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AC3197-2022 (2017-00113-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3197-2022
Radicación n° 52835-31-84-001-2017-00113-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil
veintidós)
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que María Isabel Getial Álvarez, Emperatriz Getial de Arteaga, María Visitación Getial Álvarez y María del Carmen Getial de Aza dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida el 28 de mayo del 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal (impugnación de maternidad) que entablaron frente a Cristian Camilo Salazar Álvarez, Tomás Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
Pretenden las demandantes que se declare que Cristian Camilo Salazar Álvarez «no es hijo (matrimonial ni extramatrimonial) de la señora FLORENTINA ÁLVAREZ». Además, pidieron la anulación del registro civil correspondiente al indicativo serian no. 29039821 del 17 de junio de 1999, asentado ante la Notaría Única del Círculo de Tumaco.
2. Fundamentos fácticos
Aducen las demandantes, quienes manifiestan ser hermanas extramatrimoniales de la señora Florentina Álvarez, que aquella -nacida el 10 de enero de 1937- contrajo matrimonio con Gonzalo Levi Salazar Toro el 16 de marzo de 1962, acto que fue inscrito el 30 de agosto de 2016 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Santacruz – Guachavez- departamento de Nariño. Aseveraron que la pareja no tuvo descendencia.
Fallecidos ambos cónyuges, y al momento de realizar las correspondientes averiguaciones a efectos de liquidar la sucesión de su hermana, advirtieron que sus bienes habían sido adjudicados al demandado Salazar Álvarez. Manifestaron que «el día 05 de julio del año en curso (2017) obtuvieron copia de los certificados de tradición de los vehículos de placas SCY-600 y SCY514, y el día 18 inmediato siguiente, los correspondientes a los inmuebles distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias 240-39137, 252-14196 y 252-6221, en cuyos folios se encuentra referida su transferencia mediante trámite de liquidación notarial de sucesión verificado con Escritura 4.974 otorgada el 09 de diciembre de 2016 ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, copia de la cual pudieron conseguir con posterioridad»1.
Consideran que es científicamente imposible que la señora Álvarez sea madre del señor Cristian Camilo comoquiera que, para el día en que se dice haber ocurrido el alumbramiento -13 de noviembre de 1997-, la mentada contaba con una edad cercana a los 61 años. Además, acentúan la falsedad en el hecho de que aparezca el demandado registrado como hijo extramatrimonial de dos personas casadas entre sí. Por ende, acusan la maternidad atribuida a la difunta Florentina Álvarez de nula por falso parto y objeto ilícito.2 Por último, indicaron que el demandado conoció desde siempre que sus padres biológicos eran Tomás Vallejo López y Teresa Nastacuas Guasaluzan. Sin embargo, se aprovechó del registro falso para solicitar la apertura de la sucesión y adjudicación de la totalidad de los activos.
C. Posición de la demandada
En su oportuna contestación, el interpelado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Ha operado el fenómeno de la Caducidad – Prescripción» y la «Innominada». A su turno, solicitó ser declarado hijo de crianza de los extintos Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar por reconocimiento voluntario efectuado en el documento bajo el indicativo serial número 29039821 de la Notaría Única del Círculo de Tumaco del 17 de junio de 1999. En el mismo sentido se pronunciaron los señores Tomás Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan.
3. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco puso fin a la primera instancia con sentencia del 23 de noviembre de 2020, en la que halló no probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, declaró que «los extintos GONZALO LEVI SALAZAR TORO identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Tumaco y la señora FLORENTINA ÁLVAREZ (…), no son ni el padre ni la madre biológica del señor CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ, respectivamente». Por ende, tuvo como impugnada la paternidad extramatrimonial. Adicionalmente, declaró «la nulidad del registro civil de nacimiento correspondiente al indicativo serial 29039821, en el que se inscribió el nacimiento de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ como ‘hijo extramatrimonial’ de FLORENTINA ÁLVAREZ y LEVI GONZALO SALAZAR TORO» y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento del demandado.
Este fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte pasiva. En lo fundamental, se alegó que el término de caducidad no puede contabilizarse a partir del momento en que se conocieron los resultados de la prueba de ADN, «sino, al contrario, (…) se debe tomar desde el inicio mismo de la relación afectiva que tuviesen los padres que fungieron para Cristian Camilo Salazar Álvarez al igual que el callar durante tanto espacio de tiempo a sabiendas plenas de que Cristian Camilo fungía como hijo de la pareja antes dicha»3. A su turno, insistió en que el demandado no tuvo ninguna incidencia en la determinación tomada por los esposos al momento de «asumir la responsabilidad como padres de Cristian Camilo», quien frente al público «fue tratado como tal y de igual manera era de pleno conocimiento de las hermanas de la señora Emperatriz Álvarez tal situación».4
4. Trámite en la segunda instancia
El 28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desató la alzada con sentencia en la que revocó la del a quo. En atención a ello, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
El ad quem comenzó por explicar la impugnación de la maternidad, la cual se contrae a obtener «la declaración judicial de que un individuo, cuyo estado se discute, no nació de la mujer que se señala como su progenitora y para ello debe demostrar, tal como lo señala la norma ya citada (artículo 335 del Código Civil), que hubo falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero». Sentado lo anterior, advirtió que en el caso en concreto está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el demandado Cristian Camilo Salazar Álvarez «ostenta la calidad de hijo legítimo de la señora Florentina Álvarez, como se demuestra con su registro civil de nacimiento y el de matrimonio de ésta con el señor Gonzalo Levi Salazar Toro».
Por otro lado, frente a la legitimación por activa, evidenció que las demandantes alegaron su condición de hermanas maternas de la señora Álvarez para promover la acción, «parentesco que se acreditó con las copias de los registros civiles de nacimiento de aquellas, visibles a folios 81 a 84 y de la partida de bautismo de ésta última, cuyo nacimiento ocurrió el 10 de enero de 1937, documentos en los que se registra que son hijas de Betsabé Álvarez y que por ese vínculo filial tienen interés para demandar, pues aunque no detentan la calidad de herederas de la presunta madre, sí son titulares de interés jurídico para obrar, en razón del perjuicio que les genera el estado civil de Cristian Camilo Salazar Álvarez, el que de ser removido, les aprovecharía, pues ante la inexistencia de otros hijos y ascendientes matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos y de un cónyuge que ocupen el primero y segundo orden hereditario, serían las hoy demandantes las llamadas al juicio de sucesión en el tercero (artículo 1051 del C.C.)».
Determinada la legitimación de ambos extremos procesales, correspondió al estrado judicial definir si la acción se promovió en término, «para lo cual resulta necesario acudir a las normas que disciplinan la impugnación de los hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio o la unión marital, regulada en los artículos 214 a 222 del Estatuto Civil, con las reformas introducidas por la Ley 1060 de 2006, vigente para el 31 de marzo de 2016, fecha en que la se produjo el óbito de la señora Florentina Álvarez». En sustento de su afirmación, trajo de presente la sentencia STC8164-2019, para luego señalar que si bien el demandado Salazar Álvarez fue registrado el 17 de junio de 1999 como hijo extramatrimonial de Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, «no puede desconocer la Sala que si el matrimonio entre los mencionados se realizó el 16 de marzo de 1962, su nacimiento ocurrido el 13 de noviembre de 1997, se produjo durante la vigencia de ese vínculo marital, como también su inscripción en el registro del estado civil, por lo que no puede ser reputado como extramatrimonial, a pesar de la anotación que en ese instrumento público se consignó, pues la realidad como ya se advirtió es otra».
Por lo expuesto, no es de recibo para el ad quem la aplicación del artículo 248 del Código Civil al caso de marras, pues dicha norma rige la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial y no respecto de los hijos nacidos durante el matrimonio, como es el caso de Cristian Camilo Salazar Álvarez. En ese orden de ideas, el término de caducidad «no puede contabilizarse a partir de que las demandantes tuvieron conocimiento de la maternidad; pero aún de admitirse así, está demostrado que el demandado se identificaba frente a su familia y terceros con los apellidos Salazar Álvarez, por lo cual no es aceptable que ahora las demandantes aleguen que desconocían esa circunstancia, sumado a que en la demanda admitieron que la señora Florentina Álvarez nunca tuvo hijos biológicos; inclusive, en el interrogatorio rendido por la demandante María Isabel Getial refirió que su hermana había adoptado a Cristian Camilo, no sabía si existía algún documento que lo respaldara, pero que la presunta madre manifestaba que tenía un hijo». Adicionalmente, el abogado de los esposos Salazar Álvarez, Omar Salcedo, «aseveró que distinguió a Cristian Camilo como hijo de la pareja y que sus padres estaban esperando que “cumpla la edad” para venderle sus bienes, con el fin de que quedaran en manos del demandado, pero que debido a su fallecimiento, no pudieron hacerlo».
De manera que la norma que gobierna el asunto es el canon 219 del Código Civil, para cuya interpretación se refirió al precedente sentado en la sentencia STC9229-2017 del 29 de junio. Así pues, «procede establecer si entre el día siguiente al 31 de marzo de 2016, data en la que ocurrió el deceso de aquella y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso superior a 140 días, los que según el inciso final del artículo 118 del C.G.P. no incluyen la vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, de donde resulta que sólo se contabilizan los días hábiles». Sentado lo anterior, el Tribunal observó que «si el plazo indicado feneció el 24 de octubre de 2016, cuando se promovió la demanda de la referencia -28 de agosto de 2017- ya había caducado para las demandantes la acción de impugnación de la maternidad, pues no se demostró que hubieran tenido conocimiento del deceso de Florentina Álvarez, en una fecha posterior; refuerza esa conclusión que las señoras María del Carmen Getial de Aza y María Isabel Getial Álvarez, al absolver el interrogatorio al que fueron sometidas, manifestaron que les informaron de la muerte de su hermana, pero no pudieron asistir a sus honras fúnebres».
A su turno, para la Sala no fue de recibo que las demandantes alegaren que su interés para demandar surgió hasta que obtuvieron los resultados de la prueba de ADN «practicada al interior del proceso, cuando según relataron en el escrito introductorio, sabían que su hermana Florentina Álvarez no tuvo descendencia biológica, ante lo cual una vez ocurrida su muerte, debieron promover de manera oportuna la demanda».
Así mismo, atendiendo a que el aludido artículo 219 ejusdem contempla la prohibición legal de impugnar la paternidad cuando el padre o la madre hubiera reconocido al hijo como suyo en un instrumento público y en vista de que el registro civil de nacimiento tiene dicha calidad, «el acto de reconocimiento como hijo respecto de quien se tiene la certeza de que realmente no lo es, extingue el derecho de los herederos y de los terceros a impugnar la relación filial». Aplicada dicha regla al caso de marras, «se constata que la señora Florentina Álvarez, tenía plena convicción de que Cristian Camilo no era su hijo biológico, pues así lo informaron las demandantes y las señoras María del Carmen Getial de Aza y María Isabel Getial Álvarez, al absolver el interrogatorio de parte, oportunidad en la que refirieron que la mencionada no tuvo descendientes biológicos y que cuando lo registró como hijo suyo, estaba próxima a cumplir los 61 años de edad; sin embargo, pese a ese convencimiento lo inscribió como tal desde 17 de junio de 1999, siendo esa su voluntad, la cual no puede ser desconocida por la parte actora a la que por ese motivo se le extinguió el derecho para impugnar la maternidad».
De otro lado, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener la nulidad del registro civil de nacimiento del señor Salazar Álvarez, «con fundamento en que la declaración acerca del vínculo filial que se inscribió es falsa, en últimas, ese pedimento alude a la impugnación de la maternidad (…) controversia que ya fue dilucidada por la Sala, sin que se imponga un estudio adicional con respecto a la nulidad reclamada en ese contexto». En lo que concierne a la declaratoria de hijo de crianza del demandado, dictaminó que no era procedente evacuar dicho análisis en tanto «que si la acción de impugnación de la maternidad promovida por las demandantes caducó y además, a las mencionadas se les extinguió el derecho de remover ese vínculo filial, ante el reconocimiento expreso que la señora Florentina Álvarez hizo al registrarlo como hijo suyo, mal podría la Sala definir si adicional a la calidad que actualmente tiene, también ostenta la de hijo de crianza, pues las dos resultan incompatibles con respecto a una misma progenitora, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil».
Finalmente, halló incongruente la declaratoria de impugnación de la paternidad, comoquiera que dicha pretensión no fue elevada en la demanda y, además, al juicio no fueron citados quienes pudieran representar los intereses del padre legítimo.
II. DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres cargos, los cuales serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales exigidos para su estudio de fondo.
PRIMER CARGO
Con estribo en la causal primera de casación, las recurrentes acusan la sentencia de ser violatoria de los artículos 213, 214, 219, 245 y 248 del Código Civil, comoquiera que, a su juicio, de manera forzada el sentenciador subsumió el supuesto fáctico en la enunciación normativa del artículo 213 del Código Civil, «señalando que, por cuanto el nacimiento de CRISTIAN CAMILO ocurrió el 13 de noviembre de 1997, esto es, en vigencia del vínculo matrimonial celebrado entre GONZALO LEVI SALAZAR TORO y FLORENTINA ÁLVAREZ, se trata de un hijo matrimonial, valga decir, legítimo. No obstante, omite considerar en su plena integridad y alcance la citada norma sustancial, cuya parte in fine, consagra, como ocurre con todas las presunciones de carácter legal, la posibilidad de ser desvirtuada, como en este caso, a través de un proceso de investigación o de impugnación de paternidad y/o maternidad. Nos encontramos, entonces, ante una aplicación incompleta o falta de aplicación del citado artículo 213 del Código Civil».
Aseveraron que en el presente asunto se han adelantado con éxito las acciones de investigación e impugnación de paternidad/maternidad, «toda vez que ha sido impugnada la maternidad y paternidad, atribuidas respectivamente, a FLORENTINA ÁLVAREZ y GONZALO LEVI SALAZAR TORO frente a CRISTIAN CAMILO, al tiempo que se ha logrado establecer de manera contundente a través del dictamen de ADN que obra con pleno vigor probatorio que TOMÁS VALLEJO LÓPEZ y TERESA NASTACUÁS CUASALUZÁN son los padres biológicos de aquél». De manera que los argumento del ad quem resultan vulneradores del artículo 213 del Código Civil por su aplicación incompleta, «al omitir su plena magnitud, conforme al cual, la presunción que consagra puede ser desvirtuada como efectivamente ocurrió en el caso en estudio».
En vista de lo anterior, no es posible predicar la presunción de legitimidad ni la aplicación del artículo 219 ejusdem, así como la correlativa inaplicación del canon 248. En tal sentido, advirtieron que el registro civil de nacimiento «correspondiente al serial 29039821 diligenciado por la Notaría Única del Círculo de Tumaco, Nariño, el día 17-06-1999 es claro en señalar que CRISTIAN CAMILO fue registrado como hijo EXTRAMATRIMONIAL, y, por consiguiente, no puede la corporación ad quem, abandonar la senda trazada por la propia apelante del fallo de primer grado, para interpretar el referido documento público». Por su parte, evidenciaron que «tal acto no pudo verificarse de otra manera, por cuanto el matrimonio católico celebrado entre FLORENTINA ÁLVAREZ y GONZALO LEVI SALAZAR TORO, solamente vino a ser inscrito el día 30-08-2016 ante la Registraduría del Estado Civil de Santacruz (Guachavez), Nariño, en clara contravención a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25 de 1992, según los cuales, para que surjan los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de las confesiones religiosas o iglesias reconocidas por el Estado colombiano, las respectivas actas deben ser inscritas ante la competente Oficina de Registro del Estado Civil. Ese requisito no había sido cumplido para el tiempo de inscripción de CRISTIAN CAMILO, de manera que la misma podía realizarse únicamente como hijo EXTRAMATRIMONIAL».
Insistieron en que la omisión en aplicar el citado artículo 248 del Código Civil vulnera el derecho de las demandantes «a instaurar la acción de impugnación a partir del momento en que se enteraron de la existencia del registro espurio, esto es, el 05 y 18 de julio de 2017, datas que constituyen el punto de partida para contabilizar el término de 140 días hábiles». Norma que, en últimas, fue la citada por la propia demandada en la sustentación del recurso de apelación «pedimento que exterioriza el genuino interés de la parte interesada en la alzada y que consecuentemente, demarca el campo de acción por parte de la autoridad judicial encargada de resolverla». Afirmaron que, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, tanto el canon 219 como el 248 del Código Civil contemplan «dos vertientes sustanciales para el ejercicio de la acción de impugnación frente a una situación jurídica que en esencia es la misma, vale decir, las prerrogativas que a la progenie legítima otorga la constitución y la ley, siendo del caso destacar el decidido esfuerzo hermenéutico de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia por brindar protección a todos los miembros de la familia (padres, hijos, causantes, herederos) sin importar su origen matrimonial o extramatrimonial».5
SEGUNDO CARGO
El segundo cargo es denominado por las casacionistas «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS». Transcrito un acápite de la providencia de segundo grado, aseveraron que las conclusiones en ella plasmadas carecen de sustento probatorio.
En primer lugar, sobre el conocimiento que las demandantes tenían sobre la forma en que el señor Cristian Camilo Salazar se identificaba, aseveraron que tal aserto es «totalmente carente de fundamento, por cuanto no explica cual es la fuente probatoria que le permite arribar a tal conclusión». A su turno, evidenciaron que el único documento que da cuenta de la utilización de los apellidos Salazar Álvarez es aquél cuya nulidad se depreca.
Como segundo aspecto, en cuanto a la declaración rendida por María Isabel Getial Álvarez «se puede verificar que no afirma lo plasmado en la sentencia de segundo grado. Resulta extraño e impreciso que la Sala acuda a una probanza que en realidad no cumple con los requisitos mínimos claridad, tomando en cuenta las graves falencias de la comunicación (…)». Máxime cuando la accionante tiene una avanzada edad (80 años), escasa capacidad para comprender las preguntas, «los antecedentes familiares de afectaciones cerebrales, la ansiedad desencadenada por la diligencia misma, circunstancias que, en conjunto, obstaculizaron, casi totalmente su recepción». Por demás, echa de menos un análisis de tal medio de prueba en conjunto con las declaraciones rendidas por las otras hermanas.
Finalmente, restó eficacia al testimonio rendido por Omar Salcedo, quien se encuentra «condicionado y orientado por un interés profesional y económico en las resultas del presente proceso, comoquiera que la nulidad del registro civil de nacimiento de CRISTIAN CAMILO implica la misma suerte para la escritura pública con la que se procedió a la mentada liquidación notarial de sucesión en la que el citado testigo funge como apoderado, mandato de cuyo ejercicio derivó los correspondientes honorarios».
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal segunda de casación, las demandantes censuraron la violación «del mandato contenido en el numeral 2, artículo 386 del código general del proceso». En efecto, consideraron que la providencia de segunda instancia «incurre en error derivado del desconocimiento de la citada norma probatoria, en tanto en el presente proceso de impugnación e investigación de la maternidad, interpreta la ley en sentido tan restrictivo que se traduce en desconocimiento de una realidad científica contundente, como la demostrada con la prueba de ADN que obra en el expediente, mediante la cual se tiene certeza que la señora FLORENTINA ÁLVAREZ no es la madre biológica del demandado CRISTIAN CAMILO».6
III. CONSIDERACIONES
Encuentra la Corte lo que viene.
1. Respecto del primer cargo, se advierte que en su formulación se incurrió en entremezclamiento de los motivos de casación. Los recurrentes dicen sustentarlo con base en la causal primera de casación sobre violación directa de normas sustanciales. Sin embargo, lo desarrollan imputando al Tribunal yerros facti in iudicandi, pues aseguran que aplicó indebidamente el artículo 213, en tanto que soslayó que esta presunción puede ser desvirtuada. En ese orden de ideas, aseveraron que se omitió el hecho de que en «el presente asunto se han adelantado con éxito las dos acciones (investigación e impugnación de paternidad y/o maternidad), toda vez que ha sido impugnada la maternidad y paternidad, atribuidas respectivamente, a FLORENTINA ÁLVAREZ y GONZALO LEVI SALAZAR TORO frente a CRISTIAN CAMILO, al tiempo que se ha logrado establecer de manera contundente a través del dictamen de ADN que obra con pleno vigor probatorio que TOMÁS VALLEJO LÓPEZ y TERESA NASTACUÁS CUASALUZÁN son los padres biológicos de aquél».
Además, sostienen vehementemente que el registro civil correspondiente al serial 29039821 del 17 de junio de 1999 diligenciado por la Notaría Única del Círculo de Tumaco, señala que Cristian Camilo fue registrado como hijo extramatrimonial, por lo que «no puede la corporación ad quem, abandonar la senda trazada por la propia apelante del fallo de primer grado, para interpretar el referido documento público». Insistieron en que esto no podía ser de otra manera, pues el matrimonio únicamente fue inscrito hasta el 30 de agosto del 2016, «en clara contravención a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25 de 1992». En tal virtud, ante la falta de inscripción de las nupcias en la oficina de registro del estado civil competente para la fecha en que se elaboró el registro civil del demandado, era apenas obvio considerar que el reconocimiento únicamente podía darse bajo la modalidad de extramatrimonial.7
2. En cuanto al segundo motivo de casación, se advierte que este cargo adolece de varios yerros en su formulación que devienen indefectiblemente en su inadmisión:
2.1.- Las censoras omitieron mencionar al menos una norma de carácter sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente «como consecuencia de error de derecho por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas» por el ad quem. Memórese que, cuando se acude a la causal segunda de casación, es requisito sine qua non indicar con claridad y precisión las disposiciones de ese linaje que, a pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Aunado a ello, es deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la noma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo. No obstante, en el caso en concreto, se insiste, ni siquiera se citó alguna norma para imputar su vulneración.
2.2.- Aunado a lo anterior, se observa que el ejercicio intelectivo desplegado por las casacionistas no trasciende de un alegato de instancia. En efecto, lo único que hacen las actoras es extraer ciertas consideraciones del Tribunal en torno a ciertos medios de prueba y refutarlos, imponiendo su especial interpretación sobre aquellas. Además, se extraña la labor de «identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos»8. Al respecto, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia,
«(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»9.
3. El tercer cargo fue construido bajo el amparo de la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria.10 Se observa que esta crítica no cumple con las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia en torno a la violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho. En efecto, no se precisó realmente por qué el Tribunal transgredió el artículo 386 del Código General del Proceso. Por el contrario, lo que se alega es la incursión en error de hecho, por haber pretermitido la prueba pericial de marcadores genéticos y no haber tenido por probado, estándolo, que «la señora FLORENTINA ÁLVAREZ no es la madre biológica del demandado CRISTIAN CAMILO».11
4. En vista de lo expuesto, se impone la inadmisión de la demanda de casación presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR los cargos formulados contra la sentencia del 28 de mayo del 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal (impugnación de maternidad) que entablaron las impugnantes frente a Cristian Camilo Salazar Álvarez, Tomás Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 4 del PDF «FL 001 A 18 DEMANDA».
2 Insistieron en que solamente «a partir de la obtención de copia de la mencionada Escritura Pública 4.974, hace aproximadamente un mes, tras el examen de sus anexos, se enteraron sobre la falsa maternidad atribuida a FLORENTINA ÁLVAREZ respecto del demandado CRISTIAN CAMILO, según el Registro Civil correspondiente al Indicativo Serial 29039821 de 17 de junio de 1999». Por ende, desde allí surge en ellas el interés actual para impugnar, «a cuyo efecto cuentan con el término de 140 días hábiles, de conformidad con el artículo 248 del Código Civil y las reformas introducidas por la Ley 1060 de 2006».
3 Minuto 0:33:37 y siguientes del audio «FL 238.2 AUDIO 2 AUDIENCIA DE FALLO 23 DE NOVIEMBRE DE 2020 2017-00113-00».
5 Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, 5 de la Ley 75 de 1968 y 245 del Código Civil, «emerge consonante con un orden constitucional y legal justo, entender que los integrantes de la familia legítima (matrimonial) como extramatrimonial cuentan con las mismas prerrogativas en cuando a formas y términos para ejercer las acciones judiciales orientadas a impugnar la maternidad o paternidad. En este caso, a fin de preservar el derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, las demandantes, bien pueden acudir a las condiciones establecidas por el artículo 248 del Código Civil».
6 Aseguraron que tal error se deriva de la aplicación inconstitucional del artículo 219 del Código Civil, la cual «da al traste con el recaudo probatorio y con la justicia material que pretende la reforma introducida al Código Civil por parte de la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los integrantes de la familia legítima (matrimonial) y extramatrimonial la posibilidad de investigar la maternidad o paternidad en igualdad de condiciones».
7 Estas consideraciones son incompatibles con la senda alegada por los impugnantes, es decir, la vía directa. Con tal proceder, el casacionista pasó por alto que cuando se alude a la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, la argumentación para evidenciar el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador no debe comprender ni extenderse a materia probatoria.Significa lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados. Por ende, y en tanto que se trajeron de presente consideraciones fácticas en torno a la existencia o no de la presunción de hijo legítimo, se observa la mixtura de causales, lo que no amerita su admisión a trámite para la ulterior decisión de fondo por la Corte.
8 AC3661-2020.
9 CSJ SC3526-2017, 14 mar.
10 En síntesis, se alegó que la sentencia proferida por el juez de segunda instancia «es violatoria del mandato contenido en el numeral 2, artículo 386 del código general del proceso», en tanto que «interpreta la ley en sentido tan restrictivo que se traduce en desconocimiento de una realidad científica contundente, como la demostrada con la prueba de ADN que obra en el expediente, mediante la cual se tiene certeza que la señora FLORENTINA ÁLVAREZ no es la madre biológica del demandado CRISTIAN CAMILO». En tal sentido, asegura que tal yerro se produjo ante la aplicación inconstitucional del canon 219 del Código Civil, lo cual «da al traste con el recaudo probatorio y con la justicia material que pretende la reforma introducida al Código Civil por parte de la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los integrantes de la familia legítima (matrimonial) y extramatrimonial la posibilidad de investigar la maternidad o paternidad en igualdad de condiciones».
11 Es decir, se incurrió nuevamente en la mixtura denunciada en precedencia. En virtud de lo anterior, se estima que el cargo carece de la claridad exigida por el artículo 344 del estatuto adjetivo. Recuérdese que la claridad de los fundamentos de las acusaciones reclama que los reparos se formulen por separado, lo que significa que no se pueden entremezclar las diferentes causales, debido a la autonomía de cada una de ellas, dado que se estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público y de interpretación restringida. Ha dicho la Corte: “«la técnica del recurso de casación exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso» (Cas. Civil del 16 de junio de 1985)». AC-034 de 6 oct, 1999, rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, pág. 550.
Ahora bien, si la queja va dirigida a cuestionar que se hubiera omitido otorgar «a todos los integrantes de la familia legítima (matrimonial) y extramatrimonial la posibilidad de investigar la maternidad o paternidad en igualdad de condiciones», debió haberse elevado el cargo adecuadamente bajo la causal primera de casación -por aplicación indebida del artículo 219 del Código Civil o de la disposición de la Ley 1060 del 2006 que considere transgredida con el fallo del ad quem-.
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