AC 3937 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3937-2022 (2022-02775-00)

        

AC3937-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-02775-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y  Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, si no fuera porque  fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primer  despacho, Claudia Janneth David Betancur formuló  demanda por responsabilidad civil  contractual contra Seguros Generales Suramericana S.A. en  procura de que se le indemnice con base en la póliza No.  9000000363204 que amparaba su vehículo de servicio particular.  

2. El estrado  escogido rechazó el libelo porque el domicilio principal de la  aseguradora está en Medellín, a cuyos pares lo remitió  con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del  Código General del Proceso y en la medida que «no  se observa lugar diferente para el cumplimiento de la obligación»  (12 jul. 2022).  

3.  El  receptor igualmente repelió el asunto, debido a que la actora  tenía la opción de radicarlo ante el juzgador de la  vecindad de la llamada, su sucursal en Bogotá o el sitio de  cumplimiento de las prestaciones (num. 1, 3 y 5 ídem), y en  tal medida acudió válidamente ante el de la capital de  la República en quien confluyen las dos últimas  circunstancias. En consecuencia, propuso la colisión y para  dirimirla envió el expediente a esta Colegiatura (10 ag.  2022).  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le  correspondería a esta Corporación desatarlo como  superior funcional común de los mismos, a través del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, de no ser porque es anticipado.  

2. El ordenamiento  adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las  distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios  factores, en consideración a  su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal),  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan  juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser  concurrentes.  

En  línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del  extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem,  el cual autoriza que los  pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la  autoridad de su domicilio principal, o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

No  obstante, una vez establecida la razón de la controversia que  se plantea, se añade a la discreción del actor a  posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem,  el cual reza que  en «los  procesos  originados en un negocio jurídico…»,  también es admisible que acuda ante  «el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

En  ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la  inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados  «foros»,  será necesario que el funcionario receptor adopte los  correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como  primer remedio la inadmisión.  

Como  se dijo en CSJ AC3594-2019  

(…)  cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones  derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a  prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del  lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.).  

Empero,  si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el  juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o  al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo  caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

De  acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de  elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración  de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente  judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado  sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa  voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión  del libelo.  

3.  En el sub  examine, Claudia Janneth David Betancur acudió  ante el juzgador de Bogotá en procura de que se  reconozca la obligación de la convocada de asumir el pago del  seguro contenido en la póliza n⁰  9000000363204, pero de los criterios por los que podía  optar no indicó el de su preferencia.  

En  vista de lo anterior, era perentorio que el funcionario ante quien  compareció adoptara las medidas necesarias para conjurar la  advertida omisión, entre ellas la de inadmitir la demanda y  exigir a la postulante las precisiones indispensables para justificar  el criterio seleccionado.  

Desde  esa perspectiva, se equivocó el juzgador de Bogotá al  desprenderse automáticamente del caso, pese a que debía  haber adoptado los correctivos necesarios para superar la  incertidumbre suscitada en torno al competente para adelantar la  contienda y, una vez dilucidada, entrar, ahí sí, a  resolver lo pertinente.  

Como se destacó  en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018,  

(…)  resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del  interesado que permitan concretar la selección del fuero de  cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera  invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus  variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del  C.G.P (…) Así  las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos  determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda,  particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar  el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente  las necesarias precisiones referidas.  

4.  Así las cosas, se declarará la precipitación de  la colisión planteada y se devolverán las diligencias  al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo  expresado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:          Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil  Municipal de Bogotá  para que proceda acorde con las motivaciones que  preceden.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Líbrense los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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