STC9990 2022

AGOSTO

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STC9990-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9990-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02522-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Javier  Elías Arias Idárraga  promovió en contra de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito, el Procurador Delegado en Acciones  Populares y el Defensor del Pueblo, todos de la misma ciudad, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00299.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la guarda del derecho al «debido  procedo»,  para que se ordenara al Tribunal accionado, «que  más nunca permita terminar una acción popular  ANORMALMENTE Y GARANTICE ART 29 CN SIEMPRE, PUES EL LINAJE ES  CONSTITUCIONAL»;  al juzgado acusado «APLICAR  TUTELA STC11309-2020, RADICADA 11001020300020200326800, (…) Y  (…) RESOLVER LO PEDIDO, ya que incumple términos  perentorios de tiempo»,  «CONTINUAR  LA ACCION POPULAR»  2015-00299 y «probar  si frente al auto de terminación anormal e ilegal, present[ó]  recurso alguno y aportara auto al respecto que decidió [el]  recurso»;  al Consejo  Seccional de la Judicatura, que «aporte  copia de todas las quejas que h[a]  presentado contra la juez 3 civil cto y contra el tribunal sscf  Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido  con dicha queja»;  y al Ministerio Público «que  se pronuncien por qué permitieron el desistimiento tácito  en acciones populares violando [el]  art  5 ley 472 de 1998 y desconociendo e incumpliendo su deber función,  ley 734 de 2002».  

Indicó  que ha presentado contra el estrado y  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la mentada capital,  un sinnúmero de «quejas»  ante la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda;  sin embargo, «en  muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho».  

Aseveró  que  dicho cuerpo colegiado  «permitió  que [su]  acción se declarara desierta»,  desatendiendo «el  precedente judicial»  y el precepto 5° de la referida ley.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira  informó que «la  acción popular radicada No. 2015-00299-00 no ha sido remitida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda expusieron, en su orden, que  «no  se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor  Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite  procesal allí surtido respecto de la acción popular  radicada bajo el No. 2015-00299»  y que éste «NO  ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con relación al  trámite [señalado]»,  por lo que instaron su desvinculación.  

El  Defensor del Pueblo de la mentada territorialidad también  clamó por su separación de las diligencias, «toda  vez que esta no tiene injerencia alguna respecto del asunto que  solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha  vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, según  pasa a exponerse.  

1.1.-  El actor pregona que, pese a requerir que oficiosamente se continúe  con el «trámite»  de la acción popular n° «2015-00299»  que  interpuso contra Davivienda S.A., el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito  de Pereira ha guardado silencio, lo que va en contravía de lo  estatuido en el artículo 117 del vigente estatuto procesal  civil y el canon 84 de la Ley 472 de 1998, así como del  precedente sentado en la providencia «STC11309-2020».  

No  obstante, de la consulta realizada en el  portal consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que con  auto del 6 de julio de 2018, confirmado el 2 de agosto siguiente, el  mentado despacho dio por terminado el pleito por «desistimiento  tácito»,  situación que pone en evidencia que la salvaguarda incumple  el requisito de la «inmediatez»,  propio  de este mecanismo especial, dado que el accionante tardó en  radicar la  demanda superlativa aproximadamente  cuatro (3) años, once (11) meses y veintitrés (23)  días, si  en cuenta se tiene que lo hizo el 25 de julio de 2022, es  decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC3457-2021  y en la STC6140-2022).  

Ahora,  del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen  justificar dicha dilación, pues Arias Idárraga no  esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable la súplica por este puntual  tópico.  

1.2.-  Si  en gracia a la discusión se soslayara la mentada exigencia, el  socorro tampoco podría prosperar, porque la  determinación de dar por concluida la demarcada contienda por  «desistimiento  tácito»  se ajustó a la postura imperante para ese momento en esta  Corte (STC20192-2017  y STC8356-2018),  la cual tan sólo varió con la emisión de la  «sentencia  de tutela»  de 7 de noviembre de 2018 (STC14483-2018), y  que hoy se mantiene, de manera que se torna imposible remover una  situación ya consolidada.  

Al  respecto, la Sala en veredicto del 23 de enero de 2019, señaló:  

«(…)  Cabe  añadir y precisar que, si bien la posición de esta  Corporación varió, en el sentido de ahora considerar  inaplicable tal tipo de terminación anormal del proceso a esa  clase de acciones constitucionales, ello sólo ocurrió  hasta la emisión del fallo de tutela STC14483-2018 (7 nov.,  rad. 2018-00755-01), de  donde, en pro de la seguridad jurídica que rige las  actuaciones judiciales, es claro que «se  dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya  sentenciadas con cosa juzgada,  que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad,  consistente en “(…)  reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)”;  de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción  el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico»  (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01)»  (CSJ  STC322-2019,  citada en STC1019-2021, destaco ajeno al texto).  

1.3.-  Asimismo, de la búsqueda efectuada en el mencionado aplicativo  tampoco se aprecia que el 22 de abril hogaño el sedicente haya  deprecado la continuidad del rito, como lo sugiere con ahínco;  es más, la única petición que hizo en ese  sentido fue despachada desfavorablemente el 26 de octubre de 2021,  oportunidad en la que el fallador criticado le manifestó que  «la  acción popular 2015-299 se encuentra archivada desde agosto de  2018, la misma terminó por desistimiento tácito el 6 de  Julio de 2018 , el 2 de agosto del mismo año se resolvió  recurso formulado por el accionante frente a dicho auto».  

Por  tanto, como el querellante no demostró tal hecho, es diáfano  que la vulneración alegada es inexistente.  

1.4.-  De otro lado, el antagonista arguye que  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira consintió  que su «demanda  popular»  se «declarara  desierta»,  lo que va en contraposición con «el  precedente judicial»  y el artículo 5° de la disposición que la regula.  

Sin  embargo, dicho reproche está llamado al fracaso, porque la  Colegiatura confutada no ha conocido por ninguna circunstancia el  señalado enjuiciamiento, tal  y como ella misma lo advirtió al rendir el respectivo informe.  Además, al igual como sucedió con la afirmación  anterior, no hay prueba en el plenario que acredite que el gestor  haya elevado alguna «petición»  o «acción»  con ese fin.  

1.5.-  El impulsor sostiene que ha formulado distintas «quejas»  contra las dependencias judiciales cuestionadas ante la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  pero que «en  muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho»,  por lo que se les debe obligar a proporcionar  «copia»  de todas ellas y que avisen  «que ha ocurrido»  con estas.  

Basta  decir, para desdeñar esa censura, que  la misma escapa  al ámbito de «protección  del amparo constitucional»,  ya que no alude a violación alguna de una garantía  fundamental, amén que la «información»  que busca obtener puede y debe ser clamada directamente por el  tutelante ante las reseñadas autoridades, lo que denota la  infracción  del «presupuesto  de la subsidiariedad».  

1.6.-  Lo mismo puede afirmarse respecto del anhelo tendiente a  que se ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares y al  Defensor del Pueblo revelar  «por  qué permitieron el desistimiento tácito en acciones  populares»,  porque, se itera, es al litigante a quien corresponde acudir  personalmente ante dichos funcionarios a exhortar tal aspiración,  sin intermediación alguna.  

Con  todo, si lo que intenta con ello el pretensor es endilgar una omisión  a dichos agentes del Ministerio Público, el patrocinio de  igual forma no podría triunfar, dado que el dictamen de  dar por finiquitado el pluricitado asunto por «desistimiento  tácito»  se acopla al criterio dominante que esta Sala tenía para aquel  tiempo, como antes se explicó.  

2.-  Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Javier Elías Arias Idárraga.  

Envíese  copia de la presente determinación al correo electrónico  que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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