Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9966-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9966-2022
Radicación Nª 66001-22-13-000-2022-00141-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de julio del año en curso, en la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00113.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, porque, según afirma, desconoce los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998 y tarda en adoptar las decisiones correspondientes para imprimir impulso en el trámite de las diligencias.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ORDENE inmediatamente al tutelado garantizar art 5 ley 472 (…) aplicar art 34 ley 472 de 1998 (…) nunca más consignar que se retarde en resolver las acciones que se adelantan en su despacho (…) nunca más poner notas marginales en los estados a fin de garantizar art 29 CN (…) consignar los radicados de todas las acciones populares y probar cada cuanto tiempo salen estados de acciones populares a fin de probar la mora judicial aparente del Juzgado» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el enlace contentivo de la acción popular número 2022-00113 propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra Nohemy Pino Mena en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio Centro de Terapia Muscular.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda explicó que no ha intervenido en la acción de popular aludida, y que el accionante tampoco ha elevados solicitud, queja o reclamo con el fin alegado.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda alegó carecer de legitimación por pasiva para concurrir a este asunto, ya que las pretensiones de la acción no se dirigen contra esta.
5. La Alcaldía de Pereira manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha realizado todas las gestiones para cumplir con los mandatos legales y constitucionales.
6. Mario Restrepo, promotor de la acción popular en comento, se adhirió a la pretensión de tutela y solicitó se ordenara dar celeridad a este tipo de proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó la protección solicitada por cuanto el accionante «(…) carece tanto de legitimación por activa como para representar; por lo tanto, inviable es que actúe en su propio nombre o pretenda asesorar a los titulares en la defensa del derecho al debido proceso».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el señor Mario Restrepo la impugnó, y afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, incumple con los términos perentorios para el trámite de la acción popular en cuestión, consagrados en la Ley 472 de 1998, por lo que pide se conceda el amparo ante la mora judicial.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Así, para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el fracaso de la protección reclamada, puesto que Gerardo Alonso Herrera Hoyos no está habilitado para formular este amparo respecto de la acción popular de radicado No. 2022-00113, pues no intervino allí como parte o tercero debidamente reconocido, ni actúa en esta acción como procurador judicial o agente oficioso de alguno de ellos, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC4982-2022, STC5493-2022 y, STC5995-2022 entre muchas).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021).
En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.
3. Ahora, en relación a la impugnación presentada por el vinculado Mario Restrepo Zapata, quien atribuye una mora judicial en el trámite de la acción popular referirá por él presentada, cumple destacar que ninguna actuación arbitraria o dilatoria observó la Sala al analizar el expediente.
En efecto, el señor Restrepo Zapata radicó la acción popular el 4 de febrero de 2022, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 14 de febrero siguiente, y, pese a los intentos de notificación electrónica y personal efectuados por el Juzgado de conocimiento al Establecimiento de Comercio y a las entidades vinculadas, aún no se ha obtenido; el aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 se publicó en la página web de la Rama Judicial el 16 de marzo, la Alcaldía de Pereira contestó la demanda el 18 de mayo y el 21 de junio se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, que tuvo lugar el 5 de julio, cuyo término venció el día 27 del mismo mes y año (consultar el link del expediente 2022-00113).
Quedan así en el vacío las acusaciones hechas por el impugnante, pues es evidente que a la acción popular se le está imprimiendo el procedimiento instituido en la Ley 472 de 1998, y que, por circunstancias ajenas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, no ha sido posible integrar el contradictorio, lo cual impide que el trámite continúe su curso normal.
Además, no puede dejarse de lado que bien podría el promotor de la acción popular prestar su colaboración para que las diligencias de notificación se materialicen con prontitud, por ser del resorte de los deberes y responsabilidades procesal que la ley le impone, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 4º, de la Ley 472 de 1998,1 y 78, numerales 6º y 8º, del Código General del Proceso,2 apoyo que no ha brindado a la administración de justicia, por lo que exigir la celeridad y eficacia que él no proporciona, es una situación que no es de recibo para la Sala.
4. Así pues, ya sea porque el accionante primigenio no está legitimado para reclamar, o porque el directamente interesado no demostró los hechos por los que impugnó, razón por la cual no puede pretender que, con fundamento en una premisa que resultó infirmada, se le protejan derechos fundamentales.
La Corte ha sostenido, que para la prosperidad del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC. 5 Jun 2002. Rad. 00037-01, reiterada entre otras, en STC2411-2014, STC6835-2019, STC12011-2020, STC13736-2021 y, STC3777-2022 entre muchas otras).
5. En consideración a lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Cuando el demando sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el [Código General del Proceso]».
2 Son deberes de las partes y sus apoderados: «[r]ealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio» y «[p]restar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias».