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STC9916-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9916-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02436-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00189-00.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.
Manifestó que en la acción popular que promovió, la nombrada Corporación no ha dado cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque han pasado veinte (20) días, sin haber proferido el fallo de segunda instancia, tampoco prorrogó el término por diez (10) días más como lo establece la norma, y a la fecha el asunto se encuentra en un «injustificado escenario de indefinición eterna».
2. Con fundamento en ese argumento, solicitó ordenarle al accionado, fallar la acción popular en un plazo de veinticuatro (24) horas, como lo ha dispuesto la «H CSJ SCC a fin de que el artículo 37 Ley 472 de 1998, no sea una norma de efectos sólo simbólicos y se le aclare que no puede aplicar el CGP para dilatar el fallo ya que la ley especial y autónoma, regulo (sic) de manera clara y especifica el término para fallar» (sic)
3. Asumido el trámite, se admitió la solicitud de amparo y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Pereira contestó que, efectivamente conoció la acción popular con número de radicación 2021-00189-01, sin embargo, no es cierto que el trámite se encuentre pendiente de resolución por parte de esta Sala, ya que, por el contrario, el 3 de junio de este año profirió sentencia de segunda instancia, y el 13 de julio último remitió el expediente al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES
1. La mora judicial tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Según constante jurisprudencia de esta Corporación1 la «mora judicial» se configura cuando se presenta, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora y, (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el link enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que contiene la acción popular No. 001-2021-00189, promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Banco de Bogotá y Luis Fernando Cano Ramírez como propietario del establecimiento de comercio Enlace SR, trámite en el que se aceptó la intervención de Cotty Morales Caamaño, no se advierte un comportamiento negligente o arbitrario de la Corporación accionada, que perturbe el derecho al debido proceso que reclama el solicitante.
3. Revisadas las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
3.1 Una vez surtidas las etapas propias de este tipo de procesos el 4 de marzo de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia, en la que ordenó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco de Bogotá, amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, «a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular», ordenar a Luis Fernando Cano Ramírez garantizar el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior del establecimiento de comercio de su propiedad, y, negó la condena en costas.
3.2 Inconforme con la decisión, Gerardo Alonso Herrera Hoyos la apeló y manifestó que debía reconocerse «la condena en costas a mi favor contra el alcalde municipal del sitio de amenaza, amparado sentencia» (sic), alzada que fue concedida en auto de 11 de marzo de 2022.
3.4 Durante el trámite, Cotty Morales Caamaño en calidad de coadyuvante radicó un escrito en el pidió se accediera a la apelación adhesiva, el que fue rechazado el 21 de abril de los corrientes, quien inconforme con lo resuelto interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 13 de mayo de 2022.
3.5 El 20 de mayo siguiente, el expediente ingresó al despacho, y en Sala de decisión del 3 de junio de 2022 el Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia en la que resolvió,
«Primero: Modificar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 4 de marzo de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se ordena a la parte accionada, que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $ 5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Además, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se remitirá copia de las sentencias de ambas instancias a la Defensoría del Pueblo, para que sean incluidas en el Registro Público centralizado de las Acciones Populares».
4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía constitucional invocada, como quiera que, en la acción popular No. 001-2021-00189-00 una vez admitida la alzada, el coadyuvante del actor popular Cotty Morales Caamaño presentó memorial con el que pretendió una apelación adhesiva, que fue negada por improcedente, contra dicho auto formuló el recurso de reposición, el que se desató de manera adversa a sus intereses, y solicitudes que debían ser resueltas antes de proferir la decisión que definiera la instancia.
Ejecutoriada la anterior determinación, el expediente ingresó al despacho el 20 de mayo de 2022, y el Tribunal Superior de Pereira profirió el fallo respectivo el 3 de junio de 2022 en el que dispuso modificar la sentencia para ordenar a la demandada prestar una garantía bancaria descrita en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, así como confirmar en lo demás la providencia apelada.
De igual manera, se observa que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, una vez la Secretaría de ese Tribunal efectúo el traslado de la sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y, vencido el mismo el 20 de mayo de 2022 ingresó el expediente al despacho, y a los nueve (9) días, el 3 de junio de 2022 profirió la providencia respectiva.
Corresponde señalar, que según la jurisprudencia de esta Sala, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial solo dan lugar a la protección constitucional, cuando la mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (Ver CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022 y STC9273-2022).
Evento que no acontece en la actuación que motivó esta acción constitucional, pues del anterior recuento, es claro, que sí existió alguna tardanza para proferir la sentencia, esta no puede atribuirse a una conducta negligente del Tribunal Superior de Pereira, sino que obedece a las peticiones y recursos formulados por el coadyuvante que impidieron que se emitiera en el término de ley.
Así las cosas, no existió una dilación injustificada en los tiempos establecidos por la normativa especial, toda vez que, ese plazo perentorio no se cumplió con exactitud, porque la «apelación adhesiva y el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante», debían ser tramitados y decididos antes de definir la instancia, para de esta manera también garantizar al coadyuvante el derecho al debido proceso.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01 entre otras.