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AC3394-2022 (2019-00375-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-00375-00
(aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de revisión SC745 – 2022, dictada en este proceso adelantado por Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez, contra Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo Corredor.
ANTECEDENTES
1. Recurrido en revisión por los accionantes el fallo de segunda instancia emitido el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte en providencia de 22 de abril de 2022, declaró la caducidad de las causales 3 y 6 invocadas en el recurso extraordinario.
En definitiva, por la Sala en sentencia SC745 -2022, dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la caducidad de las causales 3 y 6 invocadas en el recurso extraordinario de revisión, presentado por Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por los recurrentes contra Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Corredor Arévalo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente. Inclúyase la suma de $2.000.000,00 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.»
2. El apoderado del demandante, a su vez recurrente en revisión, pidió «adicionar la sentencia” tras considerar que «se dejaron de lado, aspectos que de conformidad con la ley, debieron tenerse en cuenta, antes de declarar la caducidad de la causal 6 a que se refiere el artículo 355 del código general del proceso, circunstancias que obligaban a la Corte a asumir su estudio».
Destaca el solicitante que, en la decisión no se tuvo en cuenta el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020, los cuales se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, el 30 de junio de 2020.
Además, que se omitió realizar un recuento, o estudio de los pormenores del emplazamiento que, si bien se llevó a cabo, lo cierto es que se le atribuyó a los recurrentes las consecuencias del retraso, cuando fue la Corte la que «con sus actuaciones demoró, injustificadamente, los términos que corrían para el recurrente, sin explicación alguna» posponiéndose infundadamente, el nombramiento de curador y notificación del auto admisorio de la demanda, ya que la convocatoria se realizó el 20 de septiembre de 2020, pero se logró la designación de curador el 16 de junio de 2021, y su notificación el 2 de julio de 2021, lo que determinó «que se perdieran varios meses, en contra del recurrente y por errores del despacho.»
CONSIDERACIONES
1. El capítulo III, del título I, de la sección cuarta del Código General del Proceso prevé lo correspondiente a la aclaración, corrección y adición de las providencias, en concreto, el artículo 287 de dicho ordenamiento dispone la posibilidad de adición.
Precisa la norma sobre la complementación:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.»
En efecto, la sentencia debe resolver sobre la totalidad del «material procesal»1 y cuando ello no ocurre, a través de la adición o complementación se puede añadir a la parte resolutiva, todos aquellos aspectos que se hayan dejado de resolver.
Respecto de la adición esta Corporación ha precisado:
«la complementación de providencias judiciales sólo será viable cuando el juez de la causa no haya resuelto sobre la totalidad de los aspectos que fueron oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el funcionario competente haya obviado adoptar una decisión integral sobre el conflicto sometido a su escrutinio». (AC4209-2021)
2. En este caso, la solicitud de adición no puede abrirse paso, pues no se advierte que se haya dejado de resolver sobre alguno de los extremos de la litis o algún otro aspecto que requiera de pronunciamiento, es decir, no se dejó de proveer sobre las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a declarar la caducidad de las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión, cuando emergía de bulto la preclusión del término concedido para el acto de convocatoria demarcado por la ley rituaria.
La decadencia del término establecido se configuró, pese a la suspensión de términos de caducidad establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El término de caducidad se suspendió del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose el 1° de julio siguiente, y en la sentencia se precisó, tal como lo refiere el memorialista, que el acto de enteramiento del curador ad litem se verificó hasta el 2 de julio de 2021.
Dicho de otra forma, se descontó el periodo indicado -16 marzo a 30 junio- pese a lo cual, la caducidad operó el 2 de julio de 2021, sin que, a esta altura del recorrido procesal, la adición se pueda convertir en una herramienta suplementaria para franquear la incuria del recurrente en la gestión de su carga o introducir un razonamiento nuevo al que se utilizó para soportar de decisión.
3. En síntesis, en la sentencia SC745-2022, la Corte no dejó de proveer sobre ninguno de los puntos relevantes de la litis, y al declarar la caducidad del recurso extraordinario en forma desfavorable a los intereses de la parte impugnante, se adoptó una determinación que comprende integralmente la controversia planteada.
Aunado a lo expuesto, obsérvese que para proceder con el emplazamiento a que refiere el ahora solicitante, tal como lo prevé el artículo 108 del Código General del Proceso, y como se consignó en auto de 9 de noviembre de 2020, era carga del recurrente aportar la información exigida por el artículo 293 ibidem, lo que no se hizo.
La eficacia y celeridad de la convocatoria estaba en cabeza de la actora exclusivamente, al punto que a la postre, el auto de 9 de noviembre a través del cual se requirió a los accionantes para que se pronunciaran en los términos del inciso 5º del artículo 108 del ordenamiento procesal civil, fue objeto de recurso de reposición (14 de diciembre 2020), el cual resultó adverso a la parte que lo propuso, pues, como allí se indicó «los impulsores, además de cumplir con la publicación dispuesta en el proveído de 14 de septiembre de 2020, para convocar a los sujetos indeterminados, demandados en el trámite objeto del recurso de revisión -tal como lo hicieron (fols. 73 y ss.)-, debieron solicitar, asimismo, el ingreso de los datos respectivos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; empero, como así no procedieron, se determinó la observancia de esa carga para seguir con la actuación, cuestión acompasada con lo reglado en el inciso 3°, artículo 5° del Acuerdo PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura».
Sin que se advirtiera corresponsabilidad en la caducidad del recurso de revisión por vencimiento del plazo legal establecido para mantener los efectos de la presentación de la demanda notificando dentro del año siguiente a cuando el demandante se tenga por notificado, carga de actividad que atañe exclusivamente al actor.
4. Como resultado de lo anterior, dado que no existen aristas del litigio pendientes de resolución, la solicitud de adición en estudio debe denegarse.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ÚNICO: NEGAR la solicitud de adición presentada por Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez, respecto de la sentencia SC745-2022.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima edición. Editorial ABC – Bogotá. 1991. Pág 511.