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AC3936-2022 (2022-02646-00)
AC3936-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02646-00
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil de Circuito de Valledupar y Noveno Civil de Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Lácteos del Cesar S.A. presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Metropolitana y sus integrantes Corporación Agrosocial y Corporación para el Fomento del Bienestar Social, para el cobro de las obligaciones derivadas de nueve facturas cambiarias, cuyo conocimiento asignó a los jueces de esa ciudad «en razón a la vecindad del demandante, al sitio del cumplimiento de la obligación principal en los términos del numeral 3 del Art. 28 del CGP».
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el asunto porque ninguna de las demandadas tenía domicilio en Valledupar y tampoco era el lugar donde se debían cumplir las prestaciones objeto de recaudo, razón por la que decidió remitir las diligencias a sus homólogos de Barranquilla, con fundamento en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso (19 mayo 2022).
3. El receptor también repelió el litigio, pues resaltó que si bien los cartulares no precisaban el lugar de cumplimiento de las obligaciones, esa omisión la suplían los artículos 621 y 876 del Estatuto Comercial, similar al contenido del numeral 3º del artículo 28 procesal, que respaldaban la elección de la ejecutante. Por consiguiente, propuso la presente colisión (26 julio 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato que tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que en el cartular «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
De igual forma, el numeral 5º ejusdem permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
Así las cosas, de cara a esa pluralidad de opciones que ofrece el ordenamiento, recae en el accionante el deber de concretar la selección del lugar en el que desea acceder a la administración de justicia y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues como lo ha sostenido la Sala «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Realizada la escogencia acorde con esos criterios, el juzgador deberá respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione la elección, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En ese caso, la gestora persigue el pago de prestaciones dinerarias a cargo de dos personas jurídicas y la unión temporal de la que hacen parte, obligaciones incorporadas en diversas «factura[s] electrónica[s] de venta», según lo expresó en el líbelo introductor, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad la ejecutante acudió ante el juzgador de Valledupar, entre otras razones, porque correspondía al «sitio del cumplimiento de la obligación principal» y aunque en rigor tal conclusión no se infiere con claridad del contenido de los títulos valores objeto de recaudo coercitivo, lo cierto es que el canon 621 del Código de Comercio con contundencia señala que en esa situación «será el del domicilio del creador del título», en este particular caso, el de la acreedora Lácteos del Cesar S.A., ubicado en la referida ciudad, como lo refleja el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda.
Justamente, en casos de similares perfiles, esta Sala ha señalado que,
(…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite (CSJ AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019).
Así las cosas, en ausencia de mención expresa en los títulos en torno al sitio donde se materializaría el derecho que incorporan, correspondía a la primigenia juzgadora solventar esa omisión con la citada normativa comercial, labor que le habría permitido revalidar la elección del fuero que de manera expresa realizó la creadora de las facturas en comento.
Resta por advertir que lo anterior no desconoce la facultad que sin duda le asiste a las convocadas para discutir ese punto, en oportunidad y por la vía legal pertinente.
4. Acorde con lo indicado, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Valledupar es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE