STC9958 2022

AGOSTO

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STC9958-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9958-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02398-00  

(Aprobado en sesión de  tres de agosto de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Clara  Valencia de Parra contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Treinta y Nueve  Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, ambos de esta ciudad, y Promiscuo Municipal de la  Calera,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de  justicia, salud, «tercera  edad»  y «propiedad  conexo con la posesión»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «inapliquen  los art.455 y 456 del C.G.P. por excepción de  inconstitucionalidad, como también… la orden judicial  de entrega de inmueble…»;  que se ordene al estrado Promiscuo de la Calera que «suspenda  la diligencia entrega del inmueble que se va a materializar el día  25 de julio de 2022… hasta tanto exista una sentencia  definitiva que dirima [su] derecho de pertenencia…»;  se disponga «la  terminación y/o suspensión del proceso ejecutivo que se  tramita en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias hasta tanto se profiera la respectiva sentencia que defina  [su] situación jurídica como poseedora…»;  y se ordene al estrado de la Calera «que  proceda a la reposición de un nuevo candado y guardas, por  haberlas violentad[o] y dañado en su totalidad en la  diligencia de entrega realizada el 8 de julio de 2022 en [su]  predio».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  Colpatria -siendo cesionario Rodrigo de Jesús Castro Castaño-  promovió proceso hipotecario contra José Antonio Parra  Messier,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bogotá, trámite el que se secuestro el  bien, se dispuso seguir adelante con la ejecución, se llevó  a cabo el remate y se le adjudicó el predio al cesionario.  

2.2.  El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el que comisionó  la entrega del inmueble al Juzgado  Promiscuo Municipal de la Calera; y el 17 de enero de 2020 Clara  Valencia de Parra se  opuso a la referida entrega, por lo que el comitente remitió  la actuación al estrado de origen.  

2.3. Mediante auto  de 4 de febrero de 2020 se desestimó la oposición  impetrada, decisión recurrida por la gestora, empero, se  mantuvo el 1º de septiembre siguiente y se concedió la  alzada en el efecto devolutivo, última determinación  frente a la opositora interpuso reposición y en subsidio  apelación con miras a que se modificara el efecto al  suspensivo o diferido; en auto de 3 de noviembre de 2020 no se  accedió a lo solicitado y se negó por improcedente la  alzada, razón por la que formuló reposición y  queja, manteniéndose esa decisión y ordenando la  expedición de copias.  

2.4. Con auto de  12 de noviembre de 2021 la Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegada la  apelación; el 9 de febrero de 2022 se devolvió la  comisión, fijandose el 25 de julio para la diligencia, fecha  suspendida ante el compromiso de entrega voluntaria; en proveído  de 16 de febrero de 2022 se declaró desierto el recurso  vertical concedido, pues no se dio cumplimiento al auto de 1º de  septiembre de 2020, decisión que recurrió pero se  desestimó el 22 de junio de 2022.  

2.5. Por otra  parte, Clara  Valencia de Parra promovió  juicio de pertenencia contra José  Antonio Parra Messier, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el que admitió  la demanda en abril de 2018, el 31 de mayo de 2021 se  notificó al curador ad  litem;  y con autos de 25 de julio de 2022 se resolvió el recurso de  reposición formulado frente al proveído que admitió  la reforma de la demanda -nuevo propietario del bien- y se desestimó  la solicitud de pérdida de competencia del artículo 121  del Código General del Proceso.  

2.6. Indicó  la accionante que era poseedora actual, real y material desde hace 10  años de un inmueble ubicado en el Municipio de la Calera; que  era de la tercera edad, en tanto que tenía 72 años de  edad; que vivía sola y no contaba con otra propiedad; que su  estado de salud se había visto deteriorado con el pasar de los  años, pues tenía visión borrosa, lo que le  impedía su movilización constante; que el propietario  inicial abandonó el inmueble en abril de 2004; y la  adjudicación por el remate del predio fue registrada en el  folio de matrícula hasta el 25 de febrero de 2019.  

2.7. Señaló  que el adjudicatario adquirió el bien por cuenta del crédito  pero bajo su riesgo, pues conocía que ella era la poseedora  del mismo desde el 2004; que nunca había reconocido dominio  ajeno, ni tampoco había sido desalojada del inmueble; que el 2  de septiembre de 2009 se adelantó el secuestro del bien,  momento en el que ya ostentaba la posesión, empero, no se  opuso, pues la diligencia no fue en su contra sino en la de José  Antonio Parra Messier; y que le dejaron el bien a su disposición.  

2.8. Sostuvo que  el embargo y secuestro no interrumpían la prescripción;  que procedió a reclamar sus derechos ante la justicia a través  del proceso de pertenencia, pues en junio de 2014 cumplió con  los requisitos exigidos por la ley para adquirir el predio; que dicha  demanda se registró en el folio de matrícula,  previamente a la anotación de la adjudicación; que  desde febrero de 2022, de forma inaudita, el proceso de pertenencia  se hallaba al despacho, incurriendo en mora injustificada; y que su  apoderado solicitó impulso procesal e incluso la pérdida  de competencia, pero no había respuesta.  

2.9. Refirió  que el juicio ejecutivo estaba en la etapa de la entrega del bien,  para lo que se libró comisión desde noviembre de 2019;  que el juez de ejecución de sentencias criticado ordenó  la entrega sin tener en cuenta que ella era poseedora; y que en la  diligencia de 17 de enero de 2020 se opuso alegando la posesión  que ostentaba, por lo que se suspendió la actuación y  remitió el expediente al comitente.  

2.10. Aseveró  que el 4 de febrero de 2020 se rechazó la aludida oposición  sin mayor motivación jurídica, decisión que  recurrió, pero se mantuvo y se concedió la alzada,  disponiéndose el pago de copias, pese a que la administración  de justicia se encontraba en virtualidad, determinación frente  a la que formuló reposición y apelación, en  tanto que se debió conceder en el efecto suspensivo, que no  devolutivo «por  tratarse de un incidente de oposición, el cual,  excepcionalmente, está revestido de cosa juzgada».  

2.11. Afirmó  que los referidos recursos fueron desestimados en auto de 3 de  noviembre de 2020, por lo que propuso queja, la que se concedió  bajo la condición que pagara las expensas; que el Tribunal  acusado, sin sustentó, la denegó, pues consideró  que dicha alzada no estaba enlistada en el artículo 320 del  Código General del Proceso; y el 16 de febrero de 2022, el  Juzgado de Ejecución procedió a declarar desierto el  recurso, decisión que recurrió nuevamente, pero se  desestimó.  

2.12. Manifestó  que interpuso una tutela contra el estrado de ejecución de  sentencias por el pago de las copias, la que no había sido  resuelta; que dicha acción difería de la actual; que no  contaba con otro mecanismo de defensa; que el 8 de julio de los  corrientes se reanudó la diligencia, la que se suspendió  ante la imposibilidad de allanar el predio, dejando dañados  los candados y guardas.  

2.13. Indicó  que se fijó el 25 de julio de 2022 para reanudar la mencionada  actuación; que había recibido amenazas, las que puso en  conocimiento de las autoridades competentes y que afectaban su salud;  que se configuraba un perjuicio irremediable; y que los funcionarios  acusados incurrían en graves defectos sustantivos y  procedimentales, en exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del  principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, además  desatendían el Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 y los  Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.14. Adujo que  sus peticiones eran ignoradas; que se dejaba de lado su posesión;  que el Tribunal censurado no tenía en cuenta que la alzada  procedía excepcionalmente en el efecto suspensivo frente al  auto que resolvía la oposición; que el estrado de  ejecución de sentencias convocado no le dio el trámite  respectivo al incidente de oposición, le exigió el pago  de copias y desconoció que la sentencia de un juicio ejecutivo  no la vinculaba; que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito  acusado incurría en mora, y el Promiscuo Municipal de la  Calera no verificaba las actuaciones que se surtían ante el  comitente.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Promiscuo  Municipal de la Calera  indicó que fue comisionado para la materialización de  la diligencia de entrega del predio; que el 17 de enero de 2020  presentó oposición y se dispuso la remisión de  las diligencias al despacho de origen; que el 9 de febrero de 2022 le  devolvieron la comisión, por lo que se fijó su  continuación el 8 de julio siguiente, data en la que se  desplazaron al predio junto con personal policivo, la Comisaria de  Familia y la Personería Municipal, pero como nadie atendió  la diligencia se dispuso el allanamiento del bien, el que no se pudo  efectuar, en tanto que el cerrajero contratado no contaba con  herramientas idóneas, razón por la que se suspendió  la diligencia, estableciendo el 25 de julio para continuarla; que en  esta última data comparecieron los extremos del litigio a la  sede física del juzgado, en donde acordaron la entrega  voluntaria para el 15 de agosto, lo que conllevó a la  suspensión de la actuación y en aras de precaver el  eventual incumplimiento, se fijó el 22 de agosto para su  continuación; que la gestora ya había presentado otra  tutela por hechos similares, la que se encontraba en trámite;  que lo actuado se había rituado con apego a la realidad  procesal y a la normatividad vigente, así como lo enmarcado  dentro de los limites que imponía la comisión; que esta  acción no tenía vocación de prosperidad, pues la  petente accedió a la entrega voluntaria, lo que desdibujaba  sus pretensiones, a menos que pretendiera dilatar o suspender la  entrega programada; que solicitaba su desvinculación, pues los  hechos que la sustentaban no devenían de acciones u omisiones  de ese despacho, configurándose una falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

