Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9876-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9876-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02397-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Se resuelve la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso FA 2508 Lote Reserva de Las Flores, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las partes e intervinientes en el conflicto de competencia No. 2022-99300 y en el proceso de acción de protección al consumidor No. 2019078525 (11001310301920200019600).
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual resolvió el conflicto de competencia suscitado en el marco de la acción de protección al consumidor en comento (6 junio 2022), para que, en su lugar, se emita una decisión que asigne la competencia al Juzgado 19 Civil del Circuito.
Como soporte de su petición adujo que las sociedades Gml Consultores & Asociados S.A.S., Invergestiones S.A.S. y APIS Consultores S.A.S. presentaron ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia demanda de protección al consumidor financiero en contra de la aquí accionante. En dicho trámite Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo FA-2508 Lote Reserva de Las Flores, contestó la demanda y propuso excepciones previas y de mérito, dentro de las cuales estuvo aquella denominada no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, la cual fue declarada probada por la referida Superintendencia, quien en la misma providencia declaró su falta de competencia y ordenó remitir la acción a los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá (19 marzo 2020).
El asunto le correspondió al Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, autoridad que no avocó conocimiento de la acción, sino que promovió conflicto de competencia (23 julio 2020), el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien asignó la competencia a la Superintendencia Financiera (6 junio 2022). Precisó que, aunque promovió recurso de reposición, el mismo fue rechazado de plano (22 junio 2022) y lo propio sucedió con el recurso de queja que instauró.
A juicio de la censora, la Magistratura desconoció el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 2º del Código General del Proceso, toda vez que le asignó la competencia de una acción de protección al consumidor a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin advertir que en dicha acción se ordenó la vinculación en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva de una entidad que no se encuentra sometida a vigilancia y control de la referida entidad administrativa; además, adujo que se vulneró el derecho a la igualdad pues se resolvió el caso de forma diferente a como se han tratado asuntos sobre el mismo tema.
También señaló que la Superintendencia mencionada emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, antes de que el Tribunal le remitiera el proceso, lo que, a su juicio, lesiona su derecho al debido proceso.
2.-. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de su actuación.
La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales ha actuado en el proceso en comento sin vulnerar derechos fundamentales de la empresa gestora, por el contrario, ha actuado conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asuntos, procediendo para el efecto a acatar lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la sentencia censurada se fundamentó en el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual consiste en que una vez asumido el conocimiento a determinado asunto por un funcionario judicial, la competencia no puede ser variada o modificada, salvo casos específicos previstos en la ley. Precisó que en el caso concreto concluyó que al vincular a la sociedad Grupo Infinito S.A.S, con posterioridad a la iniciación del trámite del proceso, no había lugar a variar la competencia, toda vez que tal hipótesis no se encuadra en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 27 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la decisión que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, es razonable.
De las pretensiones tutelares se advierte que la empresa actora cuestiona la competencia de la Superintendencia Financiera para tramitar la acción de protección al consumidor que fue instaurada en su contra; no obstante, se advierte que al contestar la demanda, la accionada no alegó nada referente a la falta de competencia, toda vez que las excepciones previas que formuló fueron las denominadas inepta demanda por ausencia de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones y la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Luego, al no haber alegado en el escenario natural la falta de competencia de la que hoy se duele, tal circunstancia no puede ser invocada a través de la vía constitucional.
De otro lado, en lo que respecta a la indebida aplicación normativa que, según la actora, surgió al resolver el conflicto de competencia propiciado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, encuentra la Sala que la decisión censurada fue debidamente fundada. En primer lugar, la Magistratura expuso el contenido del principio perpetuatio jurisdictionis y sobre el particular precisó que:
« La perpetuatio jurisdictionis es definida por la doctrina como aquel principio que genera un “efecto procesal de la litisdependencia por el cual, una vez que se han determinado la jurisdicción y la competencia de un Juez o Tribunal conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento de la presentación de la demanda, no surtirán efecto alguno, sobre los citados presupuestos procesales, las posibles modificaciones que pudieran producirse con posterioridad tanto respecto al estado de hecho como a la norma jurídica que los habían determinado”.
Quiere decir lo anterior que, una vez asumido el conocimiento de determinado asunto por parte del funcionario judicial, la competencia no puede ser variada o modificada salvo específicos casos previstos en la ley, estándole proscrito al operador judicial en cualquier momento del trámite del proceso desprenderse súbitamente de su labor de administrar justicia prevalido de la falta de competencia, pues tal conducta atenta contra el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis».
A continuación, hizo un recuento de la jurisprudencia existente sobre la materia y analizó las circunstancias propias en que surgió la acción de protección al consumidor, para lo cual reseñó que:
«(…) las sociedades GML Consultores & Asociados S.A.S.M, Invergestiones S.A.S. y APS Consultores S.A.S., interpusieron acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en contra de la sociedad Acción Fiduciaria S.A., pues, a juicio de las accionantes, la demandada no ha cumplido con lo establecido en el otrosí número 1º del contrato de fiducia mercantil con el que se constituyó el patrimonio autónomo FA-2508, lote reserva de las Flores.
La acción fue interpuesta ante tal autoridad administrativa, con fundamento en la competencia atribuida por el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1480 de 20116, canon normativo de que de forma especial prevé que la entidad solo podrá conocer de los asuntos contenciosos que se susciten entre los consumidores y las entidades vigiladas sobre la materia.
Sin embargo, el marco de competencia asignado se cumplió a cabalidad cuando fue interpuesta la demanda, y así fue admitida, pues Acción Fiduciaria S.A., es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y si bien, con posterioridad a la iniciación del trámite del proceso la autoridad advirtió la necesidad de vincular a la sociedad GrupoInfinito S.A.S., [la cual no es vigilada por la Superintendencia], esta circunstancia per se no altera la competencia, pues la hipótesis no gravita en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 27 del Código General del Proceso.
Entonces, la autoridad administrativa de primer grado debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 10º del artículo 101 ibídem, que prevé que cuando prospere la excepción de “[n]o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, el juez ordenará la respectiva citación, sin que esta, de ningún modo, pueda variar la competencia ya asumida por la Superintendencia.».
Téngase en cuenta que la autoridad judicial fundó su decisión en la razonable interpretación que hizo de los artículos 116 de la Constitución Política de Colombia, 57 de la Ley 1480 de 2011 y del artículo 27 del Código General del Proceso. En esas condiciones, al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo referido, lo que excluye la intervención del juez constitucional, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, aquel «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Por lo expuesto, se negará el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS