AC 3394 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3394-2022 (2019-00375-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada ponente  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2019-00375-00  

(aprobado en sesión de  veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Sala a  resolver la solicitud de adición de la sentencia de revisión  SC745  – 2022,  dictada en este proceso adelantado por Luis Ernesto Rivera Garcés  y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez, contra  Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo  Corredor.  

ANTECEDENTES  

            

1. Recurrido          en revisión por los accionantes el fallo de segunda instancia          emitido el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal          Superior de Bogotá, la Corte en providencia de 22 de abril de          2022, declaró la caducidad de las causales 3 y 6 invocadas en          el recurso extraordinario.  

En  definitiva, por la Sala en sentencia SC745 -2022, dispuso:  

«PRIMERO:  DECLARAR la  caducidad de las causales 3 y 6 invocadas en el recurso  extraordinario de revisión, presentado por Luis Ernesto Rivera  Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez  frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por los  recurrentes contra Álvaro Guzmán Monzón y Rubén  Corredor Arévalo.  

SEGUNDO:  CONDENAR en  costas y perjuicios al recurrente. Inclúyase la suma de  $2.000.000,00  por  concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación  de las primeras.»  

            

2. El          apoderado del          demandante, a su vez recurrente en revisión, pidió          «adicionar          la sentencia”          tras considerar que          «se dejaron de lado, aspectos que de conformidad con la ley,          debieron tenerse en cuenta, antes de declarar la caducidad de la          causal 6 a que se refiere el artículo 355 del código          general del proceso, circunstancias que obligaban a la Corte a          asumir su estudio».  

Destaca  el solicitante que, en la decisión no se tuvo en cuenta el  Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual se suspendieron los  términos de prescripción y caducidad desde el 16 de  marzo de 2020, los cuales se reanudarían a partir del día  hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión  dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, el 30  de junio de 2020.  

Además,  que se omitió realizar un recuento, o estudio de los  pormenores del emplazamiento que, si bien se llevó a cabo, lo  cierto es que se le atribuyó a los recurrentes las  consecuencias del retraso, cuando fue la Corte la que «con  sus actuaciones demoró, injustificadamente, los términos  que corrían para el recurrente, sin explicación alguna»  posponiéndose infundadamente, el nombramiento de curador y  notificación del auto admisorio de la demanda, ya que la  convocatoria se realizó el 20 de septiembre de 2020, pero se  logró la designación de curador el 16 de junio de 2021,  y su notificación el 2 de julio de 2021, lo que determinó  «que se perdieran varios meses, en contra del recurrente y por  errores del despacho.»  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          capítulo III, del título I, de la sección          cuarta del Código General del Proceso prevé lo          correspondiente a la aclaración, corrección y adición          de las providencias, en concreto, el artículo 287 de dicho          ordenamiento dispone la posibilidad de adición.  

Precisa  la norma sobre la complementación:  

«Artículo  287. Adición. Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.»  

En  efecto, la sentencia debe resolver sobre la totalidad del «material  procesal»1  y cuando ello no ocurre, a través de la adición o  complementación se puede añadir a la parte resolutiva,  todos aquellos aspectos que se hayan dejado de resolver.  

Respecto  de la adición esta Corporación ha precisado:  

«la  complementación de providencias judiciales sólo será  viable cuando el juez de la causa no haya resuelto sobre la totalidad  de los aspectos que fueron oportunamente planteados por las partes, o  lo que es lo mismo, cuando el funcionario competente haya obviado  adoptar una decisión integral sobre el conflicto sometido a su  escrutinio». (AC4209-2021)  

            

2. En          este caso, la solicitud de adición no puede abrirse paso,          pues no se advierte que se haya dejado de resolver sobre alguno de          los extremos de la litis o algún otro aspecto que requiera de          pronunciamiento, es decir, no          se dejó de proveer sobre las cuestiones de hecho y de derecho          que llevaron a declarar la caducidad de las causales invocadas en el          recurso extraordinario de revisión, cuando emergía de          bulto la preclusión del término concedido para el acto          de convocatoria demarcado por la ley rituaria.  

La  decadencia del término establecido se configuró, pese a  la suspensión de términos de caducidad establecida en  el Decreto Legislativo 564 de 2020, por el cual se adoptaron medidas  para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema  de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica. El término de caducidad se  suspendió del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020,  reanudándose el 1° de julio siguiente, y en la sentencia  se precisó, tal como lo refiere el memorialista, que el acto  de enteramiento del curador ad  litem  se verificó hasta el 2 de julio de 2021.  

Dicho  de otra forma, se descontó el periodo indicado -16 marzo a 30  junio- pese a lo cual, la caducidad operó el 2 de julio de  2021, sin que, a esta altura del recorrido procesal, la adición  se pueda convertir en una herramienta suplementaria para franquear la  incuria del recurrente en la gestión de su carga o introducir  un razonamiento nuevo al que se utilizó para soportar de  decisión.  

            

3. En          síntesis, en la sentencia SC745-2022, la Corte no          dejó de proveer          sobre ninguno de los puntos relevantes de la litis, y al declarar la          caducidad del recurso extraordinario en forma desfavorable a los          intereses de la parte impugnante, se adoptó una determinación          que comprende integralmente la controversia planteada.  

Aunado  a lo expuesto, obsérvese que para proceder con el  emplazamiento a que refiere el ahora solicitante, tal como lo prevé  el artículo 108 del Código General del Proceso, y como  se consignó en auto de 9 de noviembre de 2020, era carga del  recurrente aportar la información exigida por el artículo  293 ibidem,  lo que no se hizo.  

La  eficacia y celeridad de la convocatoria estaba en cabeza de la actora  exclusivamente, al punto que a la postre, el auto de 9 de noviembre a  través del cual se requirió a los accionantes para que  se pronunciaran en los términos del inciso 5º del  artículo 108 del ordenamiento procesal civil, fue objeto de  recurso de reposición (14 de diciembre 2020), el cual resultó  adverso a la parte que lo propuso, pues, como allí se indicó  «los  impulsores, además de cumplir con la publicación  dispuesta en el proveído de 14 de septiembre de 2020, para  convocar a los sujetos indeterminados, demandados en el trámite  objeto del recurso de revisión -tal como lo hicieron (fols. 73  y ss.)-, debieron solicitar, asimismo, el ingreso de los datos  respectivos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; empero,  como así no procedieron, se determinó la observancia de  esa carga para seguir con la actuación, cuestión  acompasada con lo reglado en el inciso 3°, artículo 5°  del Acuerdo PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014 del Consejo Superior  de la Judicatura».  

Sin  que se advirtiera corresponsabilidad en la caducidad del recurso de  revisión por vencimiento del plazo legal establecido para  mantener los efectos de la presentación de la demanda  notificando dentro del año siguiente a cuando el demandante se  tenga por notificado, carga de actividad que atañe  exclusivamente al actor.  

            

4. Como          resultado de lo anterior,          dado que no existen aristas del litigio pendientes de resolución,          la solicitud de adición en estudio debe denegarse.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

ÚNICO:  NEGAR la  solicitud de adición presentada por  Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío  Rodríguez Rodríguez,  respecto de la sentencia SC745-2022.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Morales Molina, Hernando. Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima edición.          Editorial ABC – Bogotá. 1991. Pág 511.      

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