AC 3936 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3936-2022 (2022-02646-00)

        

AC3936-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02646-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Tercero Civil de Circuito de Valledupar y Noveno Civil  de Circuito de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Lácteos del Cesar S.A. presentó  demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Metropolitana y sus  integrantes Corporación Agrosocial y Corporación para  el Fomento del Bienestar Social, para el cobro de las obligaciones  derivadas de nueve facturas cambiarias, cuyo conocimiento asignó  a los jueces de esa ciudad «en  razón a la vecindad del demandante, al sitio del cumplimiento  de la obligación principal en los términos del numeral  3 del Art. 28 del CGP».  

2.        Esa  autoridad se rehusó a asumir el asunto porque  ninguna de las demandadas tenía domicilio en Valledupar y  tampoco era el lugar donde se debían cumplir las prestaciones  objeto de recaudo, razón por la que decidió remitir las  diligencias a sus homólogos de Barranquilla, con fundamento en  el numeral 5º del artículo 28 del Código General  del Proceso (19 mayo 2022).  

3.        El  receptor también repelió el litigio, pues resaltó  que si bien los cartulares no precisaban el lugar de cumplimiento de  las obligaciones, esa omisión la suplían los artículos  621 y 876 del Estatuto Comercial, similar al contenido del numeral 3º  del artículo 28 procesal, que respaldaban la elección  de la ejecutante. Por consiguiente, propuso la presente colisión  (26 julio 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en  «los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  mandato que tratándose de títulos valores, encuentra  necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del  Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que  en el cartular «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

De  igual forma, el numeral 5º ejusdem  permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante el juez de su «domicilio  principal»  o «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

Así  las cosas, de cara a esa pluralidad de opciones que ofrece el  ordenamiento, recae en el accionante el deber de concretar la  selección del lugar en el que desea acceder a la  administración de justicia y, por supuesto, indicar sin  equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de  cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues como lo ha sostenido la Sala  «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción» (CSJ  AC615-2020).  

Realizada  la escogencia acorde con esos criterios, el juzgador deberá  respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente  el demandado cuestione la elección, evento en el cual le  corresponderá precisar y acreditar las razones por las que  disiente.  

3.        En  ese caso, la gestora persigue el pago de prestaciones dinerarias a  cargo de dos personas jurídicas y la unión temporal de  la que hacen parte, obligaciones incorporadas en diversas «factura[s]  electrónica[s] de venta»,  según lo expresó en el líbelo introductor, lo  que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por  tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de  asignación en vista de la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad la ejecutante acudió ante el  juzgador de Valledupar, entre otras razones, porque correspondía  al «sitio  del cumplimiento de la obligación principal» y  aunque en rigor tal conclusión no se infiere con claridad del  contenido de los títulos valores objeto de recaudo coercitivo,  lo  cierto es que el canon 621 del Código de Comercio con  contundencia señala que en esa situación «será  el del domicilio del creador del título»,  en este particular caso, el de la acreedora Lácteos  del Cesar S.A., ubicado en la referida ciudad, como lo refleja el  certificado de existencia y representación legal anexo a la  demanda.  

Justamente,  en casos de similares perfiles, esta Sala ha señalado que,  

(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’;  calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el  vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo  contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las  emite (CSJ  AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019).  

Así  las cosas, en ausencia de mención expresa en los títulos  en torno al sitio donde se materializaría el derecho que  incorporan, correspondía a la primigenia juzgadora solventar  esa omisión con la citada normativa comercial, labor que le  habría permitido revalidar la elección del fuero que de  manera expresa  realizó la creadora de las facturas en comento.  

Resta  por advertir que lo anterior no desconoce  la facultad que sin duda le asiste a las convocadas para discutir ese  punto, en oportunidad y por la vía legal pertinente.  

4.        Acorde  con lo indicado, se remitirá el diligenciamiento al primer  receptor para que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado  Tercero  Civil de Circuito de Valledupar  es  el competente para conocer el proceso de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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