2. La Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá señaló que no era  cierto que no hubiese resuelto la tutela 2022-01416-00, pues se  emitió fallo en julio de 2022; que en dicha determinación  concluyó que el estrado acusado no vulneró derecho  fundamental alguno; y que no tenía noticia de que se hubiese  impugnado dicha determinación.  

A su vez, en  cuanto al juicio criticado informó que se remitía al  contenido de las providencias emitidas el 8 de abril de 2019  -confirmó negativa de medida cautelar deprecada- y 12 de  noviembre de 2021 -declaró bien denegada la alzada interpuesta  frente al auto que no reconsideró el efecto del recurso  interpuesto frente a la providencia de 4 de febrero de 2020-.  

3. Héctor  Hernández Botero, curador ad  litem  de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia que  se tramita en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  refirió que no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso  frente al que el gestor depreca el amparo; y que desconocía  las actuaciones procesales enunciadas por la accionante.  

4. Jaime Rodríguez  Medina,  quien  dice actuar en su condición de apoderado del cesionario,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicho vinculado.  

5. El Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad refirió que  conocía del proceso de pertenencia promovido por la ahora  accionante contra José Antonio Parra Messier; que en proveídos  de 25 de julio de 2022 resolvió un recurso de reposición  impetrado frente al auto que admitió la reforma de la demanda  y denegó la solicitud de pérdida de competencia; que la  demora del proceso era consecuencia de distintas causas, pues se  hacía obligatoria la intervención del curador ad-litem,  el que solo fue notificado hasta el 31 de mayo de 2021, además  que la reforma de la demanda generaba que se habilitara una nueva  oportunidad para contestar el libelo, lo que no dependía de  ese estrado sino del desenvolvimiento normal del trámite; que  conocía de cerca de 600 procesos, los que tuvieron retraso por  la pandemia; que había actuado conforme a derecho y resuelto  las solicitudes presentadas por las partes.  

6. El Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio  hipotecario criticado y adujo que en auto de 4 de febrero de 2020  rechazó de plano la oposición presentada por la gestora  y ordenó la devolución del despacho comisorio para que  se adelantara la entrega del bien; que se interpusieron recursos y  concedió la alzada en el efecto devolutivo, instando al pago  de copias, carga que fue incumplida, por lo que se declaró la  deserción de la apelación el 16 de febrero de 2022; que  recurrió esta decisión, pero se desestimaron los  recursos; que la actora sufragó las erogaciones para el  trámite de la queja, la que fue desestimada; que las  inconformidades de la petente no gozaban de asidero, pues no se había  transgredido derecho fundamental alguno y el proceso se había  tramitado conforme a derecho; y que la tutela no era una instancia  adicional o un trámite alternativo.  

7. Banco  Colpatria adujo que existía falta de legitimación en la  causa por pasiva, por cuanto no podía disponer del derehco en  litigio en virtud de la cesión efectuada, razón por la  que solicitaba su desvinculación de la presente acción  excepcional.  

8. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

OTRAS  ACTUACIONES  

La  accionante allegó escrito con el que indicó que nunca  había tenido la intención de hacer entrega del  inmueble, pues estaba posesión desde el 2004 y lo tendría  hasta que se le otorgara la pertenencia o se decidiera lo contrario;  que la manifestación que efectuó el 25 de julio de los  corrientes ante el juez comisionado fue «bajo  insuperable coacción y miedo de que [le] fueran a despojar de  [su] casa ese mismo día»,  por lo que no constituía una confesión o aceptación  de la entrega; y que la autonomía de su voluntad no fue  absoluta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la  providencia de 12 de noviembre de 2021, con la que el Tribunal  acusado declaró bien denegada la alzada impetrada, y  la  interposición de la tutela el  18 de julio de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este  orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido, (algo más de dos años), además de  excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3. Ahora bien, se  advierte que  la acción constitucional también carece de vocación  de prosperidad respecto del proveído de 22 de junio de 2022,  con el que se mantuvo la decisión que declaró desierta  la alzada concedida frente al auto de 4 de febrero de 2020, por  cuanto dicha determinación se muestra razonable, como tuvo la  oportunidad de definirlo el juzgador constitucional, en previa acción  de este mismo linaje que interpuso la aquí quejosa.  

En  efecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia de  18 de julio de 2022, la que valga señalar no fue impugnada; en  cuanto al particular, dejó dicho:  

…si la  reclamante del amparo no censuró oportunamente en vía  de reposición, la carga de sufragar las expensas para  reproducción total de los folios 83 y 84 (rojo 84 y 85), 94 y  95 (rojo 96 y 97), 114 y 115 (rojo 115 y 116), 490, 491, 499, 509 al  512, 517, 536, 600, 602 y 654 al 818 y del proveído de 4 de  febrero de 2020, para que se abriera paso el estudio de la apelación  planteada en contra de ese auto – 4 de febrero de 2020-, no  puede, después  de un año y ocho meses, alegar  la inutilidad de esa orden en el marco del Decreto 806 de 2020 y del  proceso de digitalización de los expedientes.  

Incluso, la  promotora no mostró inconformidad alguna relacionada con el  pago de expensas para el trámite de los mecanismos de reproche  que formuló. Tal es el caso de la queja que planteó el  09 de noviembre de 2020, en la que sí pagó el arancel  judicial para la reproducción de los folios 819 a 829.  

Entonces, si la  querellante no sufragó en tiempo los gastos para el trámite  de la apelación y no mostró reparo alguno contra la  determinación descrita, no puede invocar la protección  de este amparo constitucional, para remediar que la apelación  contra el auto de 4 de febrero de 2020 fue declarada desierta.  

Recuérdese  que la tutela no puede ser utilizada para remediar la incuria en la  formulación de los recursos ordinarios y su trámite,  porque si se hiciere uso de ella para tal propósito, debe  declararse su improcedencia, en virtud del principio de  subsidiariedad.  

Por tanto, la  decisión adoptada por la juez tutelada [se refiere al proveído  de 22 de junio de 2022] luce razonable, más allá de la  postura que tenga esta Sala sobre la solicitud de esta clase de  erogaciones en el trámite de recursos en el marco de la  justicia digital.  

De manera que  no se concederá el amparo dada su improcedencia.  

4. Ahora bien, se  le recuerda a la promotora que  la  orden de entrega es la consecuencia natural de las actuaciones  surtidas en el proceso hipotecario,  dentro del que formuló oposición que fue desestimada,  por lo que el cumplimiento de lo allí definido no puede  considerarse lesivo de las garantías esenciales.  

Sobre  la práctica de la diligencia de entrega esta Sala ha precisado  que:  

…no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales  (CSJ  STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; reiterada en STC, 13 may. 2011, rad.  00119-01; STC11576-2014, 29 ago., rad. 00245-01; y STC10298-2016, 28  jul., rad. 00113-01).  

5. De otro lado,  en lo atinente a las inconformidades con el proceso de pertenencia  que adelantó la promotora, es de advertirse que el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en autos de 25  de julio de 2022, se pronunció frente a las peticiones  elevadas por la gestora de pérdida de competencia y de la  reforma de la demanda.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada emita decisión fente a dichos escritos.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

6. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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