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STC9909-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9909-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02412-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Liliana Parra Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y el municipio de Tuluá, trámite al cual se dispuso citar a las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº 2021-00489 y en el incidente de desacato seguido a continuación del anterior.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y «confianza legítima», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Tuluá, en la que alegó que pese a superar las etapas de la Convocatoria Nº 437 de 2017, en relación con el empleo al que aspiró, y quedar en el segundo puesto de la lista de elegibles, se había omitido ofertar las vacantes existentes y sus equivalentes, impidiéndose con tal proceder su nombramiento.
Agregó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga concedió el amparo y le impuso a la CNSC realizar la oferta correspondiente, y al Ente territorial, nombrarla en caso de existir «vacantes de igual denominación o equivalentes», decisión que impugnada por la CNSC modificó el Tribunal Superior accionado en sentencia de 17 de febrero de 2022, así,
«ORDENAR al alcalde municipal de Tuluá (…) cumplir con los trámites administrativos, financieros y presupuestales para solicitar a la comisión nacional del servicio civil la autorización del uso de la lista de elegibles n°. CNSC 20202320018685 de enero 20 de 2020 -en la cual la gestora Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez, actualmente, ocupa el 1er puesto- para proveer una de las vacantes definitivas del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal, equivalentes a la OPEC 75594, atendiendo los lineamientos previstos por la CNSC para el efecto
En caso de que la comisión nacional del servicio civil autorice el uso de la prenotada lista de elegibles, la alcaldía municipal de Tuluá deberá efectuar el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden de mérito.
Indicó que como Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez consideró que el citado fallo no había sido acatado, promovió incidente de desacato que se definió el 14 de junio de 2022, en el que fue sancionada la directora de la CNSC con multa y arresto domiciliario, no obstante, el Tribunal superior en providencia de 23 de junio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por omitirse la vinculación y notificación de la persona realmente encargada del cumplimiento de la orden constitucional.
Explicó que ella debió ser citada en la acción de tutela, puesto que sus derechos están amenazados porque se encuentra vinculada en el municipio de Tuluá como «Profesional Universitario código 2019 grado 01 ubicado en la Secretaria Privada», empleo que, de acuerdo con los fallos de tutela de los accionados, puede ser ofrecido a Chaurra Gutiérrez a pesar de no haber sido objeto del concurso, y solamente se enteró del trámite en el incidente de desacato.
Agregó que es madre cabeza de familia, tiene problemas de salud y está «a un año de entrar al retén social», todo lo cual evidencia la vulneración de sus garantías.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicito como «medida cautelar», la «suspensión» de los efectos del auto de 14 de junio de 2022, proferido por el Juzgado accionado en el incidente antes referido, así como, la aplicación de la sentencia constitucional del Tribunal de 17 de febrero de 2022.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los trámites constitucionales mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, manifestó que en la acción de tutela cuestionada en la que profirió la sentencia el 17 de febrero de 2022, fueron notificadas las partes y los terceros vinculados, y advirtió acerca de la improcedencia del amparo ahora propuesto, puesto que versa frente a otra acción de igual naturaleza.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, relató los antecedentes del trámite constitucional censurado y señaló que el auto de 14 de junio de 2022, mediante el cual resolvió sancionar a la autoridad incidentada, fue anulado el 23 de junio siguiente por el Tribunal Superior, quien dispuso rehacer la actuación, vinculando a la servidora de la CNSC encargada de cumplir la orden.
3. Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez se opuso a la prosperidad del amparo, y expuso que, la ahora accionante, se pronunció frente al amparo otrora propuesto por ella el 19 de noviembre de 2021, pues había sido notificada del trámite.
Añadió que esta acción de tutela es improcedente frente a otra de igual naturaleza y precisó que el incidente de desacato controvertido no ha sido definido, destacó, además, que de acuerdo a la Ley 1960 de 2019, «no solo para los empleos convocados, sino que también serían utilizadas para las VACANTES DEFINITIVAS no convocados, por consiguiente, el USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES de la Resolución n°. CNSC 20202320018685, es completamente concordante con la normatividad vigente en la materia».
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- afirmó que el amparo solicitado no procedía ante la inexistencia de un perjuicio inminente, pues no se le ha generado un daño trascendente a la accionante y esa entidad ha actuado en cumplimiento de un fallo judicial, por lo cual dispuso lo necesario a fin de proveer el nombramiento en período de prueba de Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, en tanto que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (SU-1219 de 2001, citada en CSJ STC8221-2022, STC8926-2022 entre muchas).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-202, recientemente en STC4075-2022 y STC7478-2022).
Aunado a lo expuesto, se advierte que las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, están relacionadas con la protección al debido proceso y tienen lugar, en compendio, cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC4075-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Fijado lo anterior, aun cuando se estaría en presencia de una de las excepciones mencionadas, puesto que Liliana Parra Martínez asegura que no fue enterada del trámite constitucional censurado, la queja no se abre paso porque, la revisión de las diligencias que fueron allegadas a esta acción, se establece que, contrario a lo afirmado por la señora Parra Martínez, sí fue notificada del mencionado amparo a través de correo electrónico remitido por la Alcaldía de Tuluá el 18 de noviembre de 2021, dada su condición de «empleada» de esa entidad, y, asimismo, se constata que la contestó por la misma vía virtual el 19 de noviembre posterior, oponiéndose a la prosperidad de la protección reclamada por Leidy Johanna Chaurra Gutiérrez, allí accionante.
Por tanto, la censura relativa al desconocimiento del debido proceso, al omitirse su vinculación al trámite que ahora reprocha, no tiene ninguna vocación de éxito al resultar abiertamente contraria a la gestión adelantada en el amparo criticado.
Con todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.
En relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en múltiples oportunidades ha indicado que, «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» CSJ, STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).
3. Debe agregarse que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación la escogencia de los asuntos de tutela, mecanismos procesales que, para el caso, están pendientes de surtirse, pues las diligencias aún no han sido radicadas en ese Alto Tribunal.
4. Adicionalmente, se advierte la improcedencia de la petición de la actora, relativa a lograr que se deje sin efectos el auto de 14 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga resolvió impartir las sanciones del caso en el trámite incidental cuestionado, pues como los accionados lo explicaron al contestar este amparo, ese pronunciamiento fue anulado en sede de consulta y, en la actualidad, se está adelantando la gestión correspondiente, escenario en el que, dicho sea de paso, la aquí solicitante puede manifestar las cuestiones que expone en esta vía residual y extraordinaria.
5. Finalmente, corresponde resaltar la inexistencia de un perjuicio irremediable en este asunto, ya que las cuestiones expuestas por la señora Liliana Parra Martínez apenas comprenden una mera eventualidad, pues nada prueba que haya sido despojada de su empleo o que se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos por esa posible actuación, criterio expresado por esta Sala en casos similares (STC de 26 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01, reiterada STC4885-2021 y STC5472-2022).
Con todo, se le pone de presente que las circunstancias de vulnerabilidad que alegó a través de este mecanismo subsidiario, igualmente puede comunicarlas a su empleador y a la CNSC para que esas autoridades, de ser el caso, adopten las medidas correspondientes.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Liliana Parra Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y el municipio de Tuluá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE