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STC11482-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11482-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-00
(Aprobado en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00172.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. La sociedad tutelante presentó demanda de imposición de servidumbre eléctrica sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 003-1136 propiedad de John Jairo García Pinzón Suministros y Alimentos S.A.S., pleito al que se le asignó el radicado 2018-00172.
2.3. El 28 de agosto de 20192, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual, comoquiera que la parte demandada se opuso a la estimación de perjuicios realizada por la empresa demandante, se nombró dos peritos para que llevaran a cabo un avalúo, siendo entregado el 11 de diciembre siguiente y del cual se corrió traslado sin que fuera recurrido3.
2.4. El aquí accionante -el 18 de diciembre ulterior4- elevó petición de contradicción del dictamen presentado. No obstante, el despacho cognoscente -el 7 de febrero de 2020- sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, rechazó la demanda por falta de competencia y la devolvió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín5.
2.5. El mentado fallador -con providencia del 28 de marzo de 20226- resolvió requerir «(…) a la parte demandada para que gestione lo ordenado en dicha providencia7, en aras de continuar con el trámite del proceso. De otro lado, en cuanto a la contradicción del dictamen presentado por la parte demandante al avalúo comercial aportado el 11 de diciembre de 2019, se procederá conforme aparece establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso».
2.6. Contra la anterior determinación, el apoderado de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. pidió aclaración8, la cual fue resuelta en auto del 3 de junio de 20229, donde dispuso que:
Dado lo anterior, como quiera que en el proceso existen 2 dictámenes, el presentado con la demanda y el solicitado por la parte demandada en la contestación, como contradicción del primero, quedó agotada la etapa probatoria, pues las experticias aquí rendidas, son suficientes para decidir la pretensión de servidumbre, así como los daños y tasar la indemnización a que tiene derecho la parte demandada, sin agotar las etapas de instrucción y juzgamiento, esto es, sin realizar la sustentación y contradicción del dictamen rendido por los peritos; teniendo en cuenta, que la norma en comento, dispone que todo trabajo que se allegue será rebatido con otro. En consecuencia, NO SE ACCEDE a la solicitud de citar a los peritos que realizaron el dictamen pericial, por improcedente.
2.7. Inconforme con lo anterior, la parte activa impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10. El primero fue negado el 17 de junio siguiente11 y, posteriormente, confirmado en proveído del 14 de julio hogaño12.
2.8. Así las cosas, se duele la sociedad promotora que los jueces de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto debido a que cercenaron la forma de controvertir dictámenes periciales establecida en el artículo 228 del C.G.P. Asimismo, enrostró que hubo un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SC4658- 20 de 30 de noviembre de 2020 en lo relacionado con la forma de controvertir la prueba pericial en los procesos de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Finalmente, esgrimió que se pasó por alto el principio de seguridad jurídica, comoquiera que se revocó el auto del 28 de marzo de 2022 que se encontraba en firme y no había sido confutado por las partes.
3. Instó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin efecto las providencias proferidas el 3 y 17 de junio y 14 de julio de 2022 y, en este sentido, se le exija al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que conceda «la práctica y contradicción de la prueba pericial, de conformidad con los lineamientos del artículo 228 del CGP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín13 manifestó que todas las actuaciones realizadas dentro de la causa natural tienen respaldo en las normas que regulan la materia.
2. El apoderado de la Organización Nueva Aurora S.A.S.14 indicó que si bien el demandante en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica pretende que se aplique el artículo 228 del C.G.P., ello no puede ser así debido a que existe una norma especial para el caso en concreto, a saber, la Ley 56 de 1981.
Sobre el particular, agregó que «la parte demandante presentó con la demanda dictamen pericial y con la oposición de este dictamen presentada por la parte demandada el despacho procedió a nombrar dos peritos quienes presentaron el correspondiente dictamen judicial», por tanto, concluyó que «es más que suficiente con la prueba pericial aportada para que el juez pueda tomar una decisión de fondo».
3. El procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles15 apuntaló que no se evidencia ningún defecto en las decisiones confutadas, por lo cual, el amparo resulta improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de los presuntos defectos en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, aduce que se revocó un auto que se encontraba ejecutoriado, no se permitió controvertir los dictámenes periciales obrantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del C.G.P. y se desconoció el precedente contenido en la sentencia SC4658-2020.
2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que:
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
3. Aclarado lo anterior, y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el ad quem natural -con auto del 14 de julio de 2022- confirmó el proveído del 3 de junio anterior con el cual se consideró que las pruebas obrantes eran suficientes para decidir y, por tanto, no accedió a la petición de citar a los peritos a audiencia.
3.1. Para comenzar, el Tribunal accionado indicó que de cara a la determinación de la indemnización por imposición de servidumbre eléctrica «no existe vacío normativo en la Ley 56 de 1981, porque la entidad demandante presentará la indemnización que estime conveniente y si el demandado no está de acuerdo se procede a decretar la prueba pericial de que trata el art. 21 ibidem».
3.2. En sustento de lo anterior, manifestó que:
Bien entendido este trámite especial, no es posible que el dictamen presentado con la demanda, lo contradiga la pasiva presentando otro y/o llamando a interrogatorio al perito. La norma es clara: para la determinación de la indemnización por la imposición de la servidumbre vale la estimación que haga el demandante si el demandado está de acuerdo; si no está de acuerdo, se decreta el dictamen especialmente regulado en el art. 21 de la referida ley, que no se puede catalogar como uno de parte en los términos del art. 227 del CGP y, por ende, no puede someterse a contradicción en los términos del art. 228. (Se subraya)
3.3. Corolario de lo discurrido, concluyó que:
El a quo no está en la obligación de decretar la práctica del interrogatorio a los peritos, porque ese trámite no está previsto para el proceso con pretensión de imposición de servidumbre eléctrica. Los arts. 227 y siguientes del CGP no son aplicables, porque el dictamen del art. 21 de la Ley 56 de 1981 no es uno de parte ni tampoco oficioso; por tanto, bien hizo el juzgado en dejar sin efecto el auto del 28 de marzo de 2022 que ordenó erróneamente darle trámite no previsto en la ley a un dictamen decretado y practicado conforme a la ley.
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable16. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
Aunado a lo anterior, en un caso de similares contornos, esta Corte ilustró que:
El reparo recae en que aquel traslado no lleva implícita la posibilidad de que el trabajo encomendado fuera objeto de contradicción en audiencia, comoquiera que en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica no hay lugar a celebrarla y, menos aún para aportar un nuevo dictamen, teniendo en cuenta que con la demanda el extremo activo ejerció su derecho a estimar pericialmente el valor de la indemnización a cancelar en razón de la imposición de la servidumbre allegado para ello un peritaje con la demanda, en tanto que el extremo pasivo igualmente hizo acopio del derecho a refutar esa valoración, lo que permitió que se procediera al decreto de un segundo avalúo; siendo estos los únicos permitidos en este procedimiento especial en tratándose de tales litigios, a menos que en el segundo de ellos exista desacuerdo entre los expertos designados, evento en el cual el legislador dispuso el nombramiento de un tercer perito que entraría a dirimir el asunto, lo que aquí no aconteció. (…)
Resulta relevante poner de presente que el sub lite se caracteriza por ser un trámite de naturaleza especial que se debe llevar de acuerdo a las normas específicas (Decreto 1073 de 2015) en el que interviene como demandante una entidad de derecho público, a quien se le exige que con la demanda adjunte «el inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto» y, como demandado el titular del derecho real sobre el bien objeto de debate, quien al estar inconforme «con el demostrativo de los perjuicios» puede pedir que «se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre» y, en lo que no está regulado se ha de atender lo dispuesto por el Código General del Proceso, razón por la cual presentado el avalúo pr parte de los dos peritos designados por el despacho encartado, se corrió traslado del dictamen de acuerdo con el inciso final del artículo 228 del C.G.P. y no en la parte inicial del mismo como lo pidió EPM , en razón a que: i) En el asunto de marras no hay lugar a celebrar audiencia distinta a la inspección judicial y tampoco a allegar una nueva experticia, ii) En lo que respecta al término de tres (3) días y, iii) Si bien, este tipo de asuntos no está contemplado en el parágrafo dada la remisión normativa que prevé el Decreto 1073 de 2015 se debe apreciar el canon 228 del C.G.P., pero en lo que no le resulte incompatible, dado que se trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el interés general que en el mismo está inmerso.
Esa característica especial del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica ha sido relievada por esta Corte, diciendo que:
La conducción de energía eléctrica es una servidumbre de índole legal, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», norma ésta desarrollada por la Ley 56 de 1981 en la cual se estableció un procedimiento especial para la imposición del gravamen, como consta en el segundo capítulo del Título II (hoy Decreto 1037 de 2015).
Normatividad esta que fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1995, cuyo artículo primero señala que «los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto».
Ese precepto es claro y contundente en el sentido de que la única vía para «imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica», es la que allí se contempla, sin que sean de recibo acciones contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la constitución de servidumbres, tratan materias completamente ajenas a las que consagra la ley de manera expresa y especializada (CSJ SC15747-2014 Nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01, reiterada en STC2500-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2020-00005-01).
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
5. Por lo demás, se destaca que el proceso cuestionado se encuentra en curso. En este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta la sociedad gestora para ejercer su defensa. Adicionalmente, si bien el accionante trae a colación como precedente un fallo de Casación de esta Corporación, no por ello puede inmiscuirse este Órgano en un pleito que no ha sido definido, debido a que podría comprometer su criterio de cara a posibles recursos que puedan ser interpuestos.
Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que por esta senda excepcional el fallador constitucional se anticipe a un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corte ha reiterado que
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
6. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho segundo del escrito de tutela.
2 Hecho tercero del escrito de tutela.
3 Hecho cuarto del escrito de tutela.
4 Hecho quinto del escrito de tutela.
5 Hecho sexto del escrito de tutela.
6 Hecho séptimo del escrito de tutela.
7 Refiriéndose a la del 29 de mayo de 2019
8 Hecho octavo del escrito de tutela.
9 Folios 98-100, archivo “DEMANDA_22_8_2022, 2015_08_06” del expediente digital.
10 Ibidem., 104-110.
11 Ibidem., 114-116.
12 Ibidem., 121-123.
13 Folios 1 y 2, archivo “RespuestaTutela_2022_02856_00” del expediente digital.
14 Folios 1-3, archivo “11001020300020220285600-0026Memorial” del expediente digital.
15 Folios 1-3, archivo “11001020300020220285600-0027Memorial” del expediente digital.
16 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).