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STC9995-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9995-2022
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 29 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se conmine a emprender el impulso echado de menos dentro del expediente popular n.° «2022-00135».
2. Como sustento dijo que ante el despacho judicial encartado se surte el descrito paginario colectivo, por demanda suya. Criticó que el auto admisorio del libelo aún no le es notificado a él ni a la parte llamada a juicio, pese a haber sido proferido desde hace «varios días».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia requerido memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. Adjuntó enlace del dossier censurado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que el libelo popular «no ha sido admitid[o]» y, al contrario, está pendiente de ser subsanado por el aquí petente, en cumplimiento al auto proferido por el juzgado el 26 de mayo postrero; por ende, es improbable la dilación atribuida.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante sin dilucidar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Es de denotar, delanteramente, que tan solo hasta el 27 de julio último, en el curso de esta segunda instancia, fue emitido el auto cuyo enteramiento implora el quejoso, auto que tuvo notificación en estado del día siguiente. Ello, luego de que aquel despacho judicial emprendiera los oficios necesarios para lograr la efectiva identificación del establecimiento de comercio llamado a la contienda popular.
3. Así las cosas, refulge que el acudimiento en esta especialísima senda es presuroso, en tanto que i) para ese momento ni siquiera existía la providencia arriba aludida y ii), en gracia de discusión, se halla pendiente de notificar tal resolución admisoria, como lo pretende el aquí precursor; pronunciamiento el cual, resáltese, apenas ha adquirido fuerza de ejecutoria. Entonces, el extremo ahora activante deberá aguardar a lo que sobre el aspecto ocurra dentro del asunto disentido.
No en vano, en este nivel se ha doctrinado que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).
4. Lo brevemente consignado impone, ergo, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS