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STC9940-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9940-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02414-00
(Aprobado en Sala virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S. le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que «i) se deje sin efectos las providencias: Auto 19 de enero de 2022 y Auto de Sala de 19 de noviembre de 2021, por ser manifiestamente ilegales, arbitrarias o irregulares, las cuales violan normas de orden público y derechos constitucionales de Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S., ordenándosele al Tribunal accionado, mantener en derecho la oposición y contradicción que fue presentada oportunamente por el apoderado el 22 de febrero de 2018 y, ii) Se dicten las demás medidas que en garantía de [sus] derechos constitucionales correspondan».
En suma, afirmó que la Magistratura confutada «tuvo por extemporáneo el escrito de oposición» que presentó dentro del litigio de restitución de tierras formulado por Venancio Lombana Rojas y Efigenia Álvarez Caicedo (19 nov. 2021), incurriendo con ello en «errónea valoración probatoria», en tanto «desconoció que minutos antes del vencimiento de la hora judicial del día 22 de febrero de 2018, había sido radicada la oposición dentro del término de la hora, pruebas que fueron omitidas en su apreciación y que reflejaban todo lo contrario a lo dicho por el Tribunal».
Sostuvo que «contra la providencia anterior no se interpuso recurso, pues era un auto de sala contra el que no procedía recurso alguno», empero rogó la «declaratoria de ilicitud o ilegalidad de la citada providencia», despachada desfavorablemente con el argumento que «debe estarse a lo dispuesto el 19 de noviembre de 2021, téngase en cuenta que dicha providencia hace rato quedó ejecutoriada» (19 en. 2022), sin tener en cuenta que «pese a ser la decisión de 19 de noviembre de 2021 arbitraria, irregular e ilegal, con directa repercusión en sus garantías, el Tribunal la confirma, a pesar que los autos manifiestamente ilegales no atan al juez».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al amparo porque «no se cumple el requisito de la inmediatez», pues «han pasado holgadamente más de siete meses que se profirió el auto de 19 de noviembre de 2021 que se aduce fue el determinante de la alegada vulneración», sin que «tenga alguna relevancia el mero hecho que el 17 de diciembre de 2021, pasado casi un mes después, la accionante hubiere presentado escrito para que se declarara la ilicitud o ilegalidad de dicha providencia, herramienta no válida que habilite a la actora para alongar a su favor el término para presentar esta acción», aunado a que la decisión cuestionada no es irrazonable.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones adelantadas y expresó que «en todas ellas se salvaguardó los derechos de las partes en el proceso».
Omar Alexis Uribe Sánchez apoderado de la quejosa rogó acceder al auxilio, toda vez que «se vulneró sus derechos al declarar extemporáneo el escrito de contradicción, oposición y defensa que presentó oportunamente».
La Procuradora 1° Judicial II de Restitución de Tierras refirió que «en el presente caso se superó el término de los seis meses, consagrado como regla general para considerar razonable presentar la tutela»; sin embargo, sugiere analizar el asunto en el sentido de si «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras suplicaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
«(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…)» (STC13613-2021, reiterada en STC1936-2022).
1.1.- El material persuasivo incorporado, muy pronto permite advertir que, en el sub lite el auxilio no tiene vocación de éxito, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal a que se hizo referencia previamente.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la determinación dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (19 nov. 2021) que «tuvo por extemporáneo el escrito de oposición presentado por la sociedad Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S.», y la radicación de la demanda superlativa (18 jul. 2022), transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
1.2.- Se aclara que el debate principal suscitado por esta vía se centra en dicho proveído y no en el que zanjó la «solicitud de declaratoria de ilicitud o ilegalidad de providencia de Sala 19 de noviembre de 2021» que mandó «estarse el peticionario a lo dispuesto el 19 de noviembre de 2021; téngase en cuenta que la dicha providencia hace rato quedó ejecutoriada» (19 en. 2022). Ello, en atención a la inidoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada, porque era inadecuado de cara a lo esbozado y aspirado.
En un caso de similares perfiles al actual, esta Corporación predicó, que:
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…)» Negrilla fuera de texto (CSJ. STC13613-2021, rad. 2021-01861-01, reiterada en STC1936-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en formular la petición constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Corporación querellada, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la salvaguarda (STC16052-2021).
2.- Finalmente, en torno al escrito de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en el que aduce «no oponerse ni coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela» empero «solicita que sean respetados los derechos de servidumbre de conducción de energía eléctrica», tal pedimento no puede prosperar, por cuanto su vinculación a la presente salvaguarda no implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni «habilitar» las ajenas.
Esta Colegiatura frente al particular tema, ha sido enfática en señalar, que
«(…) [F]rente a los reproches (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.
“(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
“(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
“(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
“(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545…» (STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021).
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Agroindustrias Nuevo Horizonte S.A.S.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS