STC9966 2022

AGOSTO

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STC9966-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9966-2022  

Radicación  Nª 66001-22-13-000-2022-00141-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 6 de julio del año en curso, en la acción de tutela  formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en la acción popular de  radicado 2022-00113.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado, porque, según afirma, desconoce los términos  perentorios que impone la Ley 472 de 1998 y tarda en adoptar las  decisiones correspondientes para imprimir impulso en el trámite  de las diligencias.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  ORDENE inmediatamente al tutelado garantizar art 5 ley 472 (…)  aplicar art 34 ley 472 de 1998 (…) nunca más consignar  que se retarde en resolver las acciones que se adelantan en su  despacho (…) nunca más poner notas marginales en los  estados a fin de garantizar art 29 CN (…) consignar los  radicados de todas las acciones populares y probar cada cuanto tiempo  salen estados de acciones populares a fin de probar la mora judicial  aparente del Juzgado»  (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se limitó a  remitir el enlace contentivo de la acción popular número  2022-00113 propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra Nohemy  Pino Mena en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio  Centro de Terapia Muscular.  

2.  La Procuraduría Regional de Risaralda explicó que no ha  intervenido en la acción de popular aludida, y que el  accionante tampoco ha elevados solicitud, queja o reclamo con el fin  alegado.  

3.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda alegó  carecer de legitimación por pasiva para concurrir a este  asunto, ya que las pretensiones de la acción no se dirigen  contra esta.  

5.  La Alcaldía de Pereira manifestó que no ha vulnerado  los derechos fundamentales del accionante, pues ha realizado todas  las gestiones para cumplir con los mandatos legales y  constitucionales.  

6.  Mario Restrepo, promotor de la acción popular en comento, se  adhirió a la pretensión de tutela y solicitó se  ordenara dar celeridad a este tipo de proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó la protección  solicitada por cuanto el accionante «(…)  carece tanto de legitimación por activa como para representar;  por lo tanto, inviable es que actúe en su propio nombre o  pretenda asesorar a los titulares en la defensa del derecho al debido  proceso».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el señor Mario Restrepo la  impugnó, y afirmó que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, incumple con los términos perentorios  para el trámite de la acción popular en cuestión,  consagrados en la Ley 472 de 1998, por lo que pide se conceda el  amparo ante la mora judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política; no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación, así como la debida representación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá  ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Así, para  facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte el fracaso de la protección reclamada, puesto que  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  no  está habilitado  para formular este amparo respecto de la acción popular de  radicado  No. 2022-00113, pues no  intervino allí como  parte o tercero debidamente reconocido,  ni actúa en esta acción como procurador judicial o  agente oficioso de alguno de ellos, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional.  

Sobre lo expuesto,  esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC4982-2022,  STC5493-2022  y, STC5995-2022 entre  muchas).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra  una actuación jurisdiccional, en la medida en que, cuando la  presunta violación de los derechos fundamentales proviene de  actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para  pretender su reparación sólo está radicada en  quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en  quien no tiene tal calidad (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021).  

En esa medida,  como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción  de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta  improcedente.  

3. Ahora, en  relación a la impugnación presentada por el vinculado  Mario Restrepo Zapata, quien atribuye una mora judicial en el trámite  de la acción popular referirá por él presentada,  cumple destacar que ninguna actuación arbitraria o dilatoria  observó la Sala al analizar el expediente.  

En efecto, el  señor Restrepo Zapata radicó la acción popular  el 4 de febrero de 2022, que admitió el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el  14 de febrero siguiente, y, pese a los intentos de notificación  electrónica y personal efectuados por el Juzgado de  conocimiento al Establecimiento  de Comercio y a las  entidades vinculadas, aún no se ha obtenido; el aviso de que  trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 se publicó  en la página web  de la Rama Judicial el 16 de marzo, la Alcaldía de Pereira  contestó la demanda el 18 de mayo y el 21 de junio se ordenó  el emplazamiento de la empresa demandada en el Registro Nacional de  Personas Emplazadas, que tuvo lugar el 5 de julio, cuyo término  venció el día 27 del mismo mes y año (consultar  el link  del expediente 2022-00113).  

Quedan así  en el vacío las acusaciones hechas por el impugnante, pues es  evidente que a la acción popular se le está imprimiendo  el procedimiento instituido en la Ley 472 de 1998, y que, por  circunstancias ajenas al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, no  ha sido posible integrar el contradictorio, lo cual impide que el  trámite continúe su curso normal.  

Además, no  puede dejarse de lado que bien podría el promotor de la acción  popular prestar su colaboración para que las diligencias de  notificación se materialicen con prontitud, por ser del  resorte de los deberes y responsabilidades procesal que la ley le  impone, en aplicación de lo dispuesto en los artículos  21, párrafo 4º, de la Ley 472 de 1998,1  y 78, numerales 6º y 8º, del Código General del  Proceso,2  apoyo que no ha brindado a la administración de justicia, por  lo que exigir la celeridad y eficacia que él no proporciona,  es una situación que no es de recibo para la Sala.  

4. Así  pues, ya sea porque el accionante primigenio no está  legitimado para reclamar, o porque el directamente interesado no  demostró los hechos por los que impugnó, razón  por la cual no  puede pretender que, con fundamento en una premisa que resultó  infirmada, se le protejan derechos fundamentales.  

La  Corte ha sostenido, que para la prosperidad del amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ  STC. 5 Jun 2002. Rad.  00037-01, reiterada entre otras, en STC2411-2014,  STC6835-2019, STC12011-2020, STC13736-2021 y,  STC3777-2022 entre muchas otras).  

5. En  consideración a lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los  motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito a los interesados y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Cuando          el demando sea un particular, la notificación personal del          auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en          el [Código General del Proceso]».  

2          Son          deberes de las partes y sus apoderados: «[r]ealizar          las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la          integración del contradictorio» y          «[p]restar          al juez su colaboración para la práctica de pruebas y          diligencias».      

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