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STC9884-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9884-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02473-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto dos mil veintidós)
Se resuelve la tutela que Pedro Blanco Honrubia interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 17 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública de compraventa de inmueble con radicado n° 050013103017-2021-00158-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su demanda (2 feb. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión al que acudió en calidad de heredero de una de las accionistas de las sociedades «Tedejota Villa & Cía. S. C. A. e Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A», ambas en estado de liquidación y demandadas en ese litigio. Manifestó que pidió la declaración de nulidad, o subsidiariamente de simulación, de las compraventas de inmuebles que esas sociedades suscribieron en favor de «Mil Álvarez & Cía. S.C.A.».
Relató que su libelo fue inadmitido, entre otras, para que acreditara el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la parte demandada y, para que aclarara los hechos relativos a su legitimación para accionar. Manifestó que luego de presentar la subsanación, el trámite fue rechazado tras considerar insatisfechas las exigencias mencionadas.
Expuso que contra esa decisión interpuso apelación pues, a su juicio, la situación fáctica no resultaba contradictoria, ni había lugar a remitir el libelo inicial a las sociedades demandadas, dada la muerte de su representante legal.
Señaló que el Tribunal acusado desestimó la alzada tras considerar que i). no se adecuaron con claridad los hechos y pretensiones de la demanda y, ii). no se acreditó el envío del escrito subsanatorio a la parte pasiva (2 feb. 2022).
De la última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues, a su parecer, el Tribunal no apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto, en particular, que, a su parecer, es clara la legitimación para elevar las pretensiones y, que «no era necesari[o] el envío de copia física de la demanda y anexos, por carecer las entidades demandadas de representación legal».
2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente acusado, hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron su respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica la magistratura inició por identificar que en torno al rechazo de la demanda giraban dos discusiones, la primera relativa a la «la legitimación del demandante» y, la segunda, asociada con la falta de remisión «a la parte demandada [d]el escrito de subsanación».
Sobre la primera cuestión señaló que «no se compart[ía] un rechazo de demanda fundado en la legitimación en la causa, pues dicho tópico es tema de fondo, que no de forma, que debe abordarse en la sentencia y que no da lugar al rechazo del libelo genitor». No obstante, luego de citar algunos precedentes de esta Corporación que respaldaban su afirmación, consideró que los hechos narrados por el demandante resultaban «contradictorios» en relación con las «pretensiones», de lo que coligió que el escrito de subsanación no otorgaba «claridad suficiente», lo cual sí configuraba asunto de forma que daba «lugar al rechazo de la demanda».
Aunado al anterior fundamento, frente al segundo motivo de rechazo, señaló que el demandante había incumplido el requisito dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 -entonces vigente, hoy art. 6 Ley 2213 de 2022-, relativo a la remisión electrónica o física del «escrito de subsanación» a «los demandados», de allí concluyó que la falta de acreditación de tal circunstancia, también habilitaba el rechazo de su libelo.
Resaltó que no era de recibo el argumento del demandante, según el cual, «el fallecimiento de la representante legal de las plurimencionadas sociedades, implica que sea innecesario la remisión de la demanda a la dirección física» pues, a su juicio, se encuentran «acéfalas». Lo anterior tras predicar que, de un lado, la norma no establecía tal situación como excepción al deber de remisión y, de otro, porque «su calidad de heredero de la mayoría de acciones, precisamente le confiere facultades y obligaciones, como se dijo en precedencia, para corregir la situación anómala en la que se encuentran dichas sociedades».
Fíjese entonces que para la magistratura accionada -quien conoció como juez natural el asunto-, más allá del debate en torno a la posible legitimación del demandante para intentar la acción declarativa, el escrito inicial no otorgaba suficiente «claridad» para impulsar el litigio, lo cual, aunado a la ausencia de acreditación del requisito formal de remisión del escrito subsanatorio a las sociedades demandadas, derivaba en el rechazo cuestionado.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Pedro Blanco Honrubia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS