STC9977 2022

AGOSTO

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STC9977-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9977-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00309-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2022,  en la acción de tutela que Israel de Jesús Moreno  Andraus formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el n°  2015-00339.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que promovió el referido proceso en contra  del señor Félix Antonio Torregrosa Arellano, del que  correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena.  

Afirmó  que el Juzgado accionado registró demoras injustificadas en su  trámite, puesto que transcurrió más de un año  sin que hubiese proferido la sentencia, razón por la que  solicitó la nulidad de lo actuado, por pérdida de  competencia. Sin embargo, en auto de 29 de marzo de 2022 su petición  fue negada, así como también el recurso de reposición  que se decidió en providencia de 11 de mayo siguiente.  

            

2. En          consecuencia, de lo expuesto, solicitó, «ordenar          al Juez que deje sin efecto las providencias dictadas […]          y, en su lugar, acceda [lo          pedido y ordene]          la remisión del expediente al Juzgado […]          que le sigue en turno».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, explicó que          algunas de las etapas propias del proceso mencionado tomaron más          tiempo del acostumbrado, como lo fue la notificación que por          la demanda de reconvención se hiciera a los herederos          determinados del señor Randold Kellems Toledano, quienes          habitan en Estados Unidos de Norte América. Agregó que          el accionante contaba con la posibilidad de presentar recurso en          contra de sus determinaciones, pero no lo hizo.  

            

2. Félix          Antonio Torregrosa, consideró que la pérdida de          competencia solicitada no operaba de forma automática, ni          producía la invalidez de las actuaciones que con          posterioridad al acaecimiento del término para su aplicación          se habían registrado, pues esta se encuentra sometida al          régimen de ineficacia de los actos procesales y, por          consiguiente, a su convalidación, circunstancia que -a su          juicio- aconteció, dada la voluminosa actividad procesal          desplegada por el accionante con posterioridad al supuesto          vencimiento del plazo para proferir sentencia.  

Destacó,  que dicha situación constituyó una evidente maniobra  dilatoria de deslealtad procesal que contraviene otros principios  propios de la administración de justicia, como la inmediación,  la igualdad, la celeridad y la economía procesal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, declaró  improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de  la subsidiariedad, en la medida en que, si bien es cierto, el  accionante presentó recursos de reposición y apelación  en contra del auto que negó su solicitud de nulidad, y que  ambos fueron negados, aun teniendo a su alcance recurso de queja para  discutir las argumentaciones traídas a ahora este amparo, no  lo presentó, por lo que perdió la oportunidad legal  para el efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar  en que «el  Tribunal […]  lo que hizo fue partir del presupuesto hipotético de que la  providencia del Juez accionado en cuestión podía ser  apelable [por  lo que] incurr[ió]  en error al exigir como presupuesto de la acción [que  su]  representado [hubiese]  agotado el recurso de queja, por cuanto lo que la  ley exige es  que se agoten los recursos que sean procedentes […]  Lo que deb[ió]  revisar el Tribunal es si la decisión cuestionada era  susceptible del recurso de apelación, no la simple  probabilidad de que lo fuera [ya  que]  La procedencia o no de los recursos no depende […]  del azar, de si se interponen o no, sino que constituyen un asunto de  carácter objetivo regulado por la ley. […]  concluyó  que al Juez accionado le asistía toda la razón al  negarlo, por la sencilla razón de que ese auto no es  apelable».  

Así,  consideró que,  «la  decisión cuestionada por vía de tutela solo era  susceptible de recurso de reposición y por ello deb[ían]  considerarse agotados todos los recursos para efectos del  cumplimiento de este requisito general de procedibilidad de la  acción».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor          Israel de Jesús Moreno Andraus acudió inconforme con          lo decidido por el Juzgado          Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el auto de 29 de marzo de          2022, proferido en el proceso verbal reivindicatorio          que adelanta contra Félix Antonio Torregrosa Arellano, a          través del cual, le negó la solicitud de nulidad que,          al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código          General del Proceso, le presentó por haber transcurrido más          de un año sin haberse proferido la  sentencia, providencia en          contra de la cual interpuso los recursos tanto de reposición          como de apelación que fueron desestimados en decisión          de 11 de mayo de 2022.  

            

3. Puestas          así las cosas, se advierte que, el señor Moreno          Andraus tuvo a su alcance la posibilidad de recurrir en queja, para          discutir ante el Superior del Juzgado accionado, no solo si la          primera de las citadas providencias era o no susceptible del recurso          de apelación, sino, al tenor de lo dispuesto en el inciso          final del artículo 353 Ibídem1,          la viabilidad o no de su petición de nulidad, si se toma en          cuenta, que el artículo 321 del Código General del          Proceso, establece claramente que el auto que niega el trámite          de una nulidad procesal y          el que lo resuelve,          son susceptibles del recurso de apelación, sin embargo, el          accionante  desaprovechó la nombrada herramienta procesal.  

            

4. Debe          subrayarse que, contrario a lo afirmado por el impugnante, los          recursos ordinarios dispuestos por el Legislador no se encuentran          señalados para que las partes determinen si desean o no          acudir a ellos de manera antojadiza, sino para hacer uso de ellos en          las oportunidades establecidas, para que en su agotamiento sea el          director del proceso, o su correspondiente superior, los que          determinen el alcance de estos, así el juzgador de primer          grado o la parte afectada consideren una posición contraria.          Mucho menos esperar que sea el juez de la tutela el que establezca          tardíamente dicha procedencia, como en este caso se solicitó.  

            

5. Así          las cosas, no puede olvidarse que la          falta de proposición oportuna de aquellos medios constituye          una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria          acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por          la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los          mecanismos de protección previstos por el ordenamiento          jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las          decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su          propia incuria, (Cfr.          Entre muchas otras CSJ STC494-2021          reiterada en la STC2814-2022).  

            

6. En          consecuencia, de lo anterior se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Si el superior estima indebida la denegación de la          apelación o de la casación, la admitirá y          comunicará su decisión al inferior, con indicación          del efecto en que corresponda en el primer caso.»      

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