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STC9970-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9970-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00217-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Blanca Argelia Gómez de Díaz contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Rafaela Aragón Tovar y Hernán Eduardo Díaz Gómez, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho con radicado 2014-00482.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de sus reparos, manifestó que cuenta con 75 años, sufre de hipertensión, tiroides, artrosis, y osteopenia, y suple sus necesidades básicas con la pensión que recibe por parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional en su calidad de cónyuge supérstite de Hernán Díaz.
Afirmó que en el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Rafaela Aragón Tovar adelanta una acción de nulidad y restablecimiento, pretendiendo que se anule el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional, para que le sea asignada a ella, trámite en el que solicitó como prueba trasladada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en el proceso radicado bajo el nº 2014-00482 en el que se declaró la existencia de la unión de marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre Hernán Díaz y Rafaela Aragón Tovar.
Explicó que, en este último proceso, se señaló de manera errada su dirección de notificación, circunstancia que le impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa, porque solo tuvo conocimiento del mismo a raíz de la acción de nulidad y restablecimiento, además que, se incurrió en falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que se le identificó como Blanca Argelia Gómez Campos cuando su nombre es Blanca Argelia Gómez de Díaz.
Indicó que los efectos del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho repercuten en este momento de una manera grave, toda vez que el mismo fue aceptado como prueba trasladada y será tenido en cuenta en la audiencia fijada para el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de esa ciudad, situación que constituye una amenaza inminente que requiere medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda en el proceso de declaración de unión marital de hecho y, en consecuencia, se efectúe el correspondiente traslado de la demanda, permitiéndole ejercer de manera activa su derecho a la defensa y al debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, informó que mediante sentencia de 3 de octubre de 2017 declaró, entre otras, la existencia de unión marital de hecho entre María Rafaela Aragón Tovar y Hernán Díaz, determinación que cobró firmeza al no interponerse recurso alguno.
Luego de pronunciarse frente a los fundamentos de la tutela, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han transcurrido más de cuatro años y ocho meses desde que se profirió la decisión y, además porque el legislador estableció como recurso extraordinario, la revisión de las sentencias ejecutoriadas.
2. Hernán Eduardo Díaz Gómez en calidad de vinculado manifestó que coadyuvaba la petición efectuada con la acción de tutela, al considerar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que en ninguna instancia del proceso de existencia de unión marital de hecho, los funcionarios del juzgado o los curadores, lo contactaron para informarle sobre la existencia del mismo, aun cuando contaban con su número telefónico, y afirmó además, que la demandante sabía que la Policía Nacional –Dirección de Sanidad y Casur contaban con los datos de notificación de su progenitora Blanca Argelia Gómez de Díaz, sin embargó no lo manifestó, ocultando así, la información al despacho, lo que impidió su intervención en el litigio.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección constitucional, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que, la peticionaria nada dijo ante el despacho accionado respecto a la omisión de la notificación de la demanda en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, pues no obra prueba al respecto en el expediente, ni tampoco acompañó documento con el escrito de tutela que diera cuenta de ello.
Igualmente, indicó que la interesada cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, a fin de ventilar el reclamo sobre la falta de notificación de la demanda en el asunto cuestionado.
Por otra parte, consideró que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, pues si bien la accionante manifestó desconocer las actuaciones seguidas en el litigio objeto de reproche, lo cierto es que para el 10 de junio de 2021 se le agendó cita para concurrir a revisar el expediente, transcurriendo desde esa fecha a la fecha de interposición del amparo -21 de junio de 2022- más de un año.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien afirmó, que cuando requirió copia del expediente vía correo electrónico al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, de manera textual indicó «solicito acceso y copia al expediente digital toda vez que desconozco el contenido del mismo», señalamiento que permite inferir de manera evidente que no fue notificada ni conocedora de las actuaciones procesales contenidas en el mismo, sin embargo, el referido despacho guardó silencio frente a la inconsistencia puesta en conocimiento y se abstuvo de comunicarle o hacerle saber las acciones a las que podía acudir para garantizar la procura de sus derechos fundamentales.
Sobre el recurso extraordinario de revisión destacó que según lo estipulado en el artículo 358 del Código General del Proceso, el mismo no suspende el cumplimiento de la sentencia, y, en tal sentido, ese mecanismo en el caso particular, no excluye la posibilidad de acceder a lo peticionado en la acción constitucional, pues lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, siendo la tutela el único medio al que puede acudir en el entendido de las necesidades inmediatas.
Respecto a la inmediatez, sostuvo que si bien en junio de 2021 obtuvo copia del expediente del proceso cuestionado, el 17 de enero de 2022 contestó la reforma de la acción de nulidad y restablecimiento, solicitando al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que se abstuviera de decretar como prueba trasladada el fallo proferido en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, no obstante, el 24 de marzo siguiente ese despachó decretó la prueba y fijó el 14 de julio de 2022 para la celebración de audiencia, razón por la cual el 21 de junio de 2022, formuló la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o en determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Revisados los argumentos de la presente reclamación y las pruebas allegadas a este trámite, se confirmará la declaración de improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la señora Blanca Argelia Gómez de Díaz tiene a su alcance otro mecanismo apto para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que considera vulnerados, pues, ciertamente fundamentó su inconformidad en la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho iniciado por Rafaela Aragón Tovar, circunstancia que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición de la sentencia por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 3 de octubre de 2017, que fue solicitada como prueba trasladada en la acción de nulidad y restablecimiento que se adelanta en el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.
En ese orden, en lugar de acudir a este mecanismo residual, la accionante pudo hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrece la legislación adjetiva para ventilar su censura, en concreto, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a la autoridad judicial accionada, en consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este instrumento excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022, STC2296-2022 y STC7854-2022).
Ahora, si bien la accionante en la impugnación manifiesta la falta de idoneidad de ese recurso en el caso concreto, dada la urgencia y necesidad inmediata de evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué fijo el 14 de julio de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la acción de nulidad y restablecimiento, lo cierto es que según se constató, y además la accionante así lo afirmó, tuvo conocimiento del fallo cuestionado del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué desde junio de 2021, pudiendo, a partir de ese momento, acudir al recurso extraordinario de revisión, empero no lo hizo, pretendiendo ahora utilizar la acción de tutela como mecanismo alternativo.
Además, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que la audiencia a la que alude la solicitante fue reprogramada para el 23 de agosto de 2022.
3. Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues como se manifestó previamente, si la señora Blanca Argelia Gómez de Díaz tuvo conocimiento del proceso de declaratoria de existencia de unión de marital de hecho en junio de 2021, solo acudió a la acción de tutela hasta el 21 de junio de 2022, esto es, transcurrido alrededor de un año, desde que se percató de presunta la vulneración de sus garantías fundamentales, sin que diera a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, se resalta que no, exigencia sobre la cual, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
4. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en esta ocasión tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (Ver CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022].
Lo anterior en razón a que, si bien la accionante alega que al aceptarse y valorarse como prueba el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué «se daría por sentada la existencia de la unión marital y se daría por anticipado el estudio exhaustivo del problema jurídico principal y precisamente será ello lo que se concluya con la decisión final de la Litis», dichas afirmaciones resultan en meras eventualidades, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra en curso, sin que se pueda anticipar a la decisión que proferirá el fallador cognoscente.
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS