AC 3197 2022

SEPTIEMBRE

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AC3197-2022 (2017-00113-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3197-2022  

Radicación  n° 52835-31-84-001-2017-00113-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil  

veintidós)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que María  Isabel Getial Álvarez, Emperatriz Getial de Arteaga, María  Visitación Getial Álvarez y María del Carmen  Getial de Aza dicen sustentar el  recurso de casación que formularon contra la sentencia  proferida el 28 de mayo del 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso  verbal (impugnación de maternidad) que entablaron frente a  Cristian Camilo Salazar Álvarez,  Tomás Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan.  

I.        ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión  

Pretenden  las demandantes que se declare que Cristian Camilo Salazar Álvarez  «no es hijo  (matrimonial ni extramatrimonial) de la señora FLORENTINA  ÁLVAREZ». Además,  pidieron la anulación del registro civil correspondiente al  indicativo serian no. 29039821 del 17 de junio de 1999, asentado ante  la Notaría Única del Círculo de Tumaco.  

2.        Fundamentos  fácticos  

Aducen  las demandantes, quienes manifiestan ser hermanas extramatrimoniales  de la señora Florentina Álvarez, que aquella -nacida el  10 de enero de 1937- contrajo matrimonio con Gonzalo Levi Salazar  Toro el 16 de marzo de 1962, acto que fue inscrito el 30 de agosto de  2016 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de  Santacruz – Guachavez- departamento de Nariño.  Aseveraron que la pareja no tuvo descendencia.  

Fallecidos  ambos cónyuges, y al momento de realizar las correspondientes  averiguaciones a efectos de liquidar la sucesión de su  hermana, advirtieron que sus bienes habían sido adjudicados al  demandado Salazar Álvarez. Manifestaron que «el  día 05 de julio del año en curso (2017)  obtuvieron copia de los certificados de tradición de los  vehículos de placas SCY-600 y SCY514, y el día 18  inmediato siguiente, los correspondientes a los inmuebles  distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias 240-39137,  252-14196 y 252-6221, en cuyos folios se encuentra referida su  transferencia mediante trámite de liquidación notarial  de sucesión verificado con Escritura 4.974 otorgada el 09 de  diciembre de 2016 ante la Notaría Tercera del Círculo  de Pasto, copia de la cual pudieron conseguir con posterioridad»1.  

Consideran  que es científicamente imposible que la señora Álvarez  sea madre del señor Cristian Camilo comoquiera que, para el  día en que se dice haber ocurrido el alumbramiento -13 de  noviembre de 1997-, la mentada contaba con una edad cercana a los 61  años. Además, acentúan la falsedad en el hecho  de que aparezca el demandado registrado como hijo extramatrimonial de  dos personas casadas entre sí. Por ende, acusan la maternidad  atribuida a la difunta Florentina Álvarez de nula por falso  parto y objeto ilícito.2  Por último, indicaron que el demandado conoció desde  siempre que sus padres biológicos eran Tomás Vallejo  López y Teresa Nastacuas Guasaluzan. Sin embargo, se aprovechó  del registro falso para solicitar la apertura de la sucesión y  adjudicación de la totalidad de los activos.  

C.        Posición  de la demandada  

En  su oportuna contestación, el interpelado contestó la  demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones  de mérito que denominó «Ha  operado el fenómeno de la Caducidad – Prescripción»  y la «Innominada».   A su turno, solicitó ser declarado hijo de crianza de los  extintos Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar por  reconocimiento voluntario efectuado en el documento bajo el  indicativo serial número 29039821 de la Notaría Única  del Círculo de Tumaco del 17 de junio de 1999. En el mismo  sentido se pronunciaron los señores Tomás Vallejo López  y Teresa Nastacuas Cuasaluzan.  

3.  Primera instancia  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco puso fin a la primera  instancia con sentencia del 23 de noviembre de 2020, en la que halló  no probada la excepción de caducidad y, en consecuencia,  declaró que «los  extintos GONZALO LEVI SALAZAR TORO identificado con la cédula  de ciudadanía No. (…) de Tumaco y la señora  FLORENTINA ÁLVAREZ (…), no son ni el padre ni la madre  biológica del señor CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ,  respectivamente».  Por ende, tuvo como impugnada la paternidad extramatrimonial.  Adicionalmente, declaró «la  nulidad del registro civil de nacimiento correspondiente al  indicativo serial 29039821, en el que se inscribió el  nacimiento de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ como ‘hijo  extramatrimonial’ de FLORENTINA ÁLVAREZ y LEVI GONZALO  SALAZAR TORO»  y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento  del demandado.  

Este  fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte pasiva.  En lo fundamental, se alegó que el término de caducidad  no puede contabilizarse a partir del momento en que se conocieron los  resultados de la prueba de ADN, «sino,  al contrario, (…) se debe tomar desde el inicio mismo de la  relación afectiva que tuviesen los padres que fungieron para  Cristian Camilo Salazar Álvarez al igual que el callar durante  tanto espacio de tiempo a sabiendas plenas de que Cristian Camilo  fungía como hijo de la pareja antes dicha»3.  A su turno, insistió en que el demandado no tuvo ninguna  incidencia en la determinación tomada por los esposos al  momento de «asumir la  responsabilidad como padres de Cristian Camilo»,  quien frente al público «fue  tratado como tal y de igual manera era de pleno conocimiento de las  hermanas de la señora Emperatriz Álvarez tal  situación».4  

4.        Trámite  en la segunda instancia  

El  28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto desató la alzada con sentencia en la que revocó  la del a quo.  En atención a ello, negó la prosperidad de las  pretensiones de la demanda.  

El  ad quem  comenzó por explicar la impugnación de la maternidad,  la cual se contrae a obtener «la  declaración judicial de que un individuo, cuyo estado se  discute, no nació de la mujer que se señala como su  progenitora y para ello debe demostrar, tal como lo señala la  norma ya citada (artículo  335 del Código Civil),  que hubo falso parto o suplantación del pretendido hijo al  verdadero». Sentado lo  anterior, advirtió que en el caso en concreto está  acreditada la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera  que el demandado Cristian Camilo Salazar Álvarez «ostenta  la calidad de hijo legítimo de la señora Florentina  Álvarez, como se demuestra con su registro civil de nacimiento  y el de matrimonio de ésta con el señor Gonzalo Levi  Salazar Toro».  

Por  otro lado, frente a la legitimación por activa, evidenció  que las demandantes alegaron su condición de hermanas maternas  de la señora Álvarez para promover la acción,  «parentesco que se  acreditó con las copias de los registros civiles de nacimiento  de aquellas, visibles a folios 81 a 84 y de la partida de bautismo de  ésta última, cuyo nacimiento ocurrió el 10 de  enero de 1937, documentos en los que se registra que son hijas de  Betsabé Álvarez y que por ese vínculo filial  tienen interés para demandar, pues aunque no detentan la  calidad de herederas de la presunta madre, sí son titulares de  interés jurídico para obrar, en razón del  perjuicio que les genera el estado civil de Cristian Camilo Salazar  Álvarez, el que de ser removido, les aprovecharía, pues  ante la inexistencia de otros hijos y ascendientes matrimoniales,  extramatrimoniales y adoptivos y de un cónyuge que ocupen el  primero y segundo orden hereditario, serían las hoy  demandantes las llamadas al juicio de sucesión en el tercero  (artículo 1051 del C.C.)».  

Determinada  la legitimación de ambos extremos procesales, correspondió  al estrado judicial definir si la acción se promovió en  término, «para  lo cual resulta necesario acudir a las normas que disciplinan la  impugnación de los hijos concebidos y nacidos durante el  matrimonio o la unión marital, regulada en los artículos  214 a 222 del Estatuto Civil, con las reformas introducidas por la  Ley 1060 de 2006, vigente para el 31 de marzo de 2016, fecha en que  la se produjo el óbito de la señora Florentina  Álvarez». En  sustento de su afirmación, trajo de presente la sentencia  STC8164-2019, para luego señalar que si bien el demandado  Salazar Álvarez fue registrado el 17 de junio de 1999 como  hijo extramatrimonial de Florentina Álvarez y Gonzalo Levi  Salazar Toro, «no  puede desconocer la Sala que si el matrimonio entre los mencionados  se realizó el 16 de marzo de 1962, su nacimiento ocurrido el  13 de noviembre de 1997, se produjo durante la vigencia de ese  vínculo marital, como también su inscripción en  el registro del estado civil, por lo que no puede ser reputado como  extramatrimonial, a pesar de la anotación que en ese  instrumento público se consignó, pues la realidad como  ya se advirtió es otra».  

Por  lo expuesto, no es de recibo para el ad  quem la aplicación del artículo  248 del Código Civil al caso de marras, pues dicha norma rige  la acción de impugnación del reconocimiento de la  filiación extramatrimonial y no respecto de los hijos nacidos  durante el matrimonio, como es el caso de Cristian Camilo Salazar  Álvarez. En ese orden de ideas, el término de caducidad  «no puede  contabilizarse a partir de que las demandantes tuvieron conocimiento  de la maternidad; pero aún de admitirse así, está  demostrado que el demandado se identificaba frente a su familia y  terceros con los apellidos Salazar Álvarez, por lo cual no es  aceptable que ahora las demandantes aleguen que desconocían  esa circunstancia, sumado a que en la demanda admitieron que la  señora Florentina Álvarez nunca tuvo hijos biológicos;  inclusive, en el interrogatorio rendido por la demandante María  Isabel Getial refirió que su hermana había adoptado a  Cristian Camilo, no sabía si existía algún  documento que lo respaldara, pero que la presunta madre manifestaba  que tenía un hijo».  Adicionalmente, el abogado de los esposos Salazar Álvarez,  Omar Salcedo, «aseveró  que distinguió a Cristian Camilo como hijo de la pareja y que  sus padres estaban esperando que “cumpla la edad” para  venderle sus bienes, con el fin de que quedaran en manos del  demandado, pero que debido a su fallecimiento, no pudieron hacerlo».  

De  manera que la norma que gobierna el asunto es el canon 219 del Código  Civil, para cuya interpretación se refirió al  precedente sentado en la sentencia STC9229-2017 del 29 de junio. Así  pues, «procede  establecer si entre el día siguiente al 31 de marzo de 2016,  data en la que ocurrió el deceso de aquella y la interposición  de la demanda, transcurrió un lapso superior a 140 días,  los que según el inciso final del artículo 118 del  C.G.P. no incluyen la vacancia judicial, ni aquellos en que por  cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, de donde  resulta que sólo se contabilizan los días hábiles».  Sentado lo anterior, el Tribunal observó que «si  el plazo indicado feneció el 24 de octubre de 2016, cuando se  promovió la demanda de la referencia -28 de agosto de 2017- ya  había caducado para las demandantes la acción de  impugnación de la maternidad, pues no se demostró que  hubieran tenido conocimiento del deceso de Florentina Álvarez,  en una fecha posterior; refuerza esa conclusión que las  señoras María del Carmen Getial de Aza y María  Isabel Getial Álvarez, al absolver el interrogatorio al que  fueron sometidas, manifestaron que les informaron de la muerte de su  hermana, pero no pudieron asistir a sus honras fúnebres».  

A  su turno, para la Sala no fue de recibo que las demandantes alegaren  que su interés para demandar surgió hasta que  obtuvieron los resultados de la prueba de ADN «practicada  al interior del proceso, cuando según relataron en el escrito  introductorio, sabían que su hermana Florentina Álvarez  no tuvo descendencia biológica, ante lo cual una vez ocurrida  su muerte, debieron promover de manera oportuna la demanda».  

Así  mismo, atendiendo a que el aludido artículo 219 ejusdem  contempla la prohibición legal de impugnar la paternidad  cuando el padre o la madre hubiera reconocido al hijo como suyo en un  instrumento público y en vista de que el registro civil de  nacimiento tiene dicha calidad, «el  acto de reconocimiento como hijo respecto de quien se tiene la  certeza de que realmente no lo es, extingue el derecho de los  herederos y de los terceros a impugnar la relación filial».  Aplicada dicha regla al caso de marras, «se  constata que la señora Florentina Álvarez, tenía  plena convicción de que Cristian Camilo no era su hijo  biológico, pues así lo informaron las demandantes y las  señoras María del Carmen Getial de Aza y María  Isabel Getial Álvarez, al absolver el interrogatorio de parte,  oportunidad en la que refirieron que la mencionada no tuvo  descendientes biológicos y que cuando lo registró como  hijo suyo, estaba próxima a cumplir los 61 años de  edad; sin embargo, pese a ese convencimiento lo inscribió como  tal desde 17 de junio de 1999, siendo esa su voluntad, la cual no  puede ser desconocida por la parte actora a la que por ese motivo se  le extinguió el derecho para impugnar la maternidad».  

De  otro lado, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener la  nulidad del registro civil de nacimiento del señor Salazar  Álvarez, «con  fundamento en que la declaración acerca del vínculo  filial que se inscribió es falsa, en últimas, ese  pedimento alude a la impugnación de la maternidad (…)  controversia que ya fue dilucidada por la Sala, sin que se imponga un  estudio adicional con respecto a la nulidad reclamada en ese  contexto». En lo que  concierne a la declaratoria de hijo de crianza del demandado,  dictaminó que no era procedente evacuar dicho análisis  en tanto «que si la  acción de impugnación de la maternidad promovida por  las demandantes caducó y además, a las mencionadas se  les extinguió el derecho de remover ese vínculo filial,  ante el reconocimiento expreso que la señora Florentina  Álvarez hizo al registrarlo como hijo suyo, mal podría  la Sala definir si adicional a la calidad que actualmente tiene,  también ostenta la de hijo de crianza, pues las dos resultan  incompatibles con respecto a una misma progenitora, habida cuenta que  iría en contravía del principio de la Unidad del Estado  Civil».  

Finalmente,  halló incongruente la declaratoria de impugnación de la  paternidad, comoquiera que dicha pretensión no fue elevada en  la demanda y, además, al juicio no fueron citados quienes  pudieran representar los intereses del padre legítimo.  

II.  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon tres cargos, los cuales serán inadmitidos por no  cumplir con los requisitos formales exigidos para su estudio de  fondo.  

PRIMER  CARGO  

Con  estribo en la causal primera de casación, las recurrentes  acusan la sentencia de ser violatoria de los artículos 213,  214, 219, 245 y 248 del Código Civil, comoquiera que, a su  juicio, de manera forzada el sentenciador subsumió el supuesto  fáctico en la enunciación normativa del artículo  213 del Código Civil, «señalando  que, por cuanto el nacimiento de CRISTIAN CAMILO ocurrió el 13  de noviembre de 1997, esto es, en vigencia del vínculo  matrimonial celebrado entre GONZALO LEVI SALAZAR TORO y FLORENTINA  ÁLVAREZ, se trata de un hijo matrimonial, valga decir,  legítimo. No obstante, omite considerar en su plena integridad  y alcance la citada norma sustancial, cuya parte in fine, consagra,  como ocurre con todas las presunciones de carácter legal, la  posibilidad de ser desvirtuada, como en este caso, a través de  un proceso de investigación o de impugnación de  paternidad y/o maternidad. Nos encontramos, entonces, ante una  aplicación incompleta o falta de aplicación del citado  artículo 213 del Código Civil».  

Aseveraron  que en el presente asunto se han adelantado con éxito las  acciones de investigación e impugnación de  paternidad/maternidad, «toda  vez que ha sido impugnada la maternidad y paternidad, atribuidas  respectivamente, a FLORENTINA ÁLVAREZ y GONZALO LEVI SALAZAR  TORO frente a CRISTIAN CAMILO, al tiempo que se ha logrado establecer  de manera contundente a través del dictamen de ADN que obra  con pleno vigor probatorio que TOMÁS VALLEJO LÓPEZ y  TERESA NASTACUÁS CUASALUZÁN son los padres biológicos  de aquél». De  manera que los argumento del ad quem  resultan vulneradores del artículo 213 del Código Civil  por su aplicación incompleta, «al  omitir su plena magnitud, conforme al cual, la presunción que  consagra puede ser desvirtuada como efectivamente ocurrió en  el caso en estudio».  

En  vista de lo anterior, no es posible predicar la presunción de  legitimidad ni la aplicación del artículo 219 ejusdem,  así como la correlativa inaplicación del canon 248. En  tal sentido, advirtieron que el registro civil de nacimiento  «correspondiente al  serial 29039821 diligenciado por la Notaría Única del  Círculo de Tumaco, Nariño, el día 17-06-1999 es  claro en señalar que CRISTIAN CAMILO fue registrado como hijo  EXTRAMATRIMONIAL,  y, por consiguiente, no puede la corporación ad quem,  abandonar la senda trazada por la propia apelante del fallo de primer  grado, para interpretar el referido documento público».  Por su parte, evidenciaron que «tal  acto no pudo verificarse de otra manera, por cuanto el matrimonio  católico celebrado entre FLORENTINA ÁLVAREZ y GONZALO  LEVI SALAZAR TORO, solamente vino a ser inscrito el día  30-08-2016 ante la Registraduría del Estado Civil de Santacruz  (Guachavez), Nariño, en clara contravención a lo  dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25 de 1992, según  los cuales, para que surjan los efectos jurídicos de los  matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de las  confesiones religiosas o iglesias reconocidas por el Estado  colombiano, las respectivas actas deben ser inscritas ante la  competente Oficina de Registro del Estado Civil. Ese requisito no  había sido cumplido para el tiempo de inscripción de  CRISTIAN CAMILO, de manera que la misma podía realizarse  únicamente como hijo EXTRAMATRIMONIAL».  

Insistieron  en que la omisión en aplicar el citado artículo 248 del  Código Civil vulnera el derecho de las demandantes «a  instaurar la acción de impugnación a partir del momento  en que se enteraron de la existencia del registro espurio, esto es,  el 05 y 18 de julio de 2017, datas que constituyen el punto de  partida para contabilizar el término de 140 días  hábiles». Norma  que, en últimas, fue la citada por la propia demandada en la  sustentación del recurso de apelación «pedimento  que exterioriza el genuino interés de la parte interesada en  la alzada y que consecuentemente, demarca el campo de acción  por parte de la autoridad judicial encargada de resolverla».  Afirmaron que, en aplicación del principio constitucional de  prevalencia del derecho sustancial, tanto el canon 219 como el 248  del Código Civil contemplan «dos  vertientes sustanciales para el ejercicio de la acción de  impugnación frente a una situación jurídica que  en esencia es la misma, vale decir, las prerrogativas que a la  progenie legítima otorga la constitución y la ley,  siendo del caso destacar el decidido esfuerzo hermenéutico de  la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia por brindar  protección a todos los miembros de la familia (padres, hijos,  causantes, herederos) sin importar su origen matrimonial o  extramatrimonial».5  

SEGUNDO  CARGO  

El  segundo cargo es denominado por las casacionistas «VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO  POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN  DE DETERMINADAS PRUEBAS».  Transcrito un acápite de la  providencia de segundo grado, aseveraron que las conclusiones en ella  plasmadas carecen de sustento probatorio.  

