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STC9996-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9996-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00505-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Glenen Alexander Ross contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se «expulse del régimen jurídico interno la norma ofensiva e ilegítima que restringe el ejercicio del derecho de tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. En el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso penal contra Glenen Alexander Ross, ciudadano canadiense, por el delito de tráfico de migrantes agravado, en el cual se encuentra pendiente la continuación de la audiencia preparatoria.
2.2. Glenen Alexander Ross interpuso una tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la que en fallo del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional por subsidiariedad. Esta decisión fue impugnada.
2.3. Indicó el accionante que esta acción hacía referencia al libre ejercicio y goce del derecho de protección judicial consignado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado ratificado por Colombia en 1973.
2.4. Señaló que el 4 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó una tutela que interpuso frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, pues no había agotado el mecanismo establecido por el legislador, esto es, solicitar la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el 5 de mayo de 2022, además porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.5. Adujo que no buscaba una apelación de esa decisión, sino que cuestionaba que se le restringuiera ilegítimamente el derecho de revisión judicial previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con la aplicación del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
2.6. Sostuvo que pretendía que se expulsara del ordenamiento la norma «ofensiva e ilegítima» que restringuía la tutela; que no cuestionaba el Decreto 2591 de 1991 «porque esa impugnación específica ya se inició en otro foro», sino la legitimidad del artículo 86 de la Carta Política al restringuir el libre ejercicio y pleno goce del 25.1 de la Convención.
2.7. Aseveró que se dejaba de lado lo dispuesto en la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se podían determinar los estándares de control que se debían cumplir para restringuir el ejercicio de la Convención; que las autoridades colombianas debían aplicar la jurisprudencia de dicha Corporación; y que su interes había sido en abogar la protección del libre ejercicio y pleno disfrute de los derechos civiles, sin proteger a los jueces que actuaban «con impunidad».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena indicó que era respetuoso con los derechos que le asistían al procesado; que el accionante siempre había contado con defensor, apoyado con interprete, solicitados por el despacho y contractuales, y traductores; que en el libelo inicial no se le responsabiliza de incurrir en acción u omisión, pues los hechos que sirvieron de fundamento a la tutela, ya fueron objeto de estudio en otras 21 acciones constitucionales interpuestas; que en esta ocasión se atacaba la decisión de primera instancia dentro de la tutela 2022-00083-00, que negó las pretensiones incoadas; que frente a esa determinación se concedió la impugnación presentada; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, pues no existía vulneración alguna de las prerrogativas esenciales.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que en el fondo advertía una censura contra el fallo de tutela de 4 de marzo de 2022 que declaró improcedente el amparo, por lo que le correspondía exponer sus inconformidades en el trámite de impugnación o en la eventual revisión; que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la tutela no estaba concebida para expulsar del ordenamiento jurídico disposiciones que podían atentar contra los tratados ratificados, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, menos cuando las normas en tensión eran de carácter superior; que el gestor pretendía la reforma de la Constitución, sin advertir que ello solo lo podía hacer el Congreso, Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo; que aunque diga que no aspiraba la revocatoria del fallo de tutela, si alegaba la vulneracion por la aplicación del inciso 3 del artículo 86 de la Constitución en ese fallo; que tácitamente planteaba un control de convencionalidad, el que debía ser sometido a estudio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; y que le solicitaría a la Dirección Ejecutiva que designara a un interprete en inglés para la traducción oficial de esta decisión.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se resolvió erróneamente el problema presentado, pues se consideró que la tutela era la última instancia; que pedía la protección del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; que impugnaba la validez de una norma interna que amenazaba dicha prerrogativa; que las vías indicadas por el fallador de primer grado eran ineficaces; que todos los jueces de tutela eran competentes de determinar si una ley interfería en el libre ejercicio o pleno goce de algún derecho; que se debía realizar una revisión de buena fe; y que efectuar «una presentación directa a la Corte Constitucional para impugnar la constitucionalidad de una norma interna no es un proceso ‘simple’», pues exigía rigurosos requisitos y un abogado capacitado, por lo que dicho medio no estaba realmente disponible.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció la autoridad accionada, con la que denegó el resguardo impetrado por el ahora accionante, de donde muy a pesar de las alegaciones del impugnante y en especial de la invocación del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que su queja se torna inviable, destacando que la discusión entorno a sus garantías de primer grado se produjo en aquella oportunidad y que la procedencia de este reclamo frente a una decisión emitida en un asunto del mismo linaje es excepcional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que, se itera, no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional cuestionada con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. De otro lado, se advierte que la jurisprudencia constitucional ampliamente ha contemplado la inexigibilidad del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, como parece pretenderlo el actor, pero lo cierto es que en este caso específico, como quedó visto, no se dan los supuestos excepcionales para su inaplicación; aunado a que no es este el mecanismo idóneo para obtener una reforma constitucional como la demandada por el censor.
5. Finalmente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, para que, en el término de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una traducción oficial de esta decisión para que le sea entregada al accionante.
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, para que, en el término de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una traducción oficial de esta decisión para que le sea entregada al accionante.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS