STC9909 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9909-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9909-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02412-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Liliana Parra  Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil  -CNSC-, y el municipio de Tuluá, trámite  al cual se dispuso citar a  las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº  2021-00489 y en el incidente de desacato seguido a continuación  del anterior.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y  «confianza  legítima»,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez formuló acción  de tutela contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil  y la Alcaldía Municipal de Tuluá, en la que alegó  que pese a superar las etapas de la Convocatoria Nº 437 de 2017,  en relación con el empleo al que aspiró, y quedar en el  segundo puesto de la lista de elegibles, se había omitido  ofertar las vacantes existentes y sus equivalentes, impidiéndose  con tal proceder su nombramiento.  

Agregó  que el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Buga concedió el amparo y le impuso a la CNSC realizar la  oferta correspondiente, y al Ente territorial, nombrarla en caso de  existir «vacantes  de igual denominación o equivalentes»,  decisión que impugnada por la CNSC modificó el Tribunal  Superior accionado en sentencia de 17 de febrero de 2022, así,  

«ORDENAR  al alcalde municipal de Tuluá (…) cumplir con los  trámites administrativos, financieros y presupuestales para  solicitar a la comisión nacional del servicio civil la  autorización del uso de la lista de elegibles n°. CNSC  20202320018685 de enero 20 de 2020 -en la cual la gestora Leidy  Johanna Chaurra Gutiérrez, actualmente, ocupa el 1er puesto-  para proveer una de las vacantes definitivas del sistema general de  carrera administrativa de la planta de personal, equivalentes a la  OPEC 75594, atendiendo los lineamientos previstos por la CNSC para el  efecto  

En  caso de que la comisión nacional del servicio civil autorice  el uso de la prenotada lista de elegibles, la alcaldía  municipal de Tuluá deberá efectuar el nombramiento en  periodo de prueba en estricto orden de mérito.  

Indicó  que como Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez consideró que  el citado fallo no había sido acatado, promovió  incidente de desacato que se definió el 14 de junio de 2022,  en el que fue sancionada la directora de la CNSC con multa y arresto  domiciliario, no obstante, el Tribunal superior en providencia de 23  de junio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por  omitirse la vinculación y notificación de la persona  realmente encargada del cumplimiento de la orden constitucional.  

Explicó  que ella debió ser citada en la acción de tutela,  puesto que sus derechos están amenazados porque se encuentra  vinculada en el municipio de Tuluá como «Profesional  Universitario código 2019 grado 01 ubicado en la Secretaria  Privada»,  empleo que, de acuerdo con los fallos de tutela de los accionados,  puede  ser  ofrecido a Chaurra Gutiérrez a pesar de no haber sido objeto  del concurso, y solamente se enteró del trámite en el  incidente de desacato.  

Agregó  que es madre cabeza de familia, tiene problemas de salud y está  «a  un año de entrar al retén social»,  todo lo cual evidencia la vulneración de sus garantías.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicito como «medida  cautelar»,  la «suspensión»  de los efectos del auto de 14 de junio de 2022, proferido por el  Juzgado accionado en el incidente antes referido, así como, la  aplicación de la sentencia constitucional del Tribunal de 17  de febrero de 2022.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los trámites constitucionales  mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior  de Buga,  manifestó que en la acción de tutela cuestionada en la  que profirió la sentencia el 17 de febrero de 2022, fueron  notificadas las partes y los terceros vinculados, y advirtió  acerca de la improcedencia del amparo ahora propuesto, puesto que  versa frente a otra acción de igual naturaleza.  

2.  El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, relató los  antecedentes del trámite constitucional censurado y señaló  que el auto de 14 de junio de 2022, mediante el cual resolvió  sancionar a la autoridad incidentada, fue anulado el 23 de junio  siguiente por el Tribunal Superior, quien dispuso rehacer la  actuación, vinculando a la servidora de la CNSC encargada de  cumplir la orden.  

3.  Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez se opuso a la prosperidad del  amparo, y expuso que, la ahora accionante, se pronunció frente  al amparo otrora propuesto por ella el 19 de noviembre de 2021, pues  había sido notificada del trámite.  

Añadió  que esta acción de tutela es improcedente frente a otra de  igual naturaleza y precisó que el incidente de desacato  controvertido no ha sido definido, destacó, además, que  de acuerdo a la Ley 1960 de 2019, «no  solo para los empleos convocados, sino que también serían  utilizadas para las VACANTES DEFINITIVAS no convocados, por  consiguiente, el USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES de la Resolución  n°. CNSC 20202320018685, es completamente concordante con la  normatividad vigente en la materia».  

4.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC- afirmó que el amparo  solicitado no procedía ante la inexistencia de un perjuicio  inminente, pues no se le ha generado un daño trascendente a la  accionante y esa entidad ha actuado en cumplimiento de un fallo  judicial, por lo cual dispuso lo necesario a fin de proveer el  nombramiento en período de prueba de Leidy  Johanna Chaurra Gutiérrez.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, en tanto que, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (SU-1219  de 2001, citada en CSJ STC8221-2022, STC8926-2022 entre muchas).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-202,  recientemente en STC4075-2022 y STC7478-2022).  

Aunado a lo  expuesto, se advierte que las excepciones establecidas por la  Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, están  relacionadas con la protección al debido proceso y tienen  lugar, en compendio, cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y  cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021  y, STC4075-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Fijado lo anterior, aun cuando se estaría en presencia de una  de las excepciones mencionadas, puesto que Liliana Parra Martínez  asegura  que no fue enterada del trámite constitucional censurado, la  queja no se abre paso porque, la revisión de las diligencias  que fueron allegadas a esta acción, se establece que,  contrario a lo afirmado por la señora Parra Martínez,  sí fue notificada del mencionado amparo a través de  correo electrónico remitido por la Alcaldía de Tuluá  el 18 de noviembre de 2021, dada su condición de «empleada»  de esa entidad, y, asimismo, se constata que la contestó por  la misma vía virtual el 19 de noviembre posterior, oponiéndose  a la prosperidad de la protección reclamada por Leidy  Johanna Chaurra Gutiérrez, allí accionante.  

Por  tanto, la censura relativa al desconocimiento del debido proceso, al  omitirse su vinculación al trámite que ahora reprocha,  no tiene ninguna vocación de éxito al resultar  abiertamente contraria a la gestión adelantada en el amparo  criticado.  

Con  todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su  notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite  ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación,  no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente  impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y  subsidiario.  

En  relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en  múltiples oportunidades ha indicado que, «la  presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla  ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista  en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del  P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues  debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez  natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos  que tiene a su alcance» CSJ,  STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).  

3.  Debe agregarse que,  ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador  diseñó la revisión eventual ante la Corte  Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de  1992, para pedir a dicha Corporación la escogencia de los  asuntos de tutela,  mecanismos  procesales que, para el caso, están pendientes de surtirse,  pues las diligencias aún no han sido radicadas en ese Alto  Tribunal.  

4.  Adicionalmente, se advierte la improcedencia de la petición de  la actora, relativa a lograr que se deje sin efectos el auto de 14 de  junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Buga  resolvió impartir las sanciones del caso en el trámite  incidental cuestionado, pues como los accionados lo explicaron al  contestar este amparo, ese pronunciamiento fue anulado en sede de  consulta y, en la actualidad, se está adelantando la gestión  correspondiente, escenario en el que, dicho sea de paso, la aquí  solicitante puede manifestar las cuestiones que expone en esta vía  residual y extraordinaria.  

5.  Finalmente, corresponde resaltar la inexistencia de un perjuicio  irremediable en este asunto, ya que las cuestiones expuestas por la  señora Liliana  Parra Martínez  apenas comprenden una mera eventualidad, pues nada prueba que haya  sido despojada de su empleo o que se encuentren amenazados o  vulnerados sus derechos por esa posible actuación, criterio  expresado por esta Sala en casos similares (STC  de 26 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01, reiterada STC4885-2021 y  STC5472-2022).  

Con  todo, se le pone de presente que las circunstancias de vulnerabilidad  que alegó a través de este mecanismo subsidiario,  igualmente puede comunicarlas a su empleador y a la CNSC para que  esas autoridades, de ser el caso, adopten las medidas  correspondientes.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Liliana Parra Martínez contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y el municipio de  Tuluá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *