STC9996 2022

AGOSTO

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STC9996-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9996-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00505-01  

(Aprobado en sesión de  tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 7 de abril de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Glenen  Alexander Ross  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al  acceso a la  administración de justicia, que  dice vulnerado por las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicita se «expulse  del régimen jurídico interno la norma ofensiva e  ilegítima que restringe el ejercicio del derecho de tutela».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  En  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena cursa un proceso  penal contra Glenen  Alexander Ross,  ciudadano canadiense, por el delito de tráfico de migrantes  agravado, en el cual se encuentra pendiente la continuación de  la audiencia preparatoria.  

2.2. Glenen  Alexander Ross  interpuso una tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cartagena, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal  del Tribunal Superior  de Cartagena, la que en fallo del 4 de marzo de 2022, declaró  improcedente el amparo constitucional por subsidiariedad. Esta  decisión fue impugnada.  

2.3. Indicó  el accionante que esta acción hacía referencia al libre  ejercicio y goce del derecho de protección judicial consignado  en el artículo 25 de la Convención Americana de  Derechos Humanos, tratado ratificado por Colombia en 1973.  

2.4. Señaló  que el 4 de marzo de 2022 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó una tutela que  interpuso frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad,  pues no había agotado el mecanismo establecido por el  legislador, esto es, solicitar la suspensión de la audiencia  preparatoria programada para el 5 de mayo de 2022, además  porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

2.5. Adujo que no  buscaba una apelación de esa decisión, sino que  cuestionaba que se le restringuiera ilegítimamente el derecho  de revisión judicial previsto en el artículo  25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con la  aplicación del inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución  Política.  

2.6. Sostuvo que  pretendía que se expulsara del ordenamiento la norma «ofensiva  e ilegítima»  que restringuía la tutela; que no cuestionaba el Decreto 2591  de 1991 «porque  esa impugnación específica ya se inició en otro  foro»,  sino la legitimidad del artículo 86 de la Carta Política  al restringuir el libre ejercicio y pleno goce del 25.1 de la  Convención.  

2.7. Aseveró  que se  dejaba de lado lo dispuesto en la Opinión Consultiva OC-6/86  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se podían  determinar los estándares de control que se debían  cumplir para restringuir el ejercicio de la Convención; que  las autoridades colombianas debían aplicar la jurisprudencia  de dicha Corporación; y que su interes había sido en  abogar la protección del libre ejercicio y pleno disfrute de  los derechos civiles, sin proteger a los jueces que actuaban «con  impunidad».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  indicó que era respetuoso con los derechos que le asistían  al procesado; que el accionante siempre había contado con  defensor, apoyado con interprete, solicitados por el despacho y  contractuales, y traductores; que en el libelo inicial no se le  responsabiliza de incurrir en acción u omisión, pues  los hechos que sirvieron de fundamento a la tutela, ya fueron objeto  de estudio en otras 21 acciones constitucionales interpuestas; que en  esta ocasión se atacaba la decisión de primera  instancia dentro de la tutela 2022-00083-00, que negó las  pretensiones incoadas; que frente a esa determinación se  concedió la impugnación presentada; y que solicitaba su  desvinculación del presente trámite excepcional, pues  no existía vulneración alguna de las prerrogativas  esenciales.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo  al  considerar que  en el fondo advertía una censura contra el fallo de tutela de  4 de marzo de 2022 que declaró improcedente el amparo, por lo  que le correspondía exponer sus inconformidades en el trámite  de impugnación o en la eventual revisión; que no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la tutela  no estaba concebida para expulsar del ordenamiento jurídico  disposiciones que podían atentar contra los tratados  ratificados, so pretexto de vulneración de derechos  fundamentales, menos cuando las normas en tensión eran de  carácter superior; que el gestor pretendía la reforma  de la Constitución, sin advertir que ello solo lo podía  hacer el Congreso, Asamblea Constituyente o el pueblo mediante  referendo; que aunque diga que no aspiraba la revocatoria del fallo  de tutela, si alegaba la vulneracion por la aplicación del  inciso 3 del artículo 86 de la Constitución en ese  fallo; que tácitamente planteaba un control de  convencionalidad, el que debía ser sometido a estudio de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; y que le solicitaría  a la Dirección Ejecutiva que designara a un interprete en  inglés para la traducción oficial de esta decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que se  resolvió erróneamente el problema presentado, pues se  consideró que la tutela era la última instancia; que  pedía la protección del derecho consagrado en el  artículo 25 de la Convención Americana de Derechos  Humanos; que impugnaba la validez de una norma interna que amenazaba  dicha prerrogativa; que las vías indicadas por el fallador de  primer grado eran ineficaces; que todos los jueces de tutela eran  competentes de determinar si una ley interfería en el libre  ejercicio o pleno goce de algún derecho; que se debía  realizar una revisión de buena fe; y que efectuar «una  presentación directa a la Corte Constitucional para impugnar  la constitucionalidad de una norma interna no es un proceso  ‘simple’»,  pues exigía rigurosos requisitos y un abogado capacitado, por  lo que dicho medio no estaba realmente disponible.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  emitido dentro de la acción de tutela que conoció la  autoridad accionada, con la que denegó el resguardo impetrado  por el ahora accionante,  de  donde muy a pesar de las alegaciones del impugnante y en especial de  la invocación del artículo 25.1 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que su queja se torna  inviable, destacando que la discusión entorno a sus garantías  de primer grado se produjo en aquella oportunidad y que la  procedencia de este reclamo frente a una decisión emitida en  un asunto del mismo linaje es excepcional.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que, se itera, no se está en presencia de una de las  excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela  contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de  fondo sobre los que se soportó  la sentencia constitucional cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí  criticado.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

4. De otro lado,  se advierte que la  jurisprudencia constitucional ampliamente ha contemplado la  inexigibilidad del presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad, como parece pretenderlo el actor, pero lo cierto es  que en este caso específico, como quedó visto, no se  dan los supuestos excepcionales para su inaplicación; aunado a  que no es este el mecanismo idóneo para obtener una reforma  constitucional como la demandada por el censor.  

5. Finalmente, se  ordenará a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, para que, en el término  de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una  traducción oficial de esta decisión para que le sea  entregada al accionante.  

6. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Se ordena a la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, para que, en el término  de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una  traducción oficial de esta decisión para que le sea  entregada al accionante.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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