En  primer lugar, sobre el conocimiento que las demandantes tenían  sobre la forma en que el señor Cristian Camilo Salazar se  identificaba, aseveraron que tal aserto es «totalmente  carente de fundamento, por cuanto no explica cual es la fuente  probatoria que le permite arribar a tal conclusión».  A su turno, evidenciaron que el único documento que da cuenta  de la utilización de los apellidos Salazar Álvarez es  aquél cuya nulidad se depreca.  

Como  segundo aspecto, en cuanto a la declaración rendida por María  Isabel Getial Álvarez «se  puede verificar que no afirma lo plasmado en la sentencia de segundo  grado. Resulta extraño e impreciso que la Sala acuda a una  probanza que en realidad no cumple con los requisitos mínimos  claridad, tomando en cuenta las graves falencias de la comunicación  (…)». Máxime  cuando la accionante tiene una avanzada edad (80 años), escasa  capacidad para comprender las preguntas, «los  antecedentes familiares de afectaciones cerebrales, la ansiedad  desencadenada por la diligencia misma, circunstancias que, en  conjunto, obstaculizaron, casi totalmente su recepción».  Por demás, echa de menos un análisis de tal medio de  prueba en conjunto con las declaraciones rendidas por las otras  hermanas.  

Finalmente,  restó eficacia al testimonio rendido por Omar Salcedo, quien  se encuentra «condicionado  y orientado por un interés profesional y económico en  las resultas del presente proceso, comoquiera que la nulidad del  registro civil de nacimiento de CRISTIAN CAMILO implica la misma  suerte para la escritura pública con la que se procedió  a la mentada liquidación notarial de sucesión en la que  el citado testigo funge como apoderado, mandato de cuyo ejercicio  derivó los correspondientes honorarios».  

TERCER  CARGO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, las demandantes  censuraron la violación «del  mandato contenido en el numeral 2, artículo 386 del código  general del proceso». En  efecto, consideraron que la providencia de segunda instancia «incurre  en error derivado del desconocimiento de la citada norma probatoria,  en tanto en el presente proceso de impugnación e investigación  de la maternidad, interpreta la ley en sentido tan restrictivo que se  traduce en desconocimiento de una realidad científica  contundente, como la demostrada con la prueba de ADN que obra en el  expediente, mediante la cual se tiene certeza que la señora  FLORENTINA ÁLVAREZ no es la madre biológica del  demandado CRISTIAN CAMILO».6  

III.  CONSIDERACIONES  

Encuentra  la Corte lo que viene.  

1.        Respecto  del primer cargo, se advierte que en su  formulación se incurrió en entremezclamiento de los  motivos de casación. Los recurrentes dicen sustentarlo con  base en la causal primera de casación sobre violación  directa de normas sustanciales. Sin embargo, lo desarrollan imputando  al Tribunal yerros facti in iudicandi,  pues aseguran que aplicó indebidamente el artículo 213,  en tanto que soslayó que esta presunción puede ser  desvirtuada. En ese orden de ideas, aseveraron que se omitió  el hecho de que en «el  presente asunto se han adelantado con éxito las dos acciones  (investigación e impugnación de paternidad y/o  maternidad), toda vez que ha sido impugnada la maternidad y  paternidad, atribuidas respectivamente, a FLORENTINA ÁLVAREZ y  GONZALO LEVI SALAZAR TORO frente a CRISTIAN CAMILO, al tiempo que se  ha logrado establecer de manera contundente a través del  dictamen de ADN que obra con pleno vigor probatorio que TOMÁS  VALLEJO LÓPEZ y TERESA NASTACUÁS CUASALUZÁN son  los padres biológicos de aquél».  

Además,  sostienen vehementemente que el registro civil correspondiente al  serial 29039821 del 17 de junio de 1999 diligenciado por la Notaría  Única del Círculo de Tumaco, señala que Cristian  Camilo fue registrado como hijo extramatrimonial, por lo que «no  puede la corporación ad quem, abandonar la senda trazada por  la propia apelante del fallo de primer grado, para interpretar el  referido documento público».  Insistieron en que esto no podía ser de otra manera, pues el  matrimonio únicamente fue inscrito hasta el 30 de agosto del  2016, «en clara  contravención a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de  la Ley 25 de 1992». En tal  virtud, ante la falta de inscripción de las nupcias en la  oficina de registro del estado civil competente para la fecha en que  se elaboró el registro civil del demandado, era apenas obvio  considerar que el reconocimiento únicamente podía darse  bajo la modalidad de extramatrimonial.7  

2.  En cuanto al segundo motivo de casación,  se advierte que este cargo adolece de varios yerros en su formulación  que devienen indefectiblemente en su inadmisión:  

2.1.-  Las censoras omitieron mencionar al menos una norma de carácter  sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente  «como consecuencia de  error de derecho por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de determinadas pruebas»  por el ad quem.  Memórese que, cuando se acude a la causal segunda de  casación, es requisito sine qua non indicar con  claridad y precisión las disposiciones de ese linaje que, a  pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Aunado a ello, es  deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la noma,  de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo. No  obstante, en el caso en concreto, se insiste, ni siquiera se citó  alguna norma para imputar su vulneración.  

2.2.-  Aunado a lo anterior, se observa que el ejercicio intelectivo  desplegado por las casacionistas no trasciende de un alegato de  instancia. En efecto, lo único que hacen las actoras es  extraer ciertas consideraciones del Tribunal en torno a ciertos  medios de prueba y refutarlos, imponiendo su especial interpretación  sobre aquellas. Además, se extraña la labor de  «identificar los medios de convicción  incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los  que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo  que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los  mismos»8.  Al respecto, se  ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al  sentenciador de segunda instancia,  

«(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior,  no es admisible en casación el cargo que se limita a  presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto (…)»9.  

3.  El tercer cargo  fue construido bajo el amparo de la violación indirecta de la  ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria.10  Se observa que esta crítica no  cumple con las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia  en torno a la violación indirecta de la norma sustancial por  error de derecho. En efecto, no se precisó realmente por qué  el Tribunal transgredió el artículo 386 del Código  General del Proceso. Por el contrario, lo que se alega es la  incursión en error de hecho, por haber pretermitido la prueba  pericial de marcadores genéticos y no haber tenido por  probado, estándolo, que «la  señora FLORENTINA ÁLVAREZ no es la madre biológica  del demandado CRISTIAN CAMILO».11  

4.  En vista de lo expuesto, se impone la inadmisión de la demanda  de casación presentada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos formulados contra la sentencia del 28  de mayo del 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal (impugnación  de maternidad) que entablaron las impugnantes frente a  Cristian Camilo Salazar Álvarez,  Tomás Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan.  

SEGUNDO:  En su  oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          4 del PDF «FL          001 A 18 DEMANDA».  

2          Insistieron          en que solamente «a          partir de la obtención de copia de la mencionada Escritura          Pública 4.974, hace aproximadamente un mes, tras el examen de          sus anexos, se enteraron sobre la falsa maternidad atribuida a          FLORENTINA ÁLVAREZ respecto del demandado CRISTIAN CAMILO,          según el Registro Civil correspondiente al Indicativo Serial          29039821 de 17 de junio de 1999».          Por ende, desde allí surge en ellas el interés actual          para impugnar, «a          cuyo efecto cuentan con el término de 140 días          hábiles, de conformidad con el artículo 248 del Código          Civil y las reformas introducidas por la Ley 1060 de 2006».  

3          Minuto          0:33:37 y siguientes del audio «FL          238.2 AUDIO 2 AUDIENCIA DE FALLO 23 DE NOVIEMBRE DE 2020          2017-00113-00».  

5          Aunado          a lo anterior, de conformidad con el artículo 42 de la          Constitución, 5 de la Ley 75 de 1968 y 245 del Código          Civil, «emerge          consonante con un orden constitucional y legal justo, entender que          los integrantes de la familia legítima (matrimonial) como          extramatrimonial cuentan con las mismas prerrogativas en cuando a          formas y términos para ejercer las acciones judiciales          orientadas a impugnar la maternidad o paternidad. En este caso, a          fin de preservar el derecho de tutela judicial efectiva y acceso a          la administración de justicia, las demandantes, bien pueden          acudir a las condiciones establecidas por el artículo 248 del          Código Civil».  

6          Aseguraron          que tal error se deriva de la aplicación inconstitucional del          artículo 219 del Código Civil, la cual «da          al traste con el recaudo probatorio y con la justicia material que          pretende la reforma introducida al Código Civil por parte de          la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los integrantes de la familia          legítima (matrimonial) y extramatrimonial la posibilidad de          investigar la maternidad o paternidad en igualdad de condiciones».  

7          Estas consideraciones son          incompatibles con la senda alegada por los impugnantes, es decir, la          vía directa. Con          tal proceder, el casacionista pasó por alto que cuando se          alude a la causal primera del artículo 336 del Código          General del Proceso, la argumentación para evidenciar el          yerro jurídico en que incurrió el sentenciador no debe          comprender ni extenderse a materia probatoria.Significa          lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal          primera, a más de la aceptación de todos los hechos          que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente          demostrar qué textos          legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados          indebidamente, o erróneamente interpretados. Por ende, y en          tanto que se trajeron de presente consideraciones fácticas en          torno a la existencia o no de la presunción de hijo legítimo,          se observa la mixtura de causales, lo que no amerita su admisión          a trámite para la ulterior decisión de fondo por la          Corte.  

8          AC3661-2020.  

9          CSJ SC3526-2017, 14 mar.  

10          En          síntesis, se alegó que la sentencia proferida por el          juez de segunda instancia «es          violatoria del mandato contenido en el numeral 2, artículo          386 del código general del proceso»,          en tanto que «interpreta          la ley en sentido tan restrictivo que se traduce en desconocimiento          de una realidad científica contundente, como la demostrada          con la prueba de ADN que obra en el expediente, mediante la cual se          tiene certeza que la señora FLORENTINA ÁLVAREZ no es          la madre biológica del demandado CRISTIAN CAMILO».          En tal sentido, asegura que tal yerro se produjo ante la aplicación          inconstitucional del canon 219 del Código Civil, lo cual «da          al traste con el recaudo probatorio y con la justicia material que          pretende la reforma introducida al Código Civil por parte de          la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los integrantes de la familia          legítima (matrimonial) y extramatrimonial la posibilidad de          investigar la maternidad o paternidad en igualdad de condiciones».  

11          Es          decir, se incurrió nuevamente en la mixtura denunciada en          precedencia. En virtud de lo anterior, se estima que el cargo carece          de la claridad exigida por el artículo 344 del estatuto          adjetivo. Recuérdese que la claridad          de los fundamentos de las acusaciones reclama que los reparos se          formulen por separado, lo que significa que no se pueden          entremezclar las diferentes causales, debido a la autonomía          de cada una de ellas, dado que se estructuran sobre motivos          disímiles, son de orden público y de interpretación          restringida. Ha dicho la Corte: “«la          técnica del recurso de casación exige que los cargos          se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la          integración de unos con otros, en virtud de los principios de          autonomía e independencia que gobiernan el recurso»          (Cas.          Civil del 16 de junio de 1985)».          AC-034 de 6 oct, 1999, rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, pág.          550.          

Ahora          bien, si la queja va dirigida a cuestionar que se hubiera omitido          otorgar «a          todos los integrantes de la familia legítima (matrimonial) y          extramatrimonial la posibilidad de investigar la maternidad o          paternidad en igualdad de condiciones»,          debió haberse elevado el cargo adecuadamente bajo la causal          primera de casación -por aplicación indebida del          artículo 219 del Código Civil o de la disposición          de la Ley 1060 del 2006 que considere transgredida con el fallo del          ad          quem-.  

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