir de prisión hasta por 72 horas, que le fue negado con providencia de 21 de septiembre de 2021, decisión que apeló el condenado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del primero de febrero de esta anualidad.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado de ejecución de penas accionado «acumuló autónomamente las dos penas… cerrando las posibilidades de obtener algún beneficio o subrogado penal como los tenía antes de dicha acumulación»; y que en el proceso en el que fue condenado por el delito de «hurto calificado», no se «presentaron pruebas contundentes de pérdida, daño u otro para que hubiera sido consumado», razón por la cual debió calificarse como «tentativa», por lo que solicitó «se realice un nuevo examen de este delito por el cual su modalidad [le impide] adquirir algún tipo de beneficio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio precisó que «no se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales».
2. La Personería de Pereira defendió la legalidad de la actuación criticada.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná remitió copia de la sentencia de 10 de marzo de 2015.
6. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira envió copia de la sentencia de 14 de diciembre de 2017.
7. El abogado Gilberto Serna López rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto, de un lado, no se cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que «la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira… data del 14 de diciembre de 2017 y la solicitud de protección constitucional se presentó el 9 de junio de 2022, es decir, casi 4 años y 5 meses desde la presunta vulneración».
De otra parte, destacó que «igualmente [se] desconoció… el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Conocimiento».
Respecto a las decisiones que negaron el permiso de 72 horas que declamó el actor, manifestó que «no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el promotor cuestionó: (i) la sentencia de 14 de diciembre de 2017, que lo condenó a 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado; (ii) el proveído de 16 de febrero de 2018, que acumuló dos penas a él impuestas; y (iii) el auto de primero de febrero de los corrientes, que confirmó el dictado el 21 de septiembre de 2021, que negó el permiso de 72 horas que aquel solicitó.
3. En lo que atañe a los dos primeros de esos reproches, verifica la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la última de las providencias criticadas data del 16 de febrero de 2018.
Entonces, desde esa última fecha (16 de febrero de 2018) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 8 de junio de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
4. Respecto a la última de las quejas reseñadas, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el prenotado auto de primero de febrero de 2022, que confirmó el que se dictó el 21 de septiembre de 2021, a través del que se negó el permiso de 72 horas que reclamó el quejoso, no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa al tutelante, respecto de lo que precisó que:
El artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, consagra las exclusiones de los beneficios y subrogados Penales, para los delitos que allí determina, en el cual se encuentra incluido el delito de hurto calificado…
…
Inciso 2° de la precitada norma, que fue igualmente modificado por el artículo 6° de la Ley 1944 de 2018, pero en el que también se incluye dentro de los delitos excluidos el hurto calificado…
…
Ahora bien, en el caso particular…, Walter Arley Osorio Quezada fue condenado en sentencia del 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, Caldas, a la pena principal de 252 meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2013; y mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017 emanada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, Risaralda, condenó a… Walter Arley Osorio Quezada a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado, por sucesos acaecidos el 29 de marzo de 2014; ambas penas fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías, con auto del 16 de febrero de 2018, fijando como pena acumulada 22 años, 4 meses, 24 días, lo que le permitió un beneficio al sentenciado de 7 meses y 6 días de prisión.
En ese orden, dentro de las penas que fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se encuentra la impuesta por el delito de hurto calificado por sucesos acaecidos el 29 de marzo de 2014, quedando así cobijados los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1709 de 20149, norma que prohíbe cualquier subrogado o beneficio para personas condenadas por ese delito.
Ahora bien, no es posible escindir los delitos por los que fue sentenciado y que permitirían su procedencia al no encontrarse dichas conductas dentro de los delitos excluidos, dado que al haber sido jurídicamente acumuladas esta se torna indivisible, pues así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicado 106093 del 13 de agosto de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier, al estudiar un caso similar, en el que se había acumulado jurídicamente varias penas, unas cometidas antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, y otras en vigor de la precitada…
…
Así las cosas, ninguna favorabilidad puede ser aplicada en el caso objeto de estudio, al haber sido debidamente acumuladas las condenas impuestas en sentencias del 14 de diciembre de 2017 y 10 de marzo de 2015, encontrándose dentro de una de ellas la conducta de hurto calificado en la que incurrió el señor Walter Arley Osorio Quesada, excluida de los beneficios y subrogados penales de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó las normas que regulan la concesión del permiso de 72 horas y concluyó que no era procedente otorgarle ese beneficio, toda vez que uno de los delitos por los que fue condenado el tutelante (hurto calificado), está excluido de la concesión de ese tipo de prerrogativas, sin que fuese posible escindir las diferentes conductas punibles por las que fue condenado, con miras a autorizar el prenotado permiso.
Entonces, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1