Asistente Jurídico Inteligente
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STC9910-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9910-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02428-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Mas Sostenible Construcciones SAS -en reorganización- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado Nº 05615-31-03-001-2018-00070.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
Para sustentar sus reparos, expuso que la Asociación de Fiqueros y Artesanos de la Cabuya del municipio de San Vicente promovió demanda en su contra, con el fin de que se resolviera el «contrato de promesa de compraventa celebrado con fecha 31 de diciembre de 2015», negocio en el que fungió como promitente compradora y su contraparte como promitente vendedora.
Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en la etapa de fijación del litigio, «acomodó la pretensión de la parte demandante y manifestó (…) que el proceso versaría acerca de si existía un incumplimiento que diera lugar a la resolución del negocio jurídico y por ende de la escritura pública de venta», cuestión frente a la que expresó su inconformidad sin éxito, pues el Juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y decisión respecto de la cual no procedía «apelación».
Explicó que, adelantadas las etapas correspondientes, en sentencia de 19 de noviembre de 2019 se ordenó la resolución tanto de la mencionada promesa como del contrato de compraventa prometido, y se dispuso que la demandante le devolviera a la demandada los «abonos recibidos» y que ésta entregara el inmueble objeto de dichos contratos.
Agregó que apeló la decisión, y el Tribunal Superior la confirmó el 13 de junio de 2022, lo que considera lesivo de sus derechos, toda vez que la incongruencia que alegó no fue acogida por esa Corporación, cuando resultaba evidente que el a quo confundió «el deber de interpretación de la demanda (…) con la grotesca acomodación infundada de lo que el accionante no pidió».
Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al desconocer la jurisprudencia imperante sobre los contratos de promesa como negocios preparatorios y temporales, ya que le «otorgó características definitivas (…) ignorando que la única obligación que nace de [la promesa] es la de hacer el contrato prometido que es el que realmente comporta la obligación de dar».
Advirtió que en el litigio puso de presente la imposibilidad de decretar la resolución de la promesa porque ya se había «cumplido su objetivo en el tiempo y por tanto ya no tenía validez jurídica como consecuencia de la celebración del negocio definitivo», sin embargo, fue desestimado por la Corporación accionada.
Por último, destacó que si lo pretendido por la demandante era lograr la resolución de la promesa porque en ésta se hallaban «consignadas (…) las condiciones reales del negocio jurídico (…), debió encaminar su pretensión a probar la simulación absoluta o relativa según el caso, del contrato definitivo», no obstante, como no procedió de esa manera el contrato prometido preserva «incólumes sus efectos entre las partes».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenarle al Tribunal Superior de Antioquia «dictar nueva sentencia debidamente motivada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro manifestó que las garantías de la sociedad actora no fueron lesionadas, pues en las providencias dictadas en el trámite criticado no se cometieron irregularidades.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo planteado por la sociedad accionante contra las providencias controvertidas, concretamente, respecto de la sentencia de 13 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en la que se decretó la resolución de los contratos de promesa y compraventa suscritos entre las partes, ordenándose las restituciones correspondientes, pues no se evidencia irregularidad o desafuero lesivo de garantías sustanciales, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3. En efecto, examinado el anotado pronunciamiento, se encuentra que la Corporación accionada, tras relacionar los antecedentes del asunto, indicar los fundamentos de la sentencia apelada y señalar los argumentos de la alzada, orientados -para lo que aquí interesa-, a alegar (i) «la incongruencia de la sentencia censurada, por decidir sobre algo que se afirma no fue solicitado en la demanda: la resolución del contrato de compraventa (…) [y (ii)] desconocerse (…) que los efectos y las obligaciones tanto del contrato de promesa como el de compraventa son diferentes, y que en el presente asunto el primero se cumplió a cabalidad con la celebración del segundo», procedió a pronunciarse sobre éstos en su orden.
3.1 En cuanto al primero, comenzó por destacar el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, relativo al deber de consonancia de los fallos judiciales con los hechos, pretensiones de la demanda y con las excepciones planteadas o probadas en el proceso, enseguida, advirtió que en el caso se descartaba la incongruencia de la sentencia de primera instancia, puesto que, más allá de los confusos términos en los que se presentaron los hechos y pretensiones en la demanda, de la cual no podía establecerse con claridad «si lo perseguido es la resolución de la promesa, o de la compraventa, o de las dos», en la audiencia inicial se había fijado el litigio, determinándose que «la disputa versaba sobre la promesa y sobre el contrato de compraventa elevado a escritura pública, por hacer referencia, juntos, ‘al mismo negocio jurídico’», cuestión que si bien controvirtió la parte demandada, fue decidida con acierto por el Juzgador de instancia, ya que, según se sostuvo, ese funcionario explicó por qué no podía manejarse de manera separada la promesa y el contrato definitivo, pues adoptar decisiones sobre el primero, «no tendría ningún efecto (…) [y la decisión] caería en el vacío», de acuerdo con las circunstancias particulares presentadas en el litigio.
Posteriormente, el Tribunal Superior señaló que esa puntual explicación brindada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, no había sido materia de reproche y que, con todo, de la revisión de las pruebas y del contenido de la demanda, la cual debía ser interpretada por los juzgadores cuando resultaba ambigua o confusa -de acuerdo con la jurisprudencia allí citada (CSJ SC de oct. 31 de 1956), podía determinarse que su «sentido genuino» comprendía «la aniquilación de ambos actos jurídicos», esto es, la promesa y la compraventa, las cuales fueron celebradas en una misma fecha respecto de un inmueble en el que se pactó, en la primera, un valor mayor por su compra, que el reportado en el negocio definitivo.
Por tanto, indicó que la interpretación del juez de primer grado sobre la demanda estuvo acorde con lo realmente querido por el demandante, motivo por el cual, no salía adelante el alegato relativo a la incongruencia de su fallo.
3.2 En lo concerniente al segundo punto de censura, la Corporación accionada, tras citar jurisprudencia pertinente de esta Sala, en relación con las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa y las eventualidades relacionadas con que el contrato definitivo reemplace obligaciones fijadas en el preparatorio o permita la existencia autónoma de las mismas, cuando no son modificadas en el negocio final «(G: J. tomo CXCII. sentencia de casación civil del 23 de mayo de 1988 pág: 222 y C2221-2020)», resaltó que, de las pruebas recaudadas en el asunto, se constataba que los contratantes celebraron el mismo día dos contratos diferenciables, «uno preparatorio -contrato de promesa de compraventa, y otro definitivo -contrato de compraventa-», negocios autónomos que generan, el primero, obligaciones de hacer y, el segundo, de dar.
Señaló entonces que, en principio, como lo manifestó el recurrente, si el contrato de compraventa prometido ya fue firmado, se entiende que las obligaciones del negocio preliminar fueron satisfechas «no siendo, en consecuencia, dable declarar la resolución de ese acuerdo de voluntades».
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, si ocurre, como lo extrajo el Tribunal de la jurisprudencia que citó, «que alguna obligación de dar se anunció en el contrato preparatorio y ella se hizo subsistir a pesar de perfeccionarse el contrato prometido, la voluntad primigenia, en cuanto corresponde a un desarrollo detallado de lo pactado por las partes contratantes, ha de subsistir o permanecer enhiesta», y de cara a lo anterior, indicó que se estaba en presencia de la situación antes citada, ya que una vez revisado el proceso bajo su conocimiento, podía determinarse que en la promesa se había pactado como precio del bien objeto de compra la suma de $536.000.000 cifra distinta a la relacionada en la escritura de compraventa, puesto que allí se consignó como tal $82.000.000 para «hacer menos cuantiosa la carga impositiva: Es lo que declararon de consuno las partes».
Con sustento en lo anterior, el Tribunal Superior concluyó, que estaba aceptado por las partes, que la demandada, aquí accionante, sólo pagó $115.200.000 del valor real convenido ($536.000.000), y que acertado estuvo el a quo al declarar la resolución de ambos contratos, ya que, en la promesa, además de incluirse la obligación de hacer, esto es, suscribir la escritura de compraventa, «pervivió la [obligación] de dar en cuanto al pago del precio definitivo ya señalado y los plazos para cancelarlo».
En consecuencia, sobre la alegación de la recurrente, en relación al supuesto desconocimiento de las obligaciones derivadas de los contratos resueltos, explicó,
«no hubo desatino del a- quo en cuanto a la distinción de las obligaciones que emergen del contrato preparatorio y del definitivo, dadas las particularidades de la negociación que las partes en contienda ajustaron, la más notoria, que el precio y forma de pago pactado en el primero pervivió pese al perfeccionamiento del segundo, con lo cual, manteniéndose sus efectos y consecuencias jurídicas, menester era resolverlo también, ante el incumplimiento mutuo de los contratantes que encontró el sentenciador de primera instancia, razonamiento este que, por los demás, no fue materia de reparo concreto, y que por lo mismo impide a esta Corporación su examen, respetándose así el marco de la pretensión impugnaticia».
4. Así las cosas, como se anunció, la argumentación descrita no revela arbitrariedad o desafuero, pues el Tribunal Superior de Antioquia, apoyado en el material demostrativo y en la actuación adelantada en el proceso, resolvió confirmar el fallo de primer grado, al encontrar mérito para la resolución tanto del contrato de promesa de compraventa como de este último, ya que al determinarse el valor del bien en el primero y aceptarse por las partes que dicho monto no fue modificado y tampoco cancelado en su totalidad por la obligada, procedía la resolución de los dos negocios con sus respectivas restituciones mutuas.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la sociedad solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad Mas Sostenible Construcciones SAS -en reorganización- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS