STC9876 2022

AGOSTO

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STC9876-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9876-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02397-00   

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su  calidad de vocera y administradora del Fideicomiso FA 2508 Lote  Reserva de Las Flores, instauró contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 19 Civil del  Circuito de la misma ciudad, a la Superintendencia Financiera de  Colombia y a las partes e intervinientes en el conflicto de  competencia No. 2022-99300  y en el proceso de acción de protección al consumidor  No. 2019078525 (11001310301920200019600).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó que se deje sin efectos el auto proferido          por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá por medio del cual resolvió el conflicto de          competencia suscitado en el marco de la acción de protección          al consumidor en comento (6 junio 2022), para que, en su lugar, se          emita una decisión que asigne la competencia al Juzgado 19          Civil del Circuito.  

Como  soporte de su petición adujo que las sociedades Gml  Consultores & Asociados S.A.S., Invergestiones S.A.S. y APIS  Consultores S.A.S. presentaron ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia  demanda de protección al consumidor financiero en contra de la  aquí accionante. En dicho trámite Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo  FA-2508 Lote Reserva de Las Flores, contestó la demanda y  propuso excepciones previas y de mérito, dentro de las cuales  estuvo aquella denominada no  comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, la  cual fue declarada probada por la referida Superintendencia, quien en  la misma providencia declaró su falta de competencia y ordenó  remitir la acción a los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá  (19 marzo 2020).  

El  asunto le correspondió al Juzgado 19 Civil de Circuito de  Bogotá, autoridad que no avocó conocimiento de la  acción, sino que promovió conflicto de competencia (23  julio 2020), el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien  asignó la competencia a la Superintendencia Financiera (6  junio 2022). Precisó que, aunque promovió recurso de  reposición, el mismo fue rechazado de plano (22 junio 2022) y  lo propio sucedió con el recurso de queja que instauró.  

A  juicio de la censora, la Magistratura desconoció el artículo  116 de la Constitución Política de Colombia, el  artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24  numeral 2º del Código General del Proceso, toda vez que  le asignó la competencia de una acción de protección  al consumidor a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin  advertir que en dicha acción se ordenó la vinculación  en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva de una entidad que  no se encuentra sometida a vigilancia y control de la referida  entidad administrativa; además, adujo que se vulneró el  derecho a la igualdad pues se resolvió el caso de forma  diferente a como se han tratado asuntos sobre el mismo tema.  

También  señaló que la Superintendencia mencionada emitió  auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el  superior, antes de que el Tribunal le remitiera el proceso, lo que, a  su juicio, lesiona su derecho al debido proceso.  

2.-.  El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad  de su actuación.  

La  Superintendencia Financiera de Colombia señaló que la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales ha actuado en el proceso  en comento sin vulnerar derechos fundamentales de la empresa gestora,  por el contrario, ha actuado conforme a las normas sustanciales y  procesales aplicables para esta clase de asuntos, procediendo para el  efecto a acatar lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la  sentencia censurada se fundamentó en el principio de  perpetuatio  jurisdictionis,  el cual consiste en que una vez asumido el conocimiento a determinado  asunto por un funcionario judicial, la competencia no puede ser  variada o modificada, salvo casos específicos previstos en la  ley. Precisó que en el caso concreto concluyó que al  vincular a la sociedad Grupo Infinito S.A.S, con posterioridad a la  iniciación del trámite del proceso, no había  lugar a variar la competencia, toda vez que tal hipótesis no  se encuadra en ninguna de las excepciones previstas en el artículo  27 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que el  amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad;  además, la decisión que resolvió el conflicto de  competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de  Colombia y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, es  razonable.  

De  las pretensiones tutelares se advierte que la empresa actora  cuestiona la competencia de la Superintendencia Financiera para  tramitar la acción de protección al consumidor que fue  instaurada en su contra; no obstante, se advierte que al contestar la  demanda, la accionada no alegó nada referente a la falta de  competencia, toda vez que las excepciones previas que formuló  fueron las denominadas inepta demanda por ausencia de los requisitos  formales, indebida acumulación de pretensiones y la de no  comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Luego, al  no haber alegado en el escenario natural la falta de competencia de  la que hoy se duele, tal circunstancia no puede ser invocada a través  de la vía constitucional.  

De  otro lado, en lo que respecta a la indebida aplicación  normativa que, según la actora, surgió al resolver el  conflicto de competencia propiciado por el Juzgado 19 Civil del  Circuito de Bogotá, encuentra la Sala que la decisión  censurada fue debidamente fundada. En primer lugar, la Magistratura  expuso el contenido del principio perpetuatio  jurisdictionis  y sobre el particular precisó que:  

«  La perpetuatio  jurisdictionis es definida por la doctrina como aquel principio que  genera un “efecto procesal de la litisdependencia por el cual,  una vez que se han determinado la jurisdicción y la  competencia de un Juez o Tribunal conforme a las circunstancias  fácticas y jurídicas existentes en el momento de la  presentación de la demanda, no surtirán efecto alguno,  sobre los citados presupuestos procesales, las posibles  modificaciones que pudieran producirse con posterioridad tanto  respecto al estado de hecho como a la norma jurídica que los  habían determinado”.  

Quiere  decir lo anterior que, una vez asumido el conocimiento de determinado  asunto por parte del funcionario judicial, la competencia no puede  ser variada o modificada salvo específicos casos previstos en  la ley, estándole proscrito al operador judicial en cualquier  momento del trámite del proceso desprenderse súbitamente  de su labor de administrar justicia prevalido de la falta de  competencia, pues tal conducta atenta contra el principio procesal de  la perpetuatio jurisdictionis».  

A  continuación, hizo un recuento de la jurisprudencia existente  sobre la materia y analizó las circunstancias propias en que  surgió la acción de protección al consumidor,  para lo cual reseñó que:  

«(…)  las sociedades  GML Consultores & Asociados S.A.S.M, Invergestiones S.A.S. y APS  Consultores S.A.S., interpusieron acción de protección  al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de  Colombia, en contra de la sociedad Acción Fiduciaria S.A.,  pues, a juicio de las accionantes, la demandada no ha cumplido con lo  establecido en el otrosí número 1º del contrato de  fiducia mercantil con el que se constituyó el patrimonio  autónomo FA-2508, lote reserva de las Flores.  

La  acción fue interpuesta ante tal autoridad administrativa, con  fundamento en la competencia atribuida por el artículo 116 de  la Constitución Política de Colombia, en concordancia  con el artículo 57 de la Ley 1480 de 20116, canon normativo de  que de forma especial prevé que la entidad solo podrá  conocer de los asuntos contenciosos que se susciten entre los  consumidores y las entidades vigiladas sobre la materia.  

Sin  embargo, el marco de competencia asignado se cumplió a  cabalidad cuando fue interpuesta la demanda, y así fue  admitida, pues Acción Fiduciaria S.A., es una entidad vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia, y si bien, con  posterioridad a la iniciación del trámite del proceso  la autoridad advirtió la necesidad de vincular a la sociedad  GrupoInfinito S.A.S., [la cual no es vigilada por la  Superintendencia], esta circunstancia per se no altera la  competencia, pues la hipótesis no gravita en ninguna de las  excepciones previstas en el artículo 27 del Código  General del Proceso.  

Entonces,  la autoridad administrativa de primer grado debió dar  cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 10º del artículo  101 ibídem, que prevé que cuando prospere la excepción  de “[n]o comprender la demanda a todos los litisconsortes  necesarios”, el juez ordenará la respectiva citación,  sin que esta, de ningún modo, pueda variar la competencia ya  asumida por la Superintendencia.».  

Téngase  en cuenta que la autoridad judicial fundó su decisión  en la razonable interpretación que hizo de los artículos  116 de la Constitución Política de Colombia, 57 de la  Ley 1480 de 2011 y del artículo 27 del Código General  del Proceso. En esas condiciones, al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco normativo referido, lo que excluye la  intervención del juez constitucional,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia, aquel «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Por  lo expuesto,  se negará el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más  expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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