STC9979 2022

AGOSTO

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STC9979-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC9979-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02459-02  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 11 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que concedió la acción  constitucional promovida, mediante apoderado, por el señor  José Espinosa Melo contra la Sala de Casación Laboral  de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones y a las demás partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral de radicación 20120066401,  así como al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Bogotá, que conoció el juicio laboral de  radicado 20200036800.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El gestor demandó          la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido          proceso, igualdad y derechos adquiridos.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de  Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de jubilación por  aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, junto con el retroactivo  pensional y los intereses moratorios, aduciendo, entre otros, que era  beneficiario del régimen de transición y que había  acreditado las semanas requeridas con la sumatoria de los tiempos de  servicio en el sector público y privado, no obstante, el  Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión,  mediante la Resolución 001595 del 20 de enero de 2008, por no  cumplir los requisitos1.  

2.2. El 1º de  agosto de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al  pago de la pensión reclamada desde el 1° de agosto de  2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de marzo de 2012.  

2.3. El 17 de  octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá revocó la decisión del a  quo  y absolvió a Colpensiones, decisión frente a la cual el  tutelante interpuso recurso extraordinario de casación.  

2.4. El 21 de  marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia casó la providencia del Tribunal y, en sede de  instancia, confirmó el reconocimiento de la prestación  reclamada dispuesto por el Juzgado de primera instancia, pero revocó  el pago de los intereses moratorios, por no ser procedentes.  

2.5. En  cumplimiento del fallo, Colpensiones emitió la Resolución  SUB-267932 del 11 de octubre de 2018, mediante la cual reconoció  la pensión de jubilación, pero se abstuvo de pagar «la  indexación de las mesadas pensionales […], el pago de  la mesada 14, para lo cual fue necesario instaurar demanda laboral  ordinaria de única instancia en reclamación del pago de  la referida mesada 14 con sus correspondientes intereses de mora,  acción que correspondió al Juzgado Doce Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, Corporación  que dictó fallo el 01 de junio de 2021, reconociendo la mesada  14 a partir de junio de 2015 con sus respectivos intereses  moratorios».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación  emitida el 21 de marzo de 2018, en cuanto negó el  reconocimiento de los intereses moratorios, y que se ordene dictar  «un  nuevo pronunciamiento en el cual se tenga en consideración las  sentencias dictadas por la Corte Constitucional C-601 de 2000 y SU  065 de 2018 en relación al reconocimiento de intereses de mora  en pagos tardíos de la pensión para todo tipo de  regímenes pensionales».  Instó que se imponga «descontar  de la condena al pago de intereses de mora en pensiones, los  intereses de la mesada 14 reconocidos en sentencia dictada por el  Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá  D.C, de 01 de junio de 2021»  y que se cumpla la orden que se emita en esta tutela «en  un término perentorio».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó  que se remitía a las consideraciones plasmadas en la sentencia  CSJ SL994-2018, la cual «se  encuentra sustentada en las normas especiales que regulan la materia  y en el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se  emitió el fallo de casación».  A su  vez, pidió declarar la improcedencia de la tutela, dado que no  se presentó en forma tempestiva, pues el fallo atacado se  profirió «hace  más de tres años».  

2. El Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró  derecho alguno al accionante, motivo por el cual pidió su  desvinculación del trámite constitucional.  

3. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se atenía  a la decisión que se adoptara en el asunto.  

4. Colpensiones  afirmó que no se materializó vicio alguno, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que la  tutela era improcedente para rebatir sentencias judiciales adoptadas  en los respectivos procesos, pues esta no era una tercera instancia.  

5. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del I.S.S., en Liquidación,  informó que el proceso censurado «NO  fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, y  que en atención al tema de debate se efectuó la  sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a COLPENSIONES»,  razón por la que requirió su desvinculación de  la presente acción constitucional.  

6. El Juzgado Doce  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá  informó lo referente a las actuaciones del proceso con  radicado 2020-00368- 00 y resaltó que en el mismo se reconoció  la mesada 14 y el pago de intereses moratorios, según lo  indicado en la sentencia C-601-2000 y el criterio adoptado por la  Sala de Casación Laboral de la Corte a partir del fallo  SL1681-2020.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional concedió el amparo,  precisando, en primer lugar, que había lugar a flexibilizar el  requisito de la inmediatez, atendiendo las particularidades del caso,  la necesidad de analizar las posturas de la Corte Constitucional y de  la Sala de Casación Laboral y que no existía otro medio  defensa.  

En  torno al tema debatido, advirtió que la Sala accionada, en la  providencia CSJ SL994-2018 del 21 de marzo de 2018, incurrió  en defecto sustantivo, «por  desconocimiento de un fallo con efecto erga omnes, el cual se  estructuró al desatender los lineamientos previstos en la  sentencia C-601 de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia  SU-065 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional  determinó que los intereses moratorios del artículo 141  de la Ley 100 de 1993 aplican a toda clase de pensiones, incluidas  las del régimen de transición, como es el caso del  gestor del amparo»,  criterio que fue acogido por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria del trabajo, mediante sentencia CSJ  SL1681-2020, para aplicar el criterio expuesto en la C-601-2000.  

Así  las cosas, ordenó a la Homóloga Laboral que,  «en el término de los veinte (20) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin  efecto la providencia de 21 de marzo de 2018 y resuelva nuevamente el  recurso de casación presentado por el accionante, observando  los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados  en esta providencia».  

Posteriormente,  mediante proveído CSJ ATP953-2022 del 19 de abril de 2022, la  Sala de Casación Penal negó la solicitud de aclaración  presentada por el actor, que tenía por objeto que se ordenara  que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios debía  hacerse desde el 1 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que fue en  2008 que reclamó la pensión a la entidad accionada,  pues el criterio de Colpensiones era que se hacía efectivo  «por el tiempo que tarde en pagar  la pensión después de emitido el acto administrativo de  reconocimiento del derecho pensional».  Lo anterior, en razón a que esa temática no fue  discutida en el trámite constitucional y que lo peticionado no  tenían por objeto aclarar aspectos oscuros de la decisión  adoptada.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el Presidente de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, quien solicitó que se revocara el  fallo de primera instancia, porque se incumplió con el  requisito de la inmediatez, toda vez que «el  actor superó con creces el término de 6 meses fijado  como regla jurisprudencial, en tanto dejó pasar más de  3 años sin accionar en búsqueda de protección de  los derechos»;  además, que la controversia giraba en torno «a  un derecho de carácter económico, que no comporta en sí  mismo el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino el  reconocimiento de unos réditos, a título resarcitorio,  por el retardo en el pago de la obligación principal que sí  tiene aquel carácter -pensión de vejez-»,  por lo que no correspondía al derecho pensional propiamente  dicho, el cual fue reconocido en la sentencia de instancia atacada,  de manera que no había justificación para flexibilizar  el presupuesto de tempestividad de la acción de tutela.  

Por  otra parte, resaltó que «la  decisión de esta Sala se emitió en marzo de 2018, en  atención al criterio que para entonces era consolidado y  reiterado desde el año 2002 en cuanto a la procedencia de los  intereses moratorios, de lo que resulta pertinente concluir que la  decisión se adoptó en respeto al criterio de  interpretación vigente en ese momento, respecto a la norma que  contiene el derecho en disputa y con plena observancia del debido  proceso en toda la actuación».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  la parte actora pretende que se deje sin efecto el fallo dictado el  21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, en cuanto negó el reconocimiento de los  intereses moratorios, para que se aplique el precedente  constitucional contenido en las sentencias C-601 de 2000 y SU065 de  2018,  «en  relación al reconocimiento de intereses de mora en pagos  tardíos de la pensión para todo tipo de regímenes  pensionales»,  a lo cual accedió el a  quo constitucional,  determinación que fue impugnada por la Sala accionada.  

2.  En torno al tema cuestionado, es necesario indicar, en primer lugar,  que la Sala estima procedente analizar el fondo del asunto, por  cuanto está asociado  a un derecho pensional, que tiene un carácter imprescriptible  e irrenunciable2.  

