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STC9958-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9958-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02398-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada por Clara Valencia de Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, y Promiscuo Municipal de la Calera, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, «tercera edad» y «propiedad conexo con la posesión», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «inapliquen los art.455 y 456 del C.G.P. por excepción de inconstitucionalidad, como también… la orden judicial de entrega de inmueble…»; que se ordene al estrado Promiscuo de la Calera que «suspenda la diligencia entrega del inmueble que se va a materializar el día 25 de julio de 2022… hasta tanto exista una sentencia definitiva que dirima [su] derecho de pertenencia…»; se disponga «la terminación y/o suspensión del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias hasta tanto se profiera la respectiva sentencia que defina [su] situación jurídica como poseedora…»; y se ordene al estrado de la Calera «que proceda a la reposición de un nuevo candado y guardas, por haberlas violentad[o] y dañado en su totalidad en la diligencia de entrega realizada el 8 de julio de 2022 en [su] predio».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Colpatria -siendo cesionario Rodrigo de Jesús Castro Castaño- promovió proceso hipotecario contra José Antonio Parra Messier, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite el que se secuestro el bien, se dispuso seguir adelante con la ejecución, se llevó a cabo el remate y se le adjudicó el predio al cesionario.
2.2. El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el que comisionó la entrega del inmueble al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera; y el 17 de enero de 2020 Clara Valencia de Parra se opuso a la referida entrega, por lo que el comitente remitió la actuación al estrado de origen.
2.3. Mediante auto de 4 de febrero de 2020 se desestimó la oposición impetrada, decisión recurrida por la gestora, empero, se mantuvo el 1º de septiembre siguiente y se concedió la alzada en el efecto devolutivo, última determinación frente a la opositora interpuso reposición y en subsidio apelación con miras a que se modificara el efecto al suspensivo o diferido; en auto de 3 de noviembre de 2020 no se accedió a lo solicitado y se negó por improcedente la alzada, razón por la que formuló reposición y queja, manteniéndose esa decisión y ordenando la expedición de copias.
2.4. Con auto de 12 de noviembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegada la apelación; el 9 de febrero de 2022 se devolvió la comisión, fijandose el 25 de julio para la diligencia, fecha suspendida ante el compromiso de entrega voluntaria; en proveído de 16 de febrero de 2022 se declaró desierto el recurso vertical concedido, pues no se dio cumplimiento al auto de 1º de septiembre de 2020, decisión que recurrió pero se desestimó el 22 de junio de 2022.
2.5. Por otra parte, Clara Valencia de Parra promovió juicio de pertenencia contra José Antonio Parra Messier, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el que admitió la demanda en abril de 2018, el 31 de mayo de 2021 se notificó al curador ad litem; y con autos de 25 de julio de 2022 se resolvió el recurso de reposición formulado frente al proveído que admitió la reforma de la demanda -nuevo propietario del bien- y se desestimó la solicitud de pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso.
2.6. Indicó la accionante que era poseedora actual, real y material desde hace 10 años de un inmueble ubicado en el Municipio de la Calera; que era de la tercera edad, en tanto que tenía 72 años de edad; que vivía sola y no contaba con otra propiedad; que su estado de salud se había visto deteriorado con el pasar de los años, pues tenía visión borrosa, lo que le impedía su movilización constante; que el propietario inicial abandonó el inmueble en abril de 2004; y la adjudicación por el remate del predio fue registrada en el folio de matrícula hasta el 25 de febrero de 2019.
2.7. Señaló que el adjudicatario adquirió el bien por cuenta del crédito pero bajo su riesgo, pues conocía que ella era la poseedora del mismo desde el 2004; que nunca había reconocido dominio ajeno, ni tampoco había sido desalojada del inmueble; que el 2 de septiembre de 2009 se adelantó el secuestro del bien, momento en el que ya ostentaba la posesión, empero, no se opuso, pues la diligencia no fue en su contra sino en la de José Antonio Parra Messier; y que le dejaron el bien a su disposición.
2.8. Sostuvo que el embargo y secuestro no interrumpían la prescripción; que procedió a reclamar sus derechos ante la justicia a través del proceso de pertenencia, pues en junio de 2014 cumplió con los requisitos exigidos por la ley para adquirir el predio; que dicha demanda se registró en el folio de matrícula, previamente a la anotación de la adjudicación; que desde febrero de 2022, de forma inaudita, el proceso de pertenencia se hallaba al despacho, incurriendo en mora injustificada; y que su apoderado solicitó impulso procesal e incluso la pérdida de competencia, pero no había respuesta.
2.9. Refirió que el juicio ejecutivo estaba en la etapa de la entrega del bien, para lo que se libró comisión desde noviembre de 2019; que el juez de ejecución de sentencias criticado ordenó la entrega sin tener en cuenta que ella era poseedora; y que en la diligencia de 17 de enero de 2020 se opuso alegando la posesión que ostentaba, por lo que se suspendió la actuación y remitió el expediente al comitente.
2.10. Aseveró que el 4 de febrero de 2020 se rechazó la aludida oposición sin mayor motivación jurídica, decisión que recurrió, pero se mantuvo y se concedió la alzada, disponiéndose el pago de copias, pese a que la administración de justicia se encontraba en virtualidad, determinación frente a la que formuló reposición y apelación, en tanto que se debió conceder en el efecto suspensivo, que no devolutivo «por tratarse de un incidente de oposición, el cual, excepcionalmente, está revestido de cosa juzgada».
2.11. Afirmó que los referidos recursos fueron desestimados en auto de 3 de noviembre de 2020, por lo que propuso queja, la que se concedió bajo la condición que pagara las expensas; que el Tribunal acusado, sin sustentó, la denegó, pues consideró que dicha alzada no estaba enlistada en el artículo 320 del Código General del Proceso; y el 16 de febrero de 2022, el Juzgado de Ejecución procedió a declarar desierto el recurso, decisión que recurrió nuevamente, pero se desestimó.
2.12. Manifestó que interpuso una tutela contra el estrado de ejecución de sentencias por el pago de las copias, la que no había sido resuelta; que dicha acción difería de la actual; que no contaba con otro mecanismo de defensa; que el 8 de julio de los corrientes se reanudó la diligencia, la que se suspendió ante la imposibilidad de allanar el predio, dejando dañados los candados y guardas.
2.13. Indicó que se fijó el 25 de julio de 2022 para reanudar la mencionada actuación; que había recibido amenazas, las que puso en conocimiento de las autoridades competentes y que afectaban su salud; que se configuraba un perjuicio irremediable; y que los funcionarios acusados incurrían en graves defectos sustantivos y procedimentales, en exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, además desatendían el Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
2.14. Adujo que sus peticiones eran ignoradas; que se dejaba de lado su posesión; que el Tribunal censurado no tenía en cuenta que la alzada procedía excepcionalmente en el efecto suspensivo frente al auto que resolvía la oposición; que el estrado de ejecución de sentencias convocado no le dio el trámite respectivo al incidente de oposición, le exigió el pago de copias y desconoció que la sentencia de un juicio ejecutivo no la vinculaba; que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito acusado incurría en mora, y el Promiscuo Municipal de la Calera no verificaba las actuaciones que se surtían ante el comitente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera indicó que fue comisionado para la materialización de la diligencia de entrega del predio; que el 17 de enero de 2020 presentó oposición y se dispuso la remisión de las diligencias al despacho de origen; que el 9 de febrero de 2022 le devolvieron la comisión, por lo que se fijó su continuación el 8 de julio siguiente, data en la que se desplazaron al predio junto con personal policivo, la Comisaria de Familia y la Personería Municipal, pero como nadie atendió la diligencia se dispuso el allanamiento del bien, el que no se pudo efectuar, en tanto que el cerrajero contratado no contaba con herramientas idóneas, razón por la que se suspendió la diligencia, estableciendo el 25 de julio para continuarla; que en esta última data comparecieron los extremos del litigio a la sede física del juzgado, en donde acordaron la entrega voluntaria para el 15 de agosto, lo que conllevó a la suspensión de la actuación y en aras de precaver el eventual incumplimiento, se fijó el 22 de agosto para su continuación; que la gestora ya había presentado otra tutela por hechos similares, la que se encontraba en trámite; que lo actuado se había rituado con apego a la realidad procesal y a la normatividad vigente, así como lo enmarcado dentro de los limites que imponía la comisión; que esta acción no tenía vocación de prosperidad, pues la petente accedió a la entrega voluntaria, lo que desdibujaba sus pretensiones, a menos que pretendiera dilatar o suspender la entrega programada; que solicitaba su desvinculación, pues los hechos que la sustentaban no devenían de acciones u omisiones de ese despacho, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que no era cierto que no hubiese resuelto la tutela 2022-01416-00, pues se emitió fallo en julio de 2022; que en dicha determinación concluyó que el estrado acusado no vulneró derecho fundamental alguno; y que no tenía noticia de que se hubiese impugnado dicha determinación.
A su vez, en cuanto al juicio criticado informó que se remitía al contenido de las providencias emitidas el 8 de abril de 2019 -confirmó negativa de medida cautelar deprecada- y 12 de noviembre de 2021 -declaró bien denegada la alzada interpuesta frente al auto que no reconsideró el efecto del recurso interpuesto frente a la providencia de 4 de febrero de 2020-.
3. Héctor Hernández Botero, curador ad litem de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá refirió que no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso frente al que el gestor depreca el amparo; y que desconocía las actuaciones procesales enunciadas por la accionante.
4. Jaime Rodríguez Medina, quien dice actuar en su condición de apoderado del cesionario, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
5. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad refirió que conocía del proceso de pertenencia promovido por la ahora accionante contra José Antonio Parra Messier; que en proveídos de 25 de julio de 2022 resolvió un recurso de reposición impetrado frente al auto que admitió la reforma de la demanda y denegó la solicitud de pérdida de competencia; que la demora del proceso era consecuencia de distintas causas, pues se hacía obligatoria la intervención del curador ad-litem, el que solo fue notificado hasta el 31 de mayo de 2021, además que la reforma de la demanda generaba que se habilitara una nueva oportunidad para contestar el libelo, lo que no dependía de ese estrado sino del desenvolvimiento normal del trámite; que conocía de cerca de 600 procesos, los que tuvieron retraso por la pandemia; que había actuado conforme a derecho y resuelto las solicitudes presentadas por las partes.
6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio hipotecario criticado y adujo que en auto de 4 de febrero de 2020 rechazó de plano la oposición presentada por la gestora y ordenó la devolución del despacho comisorio para que se adelantara la entrega del bien; que se interpusieron recursos y concedió la alzada en el efecto devolutivo, instando al pago de copias, carga que fue incumplida, por lo que se declaró la deserción de la apelación el 16 de febrero de 2022; que recurrió esta decisión, pero se desestimaron los recursos; que la actora sufragó las erogaciones para el trámite de la queja, la que fue desestimada; que las inconformidades de la petente no gozaban de asidero, pues no se había transgredido derecho fundamental alguno y el proceso se había tramitado conforme a derecho; y que la tutela no era una instancia adicional o un trámite alternativo.
7. Banco Colpatria adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no podía disponer del derehco en litigio en virtud de la cesión efectuada, razón por la que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
8. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
OTRAS ACTUACIONES
La accionante allegó escrito con el que indicó que nunca había tenido la intención de hacer entrega del inmueble, pues estaba posesión desde el 2004 y lo tendría hasta que se le otorgara la pertenencia o se decidiera lo contrario; que la manifestación que efectuó el 25 de julio de los corrientes ante el juez comisionado fue «bajo insuperable coacción y miedo de que [le] fueran a despojar de [su] casa ese mismo día», por lo que no constituía una confesión o aceptación de la entrega; y que la autonomía de su voluntad no fue absoluta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 12 de noviembre de 2021, con la que el Tribunal acusado declaró bien denegada la alzada impetrada, y la interposición de la tutela el 18 de julio de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, se advierte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto del proveído de 22 de junio de 2022, con el que se mantuvo la decisión que declaró desierta la alzada concedida frente al auto de 4 de febrero de 2020, por cuanto dicha determinación se muestra razonable, como tuvo la oportunidad de definirlo el juzgador constitucional, en previa acción de este mismo linaje que interpuso la aquí quejosa.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia de 18 de julio de 2022, la que valga señalar no fue impugnada; en cuanto al particular, dejó dicho:
…si la reclamante del amparo no censuró oportunamente en vía de reposición, la carga de sufragar las expensas para reproducción total de los folios 83 y 84 (rojo 84 y 85), 94 y 95 (rojo 96 y 97), 114 y 115 (rojo 115 y 116), 490, 491, 499, 509 al 512, 517, 536, 600, 602 y 654 al 818 y del proveído de 4 de febrero de 2020, para que se abriera paso el estudio de la apelación planteada en contra de ese auto – 4 de febrero de 2020-, no puede, después de un año y ocho meses, alegar la inutilidad de esa orden en el marco del Decreto 806 de 2020 y del proceso de digitalización de los expedientes.
Incluso, la promotora no mostró inconformidad alguna relacionada con el pago de expensas para el trámite de los mecanismos de reproche que formuló. Tal es el caso de la queja que planteó el 09 de noviembre de 2020, en la que sí pagó el arancel judicial para la reproducción de los folios 819 a 829.
Entonces, si la querellante no sufragó en tiempo los gastos para el trámite de la apelación y no mostró reparo alguno contra la determinación descrita, no puede invocar la protección de este amparo constitucional, para remediar que la apelación contra el auto de 4 de febrero de 2020 fue declarada desierta.
Recuérdese que la tutela no puede ser utilizada para remediar la incuria en la formulación de los recursos ordinarios y su trámite, porque si se hiciere uso de ella para tal propósito, debe declararse su improcedencia, en virtud del principio de subsidiariedad.
Por tanto, la decisión adoptada por la juez tutelada [se refiere al proveído de 22 de junio de 2022] luce razonable, más allá de la postura que tenga esta Sala sobre la solicitud de esta clase de erogaciones en el trámite de recursos en el marco de la justicia digital.
De manera que no se concederá el amparo dada su improcedencia.
4. Ahora bien, se le recuerda a la promotora que la orden de entrega es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso hipotecario, dentro del que formuló oposición que fue desestimada, por lo que el cumplimiento de lo allí definido no puede considerarse lesivo de las garantías esenciales.
Sobre la práctica de la diligencia de entrega esta Sala ha precisado que:
…no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; reiterada en STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01; STC11576-2014, 29 ago., rad. 00245-01; y STC10298-2016, 28 jul., rad. 00113-01).
5. De otro lado, en lo atinente a las inconformidades con el proceso de pertenencia que adelantó la promotora, es de advertirse que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en autos de 25 de julio de 2022, se pronunció frente a las peticiones elevadas por la gestora de pérdida de competencia y de la reforma de la demanda.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada emita decisión fente a dichos escritos.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS