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STC9990-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9990-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02522-00
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el Procurador Delegado en Acciones Populares y el Defensor del Pueblo, todos de la misma ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00299.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido procedo», para que se ordenara al Tribunal accionado, «que más nunca permita terminar una acción popular ANORMALMENTE Y GARANTICE ART 29 CN SIEMPRE, PUES EL LINAJE ES CONSTITUCIONAL»; al juzgado acusado «APLICAR TUTELA STC11309-2020, RADICADA 11001020300020200326800, (…) Y (…) RESOLVER LO PEDIDO, ya que incumple términos perentorios de tiempo», «CONTINUAR LA ACCION POPULAR» 2015-00299 y «probar si frente al auto de terminación anormal e ilegal, present[ó] recurso alguno y aportara auto al respecto que decidió [el] recurso»; al Consejo Seccional de la Judicatura, que «aporte copia de todas las quejas que h[a] presentado contra la juez 3 civil cto y contra el tribunal sscf Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja»; y al Ministerio Público «que se pronuncien por qué permitieron el desistimiento tácito en acciones populares violando [el] art 5 ley 472 de 1998 y desconociendo e incumpliendo su deber función, ley 734 de 2002».
Indicó que ha presentado contra el estrado y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la mentada capital, un sinnúmero de «quejas» ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda; sin embargo, «en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho».
Aseveró que dicho cuerpo colegiado «permitió que [su] acción se declarara desierta», desatendiendo «el precedente judicial» y el precepto 5° de la referida ley.
2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que «la acción popular radicada No. 2015-00299-00 no ha sido remitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expusieron, en su orden, que «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00299» y que éste «NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con relación al trámite [señalado]», por lo que instaron su desvinculación.
El Defensor del Pueblo de la mentada territorialidad también clamó por su separación de las diligencias, «toda vez que esta no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, según pasa a exponerse.
1.1.- El actor pregona que, pese a requerir que oficiosamente se continúe con el «trámite» de la acción popular n° «2015-00299» que interpuso contra Davivienda S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ha guardado silencio, lo que va en contravía de lo estatuido en el artículo 117 del vigente estatuto procesal civil y el canon 84 de la Ley 472 de 1998, así como del precedente sentado en la providencia «STC11309-2020».
No obstante, de la consulta realizada en el portal consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que con auto del 6 de julio de 2018, confirmado el 2 de agosto siguiente, el mentado despacho dio por terminado el pleito por «desistimiento tácito», situación que pone en evidencia que la salvaguarda incumple el requisito de la «inmediatez», propio de este mecanismo especial, dado que el accionante tardó en radicar la demanda superlativa aproximadamente cuatro (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 25 de julio de 2022, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021 y en la STC6140-2022).
Ahora, del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen justificar dicha dilación, pues Arias Idárraga no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable la súplica por este puntual tópico.
1.2.- Si en gracia a la discusión se soslayara la mentada exigencia, el socorro tampoco podría prosperar, porque la determinación de dar por concluida la demarcada contienda por «desistimiento tácito» se ajustó a la postura imperante para ese momento en esta Corte (STC20192-2017 y STC8356-2018), la cual tan sólo varió con la emisión de la «sentencia de tutela» de 7 de noviembre de 2018 (STC14483-2018), y que hoy se mantiene, de manera que se torna imposible remover una situación ya consolidada.
Al respecto, la Sala en veredicto del 23 de enero de 2019, señaló:
«(…) Cabe añadir y precisar que, si bien la posición de esta Corporación varió, en el sentido de ahora considerar inaplicable tal tipo de terminación anormal del proceso a esa clase de acciones constitucionales, ello sólo ocurrió hasta la emisión del fallo de tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), de donde, en pro de la seguridad jurídica que rige las actuaciones judiciales, es claro que «se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01)» (CSJ STC322-2019, citada en STC1019-2021, destaco ajeno al texto).
1.3.- Asimismo, de la búsqueda efectuada en el mencionado aplicativo tampoco se aprecia que el 22 de abril hogaño el sedicente haya deprecado la continuidad del rito, como lo sugiere con ahínco; es más, la única petición que hizo en ese sentido fue despachada desfavorablemente el 26 de octubre de 2021, oportunidad en la que el fallador criticado le manifestó que «la acción popular 2015-299 se encuentra archivada desde agosto de 2018, la misma terminó por desistimiento tácito el 6 de Julio de 2018 , el 2 de agosto del mismo año se resolvió recurso formulado por el accionante frente a dicho auto».
Por tanto, como el querellante no demostró tal hecho, es diáfano que la vulneración alegada es inexistente.
1.4.- De otro lado, el antagonista arguye que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira consintió que su «demanda popular» se «declarara desierta», lo que va en contraposición con «el precedente judicial» y el artículo 5° de la disposición que la regula.
Sin embargo, dicho reproche está llamado al fracaso, porque la Colegiatura confutada no ha conocido por ninguna circunstancia el señalado enjuiciamiento, tal y como ella misma lo advirtió al rendir el respectivo informe. Además, al igual como sucedió con la afirmación anterior, no hay prueba en el plenario que acredite que el gestor haya elevado alguna «petición» o «acción» con ese fin.
1.5.- El impulsor sostiene que ha formulado distintas «quejas» contra las dependencias judiciales cuestionadas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pero que «en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho», por lo que se les debe obligar a proporcionar «copia» de todas ellas y que avisen «que ha ocurrido» con estas.
Basta decir, para desdeñar esa censura, que la misma escapa al ámbito de «protección del amparo constitucional», ya que no alude a violación alguna de una garantía fundamental, amén que la «información» que busca obtener puede y debe ser clamada directamente por el tutelante ante las reseñadas autoridades, lo que denota la infracción del «presupuesto de la subsidiariedad».
1.6.- Lo mismo puede afirmarse respecto del anhelo tendiente a que se ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares y al Defensor del Pueblo revelar «por qué permitieron el desistimiento tácito en acciones populares», porque, se itera, es al litigante a quien corresponde acudir personalmente ante dichos funcionarios a exhortar tal aspiración, sin intermediación alguna.
Con todo, si lo que intenta con ello el pretensor es endilgar una omisión a dichos agentes del Ministerio Público, el patrocinio de igual forma no podría triunfar, dado que el dictamen de dar por finiquitado el pluricitado asunto por «desistimiento tácito» se acopla al criterio dominante que esta Sala tenía para aquel tiempo, como antes se explicó.
2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Envíese copia de la presente determinación al correo electrónico que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS