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STC9878-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9878-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02416-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la tutela que Rosiris María Barraza Barraza interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el radicado n°08001-31-53-012-2020-00111-00.
1.- La accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2021 y aquella que la confirmó el 1 de julio del presente año. En sustento refirió que inició proceso verbal para que se declarara que el Banco AV Villas debía realizar la reestructuración del crédito hipotecario n°124784 con el saldo a capital existente a 31 de diciembre de 1999; además pretendió que se le condenara a pagar los perjuicios que le ocasionó por el reporte indebido en centrales de riesgo, así como a restituirle los dineros cobrados y pagados en exceso; no obstante, en primera instancia se encontró probada la excepción de «existencia de la reestructuración» alegada por el demandado (18 nov. 2021).
Apeló fundada en que se desconoció el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, en el que se termina proceso ejecutivo en su contra porque el Banco AV Villas no aportó documento en el que constara la aceptación de la restructuración de los saldos a 31 de diciembre de 1999. Además, adujo que todos los créditos otorgados en vigencia del sistema UPAC debían ser reestructurados; sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión el 1 de julio de 2022.
La gestora se quejó porque, a su juicio, el fallo de primera instancia está fundado en norma inexistente, además se dolió de una indebida valoración probatoria respecto a los testimonios aportados por el Banco. Denunció también que el ad quem no fue congruente y adujo equivocadamente que el banco sí renegoció de las condiciones de la obligación en los años 2000 y 2001. Alegó además que conforme a la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU813 de 2007 dicha reestructuración debió darse respecto a los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999.
2. Los convocados hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (1 jul. 2022), en tanto con ella se finiquitó definitivamente el litigio. Si la apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. En este sentido, se advierte que la libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes a la valoración probatoria ni a la inexistencia de la norma en la que se fundamenta la decisión y tampoco adujo que el saldo que se debió restructurar era el vigente a 31 de diciembre de 1999;1 además no solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia respecto del desconocimiento de la providencia emanada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2.- Ahora bien, es menester recordar que en lo que concierne a los créditos de vivienda en UPAC, bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, esta Sala ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en la que se han aceptado, entro otras, la siguiente subregla:
i. «la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota» (STC2549-2019, STC13554-2018, entre otras).
Sobre el derecho a la reestructuración del crédito, esta Sala exaltó:
“(…) Resumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…), pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.2
3.- Revisada la determinación cuestionada, a la luz de los argumentos del accionante y las piezas procesales acopiadas, se encuentra que el colegiado accionado reconoció la exigencia de reestructuración de la obligación por haber sido contraída originalmente en UPAC, al respecto se determinó que:
2.1.4. En el caso bajo examen, no es tema de discusión que el crédito hipotecario n°. 124784 fue otorgado y desembolsado a la señora Rosiris María Barraza Barraza en agosto de 1999 en sistema UPAC, es un hecho que está demostrado con la documentación presentada por ambas partes y que viene además reconocido por el Banco AV Villas en la contestación de la demanda.
Esa circunstancia deja ver palmariamente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y su interpretación jurisprudencial, el saldo del crédito hipotecario n°. 124784 a 31 de diciembre de 1999 ha debido o debe ser reestructurado.
Inclusive, el juez plural sostuvo que, si bien se dispuso que los efectos del fallo SU813 de 2007 se extendían a todos los procesos ejecutivos en curso iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no por ello podía extraerse que no era exigible la reestructuración de los hipotecarios desembolsados en el sistema UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, tanto más si estos no han sido cobrados ejecutivamente con anterioridad a esa fecha, por lo tanto el crédito de la censora sí debió ser reestructurado.
Ahora, para determinar si en el caso de la actora el crédito fue restructurado, se hizo un estudio de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el peritaje, los testimonios, los pagarés y la hoja de vida del crédito, de ello el Tribunal adujo:
Lo anterior permite concluir – y así se observa en el historial de amortización – que en ese último título valor fue recogido el capital en mora hasta la fecha y fue refinanciado por el plazo restante de la obligación, lo que, sin hesitación, constituye la segunda solución de reestructuración del crédito señalada por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-787 de 2012, según la cual:
Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora.
De ahí que, se repite, sí hubo reestructuración de la obligación hipotecaria n°. 124784, con lo que queda resuelto el segundo problema jurídico de manera afirmativa.
De lo expuesto se extrae que el Tribunal determinó cómo en el tercer pagaré otorgado el 28 de agosto de 2001 se refinanció el capital en mora por el plazo restante de la obligación, sin que se le exigiera entonces el pago inmediato de las cuotas atrasadas, por lo que concluyó que el crédito sí fue reestructurado y que dicha actuación no fue unilateral, ya que los pagarés estaban suscritos por la accionante. Situación respecto a la cual la Sala no encuentra yerro mayúsculo que amerite la intervención constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, según las subreglas ya aducidas, la reestructuración es cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación.
De lo anterior puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, de manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo cual puede comprobarse en la enunciación de los reparos concretos visible en el minuto 01:45:00 de la audiencia del artículo 373, contenida en el archivo «44AudienciaArt3737 Parte-a.mp4» del expediente y también en la sustentación del recurso visible en la carpeta de segunda instancia en el archivo PDF «05AlegatosParteDemandante»
2 CSJ SC 3 de julio de 2014, exp. 01326-00.