A  su vez, resulta pertinente precisar que la  acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de  interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo,  no solo se desconocería la institución de la cosa  juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía  e independencia de los jueces y, por tanto, solo excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  En el presente caso, mediante providencia CSJ SL994-2018, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  el asunto debatido  y señaló que  el problema jurídico a dilucidar se centraba en establecer si  era viable sumar  tiempos públicos y privados (cotizados o no al ISS) para  acceder a la pensión de jubilación por aportes  establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.  

Para  el efecto, citó el cambio de postura adoptado en la sentencia  SL4457-2014,  reiterado, entre otras, en CSJ  SL8538-2017 y CSJ SL279-2018, por virtud del cual «la  Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar,  adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación  por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de  transición pensional establecido en el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en  entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a  entidades de previsión o de seguridad social. Con base en lo  expuesto, (…) sí era dable sumar el tiempo de servicio  prestado por el actor al municipio de Guarne, a pesar a pesar de que  no hubiera sido materia de cotización, para los efectos  previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988».  

Con  fundamento en lo anterior, sostuvo que, si bien la  decisión  del Tribunal se soportó en el criterio jurisprudencial vigente  para la época en que emitió la sentencia de segunda  instancia, con la nueva y actual tesis de la Sala  el cargo resultaba fundado, razón por la cual casó la  sentencia recurrida.  

3.1.  Así las cosas, en sede de instancia, la Sala accionada  estableció que el señor Espinosa Melo cumplía  con los requisitos exigidos para  acceder a la pensión prevista en el artículo 7 de la  Ley 71 de 1988, por estar acreditado que era beneficiario del régimen  de transición, que llegó a los 60 años el 27 de  agosto de 2007 y que «laboró  para el Estado al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el  9 de agosto de 1978 hasta el 30 de junio de 1995 equivalentes a  868.85 semanas; que cotizó al ISS un total de 169 semanas,  acumulando en el sector público y privado un total de 1.037.85  semanas, lo cual se infiere de las Resolución n.°001595  del 20 de enero de 2008 y del reporte de semanas cotizadas al  I.S.S.».  En  esa medida, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenaron  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a  partir del 1º de agosto de 2011.  

3.2.  No obstante, revocó el ordinal tercero que había  impuesto la condena por los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que la pensión  aquí reconocida no correspondía a  las contempladas en el régimen general de pensiones  implementado por la Ley 100  de 1993 y en sustento hizo referencia al criterio que para ese  entonces estaba consolidado en esa Sala, contenido, entre otras, en  las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y  CSJ SL2706-2016; en subsidio, ordenó la indexación de  las sumas adeudadas, «porque  evidentemente el capital constitutivo de las mesadas adeudadas se ha  depreciado en su valor nominal».  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida razonadamente y soportada en la jurisprudencia  entonces vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, con fundamento en la cual concluyó que  era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de  jubilación por  aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a  partir del 1º de agosto de 2011, toda vez que la tesis  jurisprudencial en la que se sustentó el Tribunal para negar  dicha prestación había sido modificada con  posterioridad al fallo de segunda instancia, no obstante, no otorgó  los intereses moratorios, pues el criterio consolidado para ese  momento era que no procedía la aplicación del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 frente a pensiones derivadas de un régimen  anterior3,  ello bajo una hermenéutica  plausible que no faculta la intervención del juez  constitucional, independientemente de que la decisión sea o no  compartida.  

4.1.  Sobre el particular, vale la pena señalar que, al decidir una  tutela con algunas similitudes, en la que se reclamó por el no  reconocimiento de intereses moratorios contemplados en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, en los términos dispuestos en la  C-601 de 2000, esta Sala de Casación Civil consideró  que la acción constitucional no tenía vocación  de prosperidad, con base en los siguientes argumentos:  

«2.-  Delanteramente  se advierte que, es  cierto, como lo afirma el censor, que la Corte Constitucional ha  establecido que los ‘intereses de mora consagrados en el canon  141 de la Ley 100 de 1993 deben reconocerse a todos los pensionados’,  con ‘independencia’ del régimen legal que les  permita acceder al ‘derecho’. También, que la Sala  Permanente Laboral cambió recientemente su criterio sobre el  punto, a fin de señalar que dicho  concepto ‘aplica a todo tipo de pensiones legales, reconocidas  con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones’ (SL1681-2020, 3 jun.).  

Sin embargo,  no por eso puede afirmarse que el Tribunal de Bogotá erró  al ‘negar’ los réditos suplicados por el promotor,  toda vez que lo hizo no porque olvidara dicha ‘regla  jurisprudencial’, sino porque aplicó otra que se lo  impedía, concretamente, aquella que señala que éstos  no proceden cuando ‘el  reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de  criterio jurisprudencial que obviamente [la entidad demandada] no  podría prever’…  

En ese sentido  la Sala de Casación Laboral ha puntualizado, que  

No sobra  recordar que si bien es cierto que en época reciente esta Sala  de Casación señaló que, excepcionalmente, las  administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran  exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también  lo es que precisó que ello solo es posible en casos  específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la  administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la  ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando  el reconocimiento de la prestación obedece  a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad  no podría prever,  como cuando, por ejemplo, la concesión de la pensión se  consideró viable por la inaplicación  del requisito de fidelidad de cotizaciones por su contradicción  según asentó la jurisprudencia con el principio  constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad  social;  o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional  por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias  CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015,  rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779) (…), se desataca,  SL2414-2020…  

Postura que,  además, ha reiterado en diversos pronunciamientos, entre  otros, en SL5181-2020, SL4480-2020, SL5172-2020, SL3947-2020,  SL3808-2020, SL3584-2020, SL2691-2020, SL2912-2020, SL2557-2020,  SL1947-2020, SL2414-2020, y que no modificó con ocasión  de lo expuesto en torno a la ‘aplicación del artículo  41 de la Ley 100 de 1993 para todo tipo de pensiones’, primero  porque no lo dijo en SL2414-2020  ni en las ‘sentencias’ que la han citado después,  y segundo, porque esas pautas no se excluyen, por el contrario se  complementan.  

Nótese  que el aspecto inicial atañe al deber que tienen las  aseguradoras de pagar a todos los afiliados los ‘intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100’, mientras el  segundo consagra una excepción a ese mandato, según la  cual, no puede obligarse a sufragar réditos respecto de una  ‘prestación’ que se negó en su momento con  base en la ley aplicable al caso, pero que con posterioridad, en  virtud de un ‘cambio jurisprudencial’ se apreció  que debía concederse…  

Entonces, la  ‘negativa a reconocer intereses moratorios sobre la pensión  conferida a Tique Yira’ no puede tildarse de arbitraria o  caprichosa, incluso, si esta Corporación no comparte dicho  ‘criterio’, porque como ha señalado,  

‘(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo’ (CSJ STC146-2021)»  (Se  subraya, STC1219-2021,  expediente 2020-01019-01,  fallo del 12 de febrero de 2021).  

En  términos similares, de tiempo atrás esta Sala también  negó la protección constitucional reclamada frente a  decisiones adoptadas aplicando la tesis que anteriormente sostenía  la Homóloga de Casación Laboral4,  contenida, entre otras, en la SL7659-2016,  en el sentido que «‘(…)  no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado  artículo 141, para la Corte esa disposición solamente  es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con  posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean  reconocidas con fundamento en  la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso,  respecto de una pensión que no se ajusta a los citados  presupuestos (…)’»,  por cuanto se consideró que:  

«La  homóloga laboral efectuó un análisis exhaustivo  de los supuestos del caso y una interpretación adecuada de la  normatividad aplicable y de la jurisprudencia relacionada, de donde  pudo colegir la falta de legalidad y acierto del tribunal al acceder  al pago de intereses moratorios a favor de la aquí tutelante  al tenor de una disposición normativa que no era aplicable  para el caso de la ‘pensión  restringida de jubilación’ a  ella reconocida.  

Si bien pudiera  no aceptarse íntegramente el razonamiento de la accionada,  ello no  permite predicar las anomalías alegadas, pues  ‘(…) independientemente de que se comparta o no la  hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho (…)’»5.  

4.2.  En ese sentido, también debe resaltarse que la Sala de  Casación Laboral de la Corte, órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, ha definido que cuando el  reconocimiento pensional se sustenta en un cambio posterior de tesis  jurisprudencial no procede el pago de los intereses moratorios  previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón  a que,  

«…conforme  a la postura definida por la Sala, los intereses moratorios previstos  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden incluso en  aquellos casos en que la prestación pensional se reconoce en  virtud del régimen de transición, después de la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de  1993, por considerarlas incluidas en tal sistema (CSJ SL1681-2020 y  CSJ SL3832-2021). En la primera sentencia, la Corte explicó:  

‘En este  orden de consideraciones, no existe razón para negar el  derecho a los pensionados del régimen de transición  (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se  repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de  pensiones…’  

Sin embargo,  se ha precisado al respecto que los mismos no operan en aquellos  casos en los que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó  de forma previa a la fecha en la que la Sala adoptó tal  criterio, que permite acumular los aportes realizados por tiempos  laborados en el sector privado y aquellos del sector público  cotizados o no a una caja de previsión para acceder a la  pensión prevista en la Ley 71 de 1988  (CSJ SL2572-2021)…»  (Se  subraya, SL5567-2021, radicación 66910, del 6 de octubre de  2021).  

4.3. En  consonancia con lo expuesto, es  pertinente resaltar lo definido por esta Sala en sentencia  STC3967-20216,  al señalar que:  

«[…]  no le asiste razón a la aquí accionante cuando alega la  vulneración de la garantía fundamental a la igualdad,  con sustento en que no se aplicaron los precedentes de esta  Corporación […], que habrían resuelto asuntos de  connotaciones similares, pues lo cierto es que únicamente  procedió a referirlos, sin manifestar las razones por las  cuales debían ser aplicados.  

Debe  destacarse,  asimismo, que  dichas providencias son posteriores a la emisión del fallo  cuestionado,  toda vez que fueron proferidas el 15 de julio de 2020, como también  lo reconoce la parte actora, al afirmar que ‘[…] el  precedente aportado si bien es posterior al fallo […],  refuerza el defecto sustantivo […]’, de  modo que no es cierto que se hubieren desconocido, máxime  teniendo en cuenta que, como lo ha definido la Corte Constitucional  en reiteradas oportunidades, por ejemplo en la sentencia SU354 de  2017, el precedente judicial debe entenderse como ‘la sentencia  o el conjunto de ellas anteriores  a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo’; igualmente, la  doctrina lo ha definido como ‘el mecanismo jurisdiccional que  tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido,  el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en  decisiones anteriores  a casos que se presenten en situaciones posteriores y con  circunstancias similares’»  (Destaca la Sala, expediente 2020-01665-01, fallo del 16 de abril de  2021).  

Con base en lo  anterior, el posterior cambio de tesis del órgano de cierre de  la jurisdicción laboral no puede afectar las decisiones  adoptadas, como lo consideró el a  quo constitucional,  pues se atentaría contra los principios de seguridad jurídica  y de cosa juzgada de las providencias ejecutoriadas.  

5. Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el  gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar los  intereses moratorios pretendidos. Al respecto, debe recordarse que  este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del  juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021)7.  

6. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone revocar el fallo de primer grado,  para negar la protección reclamada, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre8.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver antecedentes de la sentencia SL994-2018.  

2          Al          respecto, esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho          por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró          en STC9672-2018,          STC11419-2018,          STC6314-2019 y STC9677-2019, consideró que «al          vislumbrar (…) que la cuestión litigiosa involucra          derechos de índole pensional, se excusará la omisión          en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad,          teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia,          funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible»          (STC9672-2018).  

4          Esto es, antes de la SL1681-2020, proferida el 3 de junio de 2020.  

5          Tesis similar fue expuesta por esta Sala de Casación Civil en          otras tutelas en las que se negó la protección          constitucional invocada y en las que también se alegó          el desconocimiento de los precedentes constitucionales contenidos en          la C-601-2020 y SU065-2018, entre ellas, en las sentencias STC-2020,          expediente 2020-00343-01,          del 15 de mayo de 2020, STC1746-2020,          expediente 2019-02449-01, del 20 de febrero de 2020, STC14199-2019,          expediente 2019-01710-01, del 17de octubre de 2019.  

6          Expediente 2020-01665-01,          del 16 de abril de 2021.  

7          En          ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

8          En términos similares, ver también STC13815-2021,          STC13983-2021, STC14389-2021.      

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