STC9940 2022

AGOSTO

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STC9940-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9940-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02414-00  

(Aprobado  en Sala virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S. le  instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, obrando a través de su representante legal,  reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que «i)  se  deje sin efectos las providencias: Auto 19 de enero de 2022 y Auto de  Sala de 19 de noviembre de 2021, por ser manifiestamente ilegales,  arbitrarias o irregulares, las cuales violan normas de orden público  y derechos constitucionales de Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S.,  ordenándosele al Tribunal accionado, mantener en derecho la  oposición y contradicción que fue presentada  oportunamente por el apoderado el 22 de febrero de 2018 y, ii) Se  dicten las demás medidas que en garantía de [sus]  derechos constitucionales correspondan».  

En  suma, afirmó que la Magistratura confutada «tuvo  por extemporáneo el escrito de oposición» que  presentó dentro del litigio de restitución de tierras  formulado por Venancio Lombana Rojas y Efigenia Álvarez  Caicedo (19 nov. 2021), incurriendo con ello en «errónea  valoración probatoria»,  en tanto «desconoció  que minutos antes del vencimiento de la hora judicial del día  22 de febrero de 2018, había sido radicada la oposición  dentro del término de la hora, pruebas que fueron omitidas  en  su apreciación y que reflejaban todo lo contrario a lo dicho  por el Tribunal».  

Sostuvo  que «contra  la providencia anterior no se interpuso recurso, pues era un auto de  sala contra el que no procedía recurso alguno»,  empero rogó la «declaratoria  de ilicitud o ilegalidad de la citada providencia»,  despachada desfavorablemente con el argumento que «debe  estarse a lo dispuesto el 19 de noviembre de 2021, téngase en  cuenta que dicha providencia hace rato quedó ejecutoriada»  (19 en. 2022), sin tener en cuenta que «pese  a ser la decisión de 19 de noviembre de 2021 arbitraria,  irregular e ilegal, con directa repercusión en sus garantías,  el Tribunal la confirma,  a pesar que los autos manifiestamente ilegales no atan al juez».  

2.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al amparo porque «no  se cumple el requisito de la inmediatez»,  pues «han  pasado holgadamente más de siete meses que se profirió  el auto de 19 de noviembre de 2021 que se aduce fue el determinante  de la alegada vulneración»,  sin que «tenga  alguna relevancia el mero hecho que el 17 de diciembre de 2021,  pasado casi un mes después, la accionante hubiere presentado  escrito para que se declarara la ilicitud o ilegalidad de dicha  providencia, herramienta no válida que habilite a la actora  para alongar a su favor el término para presentar esta  acción»,  aunado a que la decisión cuestionada no es irrazonable.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones  adelantadas y expresó que «en  todas ellas se salvaguardó los derechos de las partes en el  proceso».  

Omar  Alexis Uribe Sánchez apoderado de la quejosa rogó  acceder al auxilio, toda vez que «se  vulneró sus derechos al declarar extemporáneo el  escrito de contradicción, oposición y defensa que  presentó oportunamente».  

La  Procuradora 1° Judicial II de Restitución de Tierras  refirió que «en  el presente caso se superó el término de los seis  meses, consagrado como regla general para considerar razonable  presentar la tutela»;  sin embargo, sugiere analizar el asunto en el sentido de si «los  autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por  consiguiente no atan al juez».  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras  suplicaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Esta  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…)»  (STC13613-2021,  reiterada en STC1936-2022).  

1.1.-  El  material persuasivo incorporado, muy pronto permite advertir que, en  el  sub lite el  auxilio no tiene vocación de éxito, porque se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal a que se hizo referencia previamente.  

Se  hace tal aseveración, porque entre la fecha de la  determinación dictada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta  (19  nov. 2021)  que «tuvo  por extemporáneo el escrito de oposición presentado por  la sociedad Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S.»,  y la radicación de la demanda superlativa (18  jul. 2022),  transcurrió  un lapso de siete  (7) meses y veintiocho (28) días, esto es,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

1.2.-  Se aclara que el  debate principal suscitado por esta vía se centra en dicho  proveído y no en el que zanjó la «solicitud  de declaratoria de ilicitud o ilegalidad de providencia de Sala 19 de  noviembre de 2021»  que mandó «estarse  el peticionario a lo dispuesto el 19 de noviembre de 2021; téngase  en cuenta que la dicha providencia hace rato quedó  ejecutoriada»  (19 en. 2022). Ello, en atención a la inidoneidad de ese  pedimento para reabrir la discusión ya zanjada, porque era  inadecuado de cara a lo esbozado y aspirado.  

En  un caso de similares perfiles al actual, esta Corporación  predicó, que:  

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al  tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de  única instancia  (…)»  Negrilla fuera de texto (CSJ.  STC13613-2021, rad. 2021-01861-01, reiterada en STC1936-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el  interesado se demoró en formular la petición  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Corporación querellada, con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  salvaguarda (STC16052-2021).  

2.-  Finalmente,  en torno al escrito de Interconexión Eléctrica S.A.  E.S.P., en el que aduce «no  oponerse ni coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela»  empero  «solicita que sean respetados los derechos de servidumbre de  conducción de energía eléctrica», tal  pedimento no puede prosperar, por cuanto su vinculación a la  presente salvaguarda  no  implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni  «habilitar»  las ajenas.  

Esta  Colegiatura frente al particular tema, ha sido enfática en  señalar, que  

«(…)  [F]rente  a los reproches (…)  los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo  ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención  en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal  de la coadyuvancia,  implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más  no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.  Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.  

“(…)  Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud (…)”.      

 “(…)  Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

   

“(…)  En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.  

   

“(…)  Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545…»  (STC11096-2019,  exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021).  

3.-  Como colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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